Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 214/2013 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 214/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 161/12
Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 62
Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 214/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de enero de 2013 en el procedimiento nº 161/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el que son recurrentes Doña Rita y Don Abelardo y apelados INVERSIONES GORMES, S.L. y BANKIAy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de don Abelardo y doña Rita , contra las entidades INVERSIONES GORMES S.L. y BANKIA S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pronunciamientos efectuados en su contra, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Los demandantes, que, en con fecha 27 de abril de 2008, suscribieron con la codemandada, INVERSIONES GORMES, S.L., un contrato de compraventa de un derecho de aprovechamiento por turno sobre dos turnos turísticos en sistema flotante 'EDO RESORTS', formularon demanda contra esa entidad y BANKIA (anteriormente CAJA MADRID), que financió la operación, solicitando que se declarase la nulidad, o subsidiariamente, la resolución de los contratos de compraventa y préstamo. Fundaron su pretensión en los siguientes motivos: (i) ausencia de buena fe en la demandada, que ha incumplido la Ley 42/1998, sobre contenido mínimo del contrato, por faltar el derecho a desistir y resolver el contrato, lo que motivaría, a su entender, la nulidad por vicio en el consentimiento por defectos de información; (ii) indefinición del objeto del contrato, ya que el derecho transmitido carece de la nota de exclusividad, lo que daría lugar a su nulidad, y además es incierto porque no se sabe qué es la temporada flexible; (iii) la codemandada, Inversiones Gormes, ha incumplido la obligación de gestionar la reventa en el plazo de 45 días; (iv) existe vinculación entre el contrato de compraventa de los turnos y el contrato de préstamo suscrito con CAJA MADRID.
Las demandadas se opusieron a la demanda.
Inversiones Gormes alegó, en síntesis, que el contrato contenía toda la información, porque al mismo se adjuntaban 6 anexos que formaban parte del mismo y, en concreto, en el Anexo IV se transcribía literalmente toda la Ley 42/98, y, además, contenía todas las especificaciones exigidas por dicha norma. En cuanto al incumplimiento, sostuvo que no asumió ninguna obligación de transmitir el derecho de los actores, sino simplemente de efectuar gestiones para revenderlo, pero sin ningún compromiso de resultado. Y, por lo que se refiere al contrato de préstamo suscrito con la otra codemandada, que es posible que un comercial orientara a los actores sobre la entidad bancaria, pero que desconoce los detalles del contrato de préstamo.
Por su parte, BANKIA, alegó que no tenía ninguna relación jurídica ni convenio ni compromiso alguno con la codemandada para la financiación de los bienes o servicios que ésta comercializa y que el servicio de asistencia y ayuda que hubiera podido prestar a los actores no implica vinculación, y argumentó también sobre la validez del contrato de aprovechamiento por turnos.
La sentencia de primera instancia razona que ' la nulidad por tal motivo (error en el consentimiento por defectos de información) no procede pues de la mera documentación aportada y prueba practicada no se llega a prejuzgar la concurrencia de un error del consentimiento, ni la falta de veracidad de la información que como causa de nulidad señala el precepto ( art. 10 de la Ley 42/1998 )' (.....) .No hay...ninguna indeterminación en el contrato que impida conocer a qué se obligaba el transmitente de los derechos de que estamos tratando, ni qué derechos adquirían los demandantes, de manera que el contrato no puede ser declarado nulo por indefinición o falta de objeto. (...) En definitiva, el art. 10 de la Ley 42/1998 , dispone que, si falta en el contrato alguno de esos extremos que necesariamente han de constar, el adquirente puede resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato. No a contar desde la fecha en que conozca el derecho a resolver, sino desde el contrato.(....) En el presente caso el contrato es de fecha 27-4-2008 y la póliza de préstamo de fecha 17-6-2008, transcurriendo desde una fecha a la otra cincuenta y un días, tiempo suficiente para los demandantes para asesorarse e informarse de las consecuencias del contrato que firmaron a fin de hacer uso de su derecho a resolverlo'.
Contra dicha resolución se alzan los demandantes alegando en primer lugar vulneración sobre las normas de la prueba, por no haberse citado a declarar como diligencia final a un testigo propuesto con el fin de acreditar la vinculación existente entre las demandadas, así como una aplicación incorrecta de la normativa. Reitera todas las argumentaciones efectuadas en su demanda sobre la nulidad del contrato suscrito con INVERSIONES GORMES, y la ineficacia del suscrito con CAJA MADRID, por estar vinculados.
Ambas demandadas se oponen al recurso, reiterando, asimismo, los argumentos esgrimidos en la primera instancia.
