Sentencia Civil Nº 62/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 40/2015 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 40 ( 22 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2230 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM.62/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Simón , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D. ª VERÓNICA GARCÍA BAILÉN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA BORJA IVARS; siendo la parte apelada COMERCIAL Y ACEDO ORTÍZ, SL, con la dirección del Letrado D. JERONI TONDA SERVER.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente ' Que ESTIMANDO como ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de losTribunales D. LUIS ROGLA BENEDITO en nombre y representación procesal de la actora: COMERCIAL y ACEDO ORTIZ , SL. Contra el demandado D. Simón , debo.

1.- CONDENAR y CONDENO al demandado. D. Simón , a que le haga entero y cumplido pago a la actora . COMERCIAL Y ACEDO ORTIZ S.L. De la suma de 8.554, 52 euros ,mas los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución , y con más los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha en que el demandado le haga entero y cumplido pago a la actora de la indicada suma.

2.- No hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes , debiendo cada una de ellas hacer pago de las costas procesales causadas a su instancias, y de las comunes por mitad. ':

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 3 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia (que llama la atención por su extraordinaria claridad, ya que introduce diversos cuadros y esquemas que permiten efectuar los cálculos con suma facilidad) ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado al demandado al pago de cierta cantidad de dinero que adeudaba a la mercantil actora a consecuencia de los trabajos de reforma que ésta ejecutó en su vivienda.

De esta decisión disiente el demandado, en dos puntos concretos: a) la condena al pago del IVA, aplicado sobre el precio presupuesto, y b) el importe a que debe ascender la reposición de la puerta de entrada a la vivienda.

SEGUNDO.-

La sentencia recurrida, tras la minuciosa valoración de la prueba practicada en el procedimiento, ha considerado que la cifra final de liquidación de la obra es 29.764 € (cuestión no discutida en esta alzada), sobre la que debe aplicarse el 18 % de IVA pues aunque ninguno de los tres presupuestos elaborados por la sociedad actora hiciera mención alguna al IVA (sí ya en la factura), el importe del IVA aparece en el Libro de Facturas Expedidas (la base imponible, también, en el Libro Mayor, cuenta de venta de mercaderías, de la contabilidad de la actora) y fue declarado a la AEAT mediante los modelos 303 y 390 (correspondientes al tercer trimestre del 2011 y a la declaración resumen anual). De ahí que, interpretando el contrato conforme prescribe el Código Civil (apreciando actos coetáneos y posteriores) el juzgador haya considerado que el importe del IVA no estaba incluido en el presupuesto ofertado al demandado.

La demandante confeccionó varios presupuestos de la obra a ejecutar (en enero, febrero y marzo del 2011), siendo el último de ellos el aceptado por el demandado. Los tres presupuestos son extensos y detallados, en papel impreso de la sociedad, indicando al final el precio del 'total presupuesto', sin referencia alguna al IVA, previendo, eso sí, el importe detallado de cada uno de los conceptos y la forma de pago.

De lo que se trata, pues, es de decidir si el I.V.A. debe entenderse o no comprendido en el precio acordado por las partes en el contrato suscrito, con la aceptación del presupuesto presentado por la mercantil contratista, pues las dos mantienen posturas radicalmente contrarias al respecto.

Con los antecedentes referidos, y a falta de cualquier otro medio probatorio contundente al entender del Tribunal, ninguna salvedad se contiene en el contrato que pudiera llevar a pensar al dueño de la obra, en quien concurre la condición de consumidor, que en el precio reseñado en el presupuesto no se hallaba incluido el IVA, circunstancia ésta que, en aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios, ha de perjudicar a la contratista por incumplimiento de la obligación que le impone el actual artículo 60 -1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado mediante RD Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, que impone al empresario el deber de ' poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo'. A tales efectos considera el apartado 2b/ del propio artículo como relevante la obligación de información sobre el ' precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso' en los siguientes términos: ' En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios (...) se informará del precio final completo , desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares'; previendo, por último, el artículo 65 que este tipo de contratos ' se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante'.

Cierto es que el sujeto pasivo del impuesto es el profesional o empresario que presta un servicio (según el art. 84 de la Ley reguladora del IVA) y que el art. 88.2 dispone que el sujeto pasivos deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo... ' cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos...'.

Pero son cosas distintas el pago del IVA y las estipulaciones que las partes puedan hacer sobre el precio y la posibilidad de que éste incluya ya el IVA correspondiente.

La sociedad demandante es una sociedad que se dedica empresarialmente al ejercicio de una actividad y, como tal, no desconoce sus obligaciones fiscales con relación al IVA. Ahora bien, llama la atención que, en los presupuestos presentados no se especificara absolutamente nada sobre el IVA (ni siquiera las lacónicas palabras 'IVA no incluido' o 'más IVA'), y sí sobre el importe del 'presupuesto total', lo que permite mantener que los precios ofertados al consumidor cliente ya podían llevar el IVA incluido. Lo cual es perfectamente compatible con el cumplimiento que hizo aquélla de sus obligaciones fiscales al respecto.

Como hemos anticipado, la solución que entendemos debe darse al caso que nos ocupa viene de la mano de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, razón por la que consideramos que la cantidad presupuestada ya incluía el IVA y el demandado no debe ser condenado a su pago.

Por tanto, la cantidad objeto de condena deberá minorarse en el importe del IVA (5.357,52 €).

TERCERO.-

Con relación a la puerta de entrada a la vivienda, la sentencia apelada entiende que se ha producido un caso de cumplimiento defectuoso por parte de la contratista, pues no colocó otra ' igual a las de la comunidad' (que era lo pactado) sino distinta, sin guardar ' la debida igualdad y uniformidad estética', razón por la que considera oportuna la reducción del precio y que, como quiera que lo preciso para adecuar la puerta a las condiciones previstas es el rechapado y barnizado exterior y la colocación de unos perfiles de madera, la cantidad adecuada, según ' prudente arbitrio', ha de ser la de 250 € y no los 780 € en que se presupuestó.

En poco más de ocho líneas, el recurrente muestra su disconformidad con esa decisión, estimando insuficientes los 250 € y reiterando que la cantidad que debe descontarse es la presupuestada de 780 €.

Desestimaremos el motivo pues, no discutiéndose que nos encontramos ante un caso de cumplimiento defectuoso y no de incumplimiento contractual, la solución no puede pasar (salvo enriquecimiento injusto del demandado, que se quedaría con la puerta -que está en uso y admite reparación- sin pagar nada por ella) por que el demandante no cobre el trabajo, sino porque lo cobre con la reducción indicada, que nos parece adecuada, a la vista de las circunstancias.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, de fecha 1 de septiembre del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 2230/12, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamenteen el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 3.197 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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