Como quiera que la cuestión relativa a la prueba que los apelantes consideran que debía haberse practicado en primera instancia ya fue resuelta por esta Sala mediante Auto en que se acordó improcedente la práctica en la alzada, procede pasar a resolver el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Falta de información sobre el derecho de desistimiento.
Los demandantes sostienen que el contrato suscrito es nulo por diversos motivos. El primero de ellos es porque incumple las previsiones de la ley 42/1998, (derogada por Ley 4/2012, de 6 de julio), aplicable por razones temporales al caso de autos, al ser la que estaba vigente cuando se firmó, al faltar la información sobre el derecho a desistir y resolver el contrato.
El art. 9 de la Ley 42/1998 , relativa al contenido mínimo del contrato, exige en su apartado 6º, que debe procederse a la ' inserción literal del texto de los artículos 10, 11, y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato'. Por lo que aquí interesa, el art. 10 regula el contenido de los derechos de desistimiento y resolución del contrato que asisten al adquirente.
La Exposición de Motivos de la Ley hace referencia a la preocupación en la Unión Europea por los abusos que se habían producido en un sector, en que el consumidor se hallaba desprotegido, y por eso es por lo que elaboró la Directiva 94/47/CE, (transpuesta a nuestro derecho interno por esta Ley 42/98), en la que se estableció una normativa excepcional que limitara en ese ámbito la autonomía de la voluntad hasta donde fuera aconsejable. Una de esas medidas fue el establecimiento de un derecho de desistimiento unilateral en el plazo de diez días desde la firma del contrato, y la correlativa obligación de informar del mismo al adquirente en los términos exigidos en la ley, así como el de resolución en el plazo de tres meses, para el caso de que no se hubiere informado del derecho de desistimiento. Esa obligación de información se convierte así en una pieza fundamental de la protección del consumidor, por lo que la primera cuestión que se plantea es si se cumple en el contrato de autos.
El contrato no incluye entre su articulado el art. 10 de la Ley como se exige en el art. 9, no obstante la demandada considera que se ha dado perfecto cumplimiento a esta exigencia ya que junto con el contrato se adjuntaron varios anexos, que formaban parte del mismo, conteniendo el IV, no sólo ese art. 10, sino el texto completo de la Ley 42/1998 .
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en diversas resoluciones, ( SS. 12 abril 2011 , 30 septiembre 2014 ), precisamente seguidas contra la misma demandada y por contratos iguales al de autos, con los razonamientos de la segunda de ellas, que a continuación se transcriben, y que son perfectamente aplicables al presente supuesto:
'Sin embargo, el recurso no puede ser admitido porque el contrato de autos adolece de un defecto esencial que afecta a la falta de información del derecho de desistimiento, en la forma que establece el artículo 8-1 de la ley 42/1998 y que no puede considerarse cumplido ni por la inserción de la totalidad de la ley 42/98 en el anexo IV del contrato (f. 59), ni tampoco en la denominada 'Nota Informativa de los artículos 8 y 9 de la ley', que figura como Anexo V.
Y es que en efecto, conviene recordar que la necesaria protección a los adquirentes de los derechos de aprovechamiento por turno de complejos inmobiliarios, llevó al Parlamento y al Consejo de Europa a dictar la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre de 1994 que les reconoció un derecho de desistimiento unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del contrato y a imponer al vendedor una obligación de información que de no cumplirse daba derecho a la resolución unilateral del contrato en el término de tres meses.(...)
En el caso que nos ocupa, la obligación de informar sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral del contrato que exige el artículo 8, no puede considerarse cumplida, como tampoco puede estimarse verificada la obligación de insertar el contenido literal de los artículos 10, 11y 12 de la ley porque lo que pretende el indicado texto legal es asegurar que el adquirente reciba la información, y para ello, es preciso que la misma se facilite de manera clara y destacada.
En efecto, no puede considerare cumplido el deber legal de información por medio de la transcripción íntegra del texto legal, ya que por su complejidad técnica no puede ser comprendida ni es exigible que lo sea por parte de cualquier persona interesada en la adquisición de los derechos que el referido texto regula, de manera que más que informar en los términos exigidos, la transcripción íntegra del texto de la ley provoca el efecto inverso al buscado por la misma al imponer este deber de información, pues es conocido el efecto desinformador que provoca el exceso de información.
Tampoco cumple esta función la denominada 'Nota Informativa' porque adolece del mismo defecto, es decir, de falta de claridad, y si bien es innegable que menciona la posibilidad de desistimiento, no lo hace de forma destacada sino incluyendo la indicada normativa dentro de un redactado sin espacio ni remarque alguno, y sobre todo, fuera del cuerpo del contrato, de manera que el usuario que recibe la información puede razonablemente pensar que los anexos complementan la información que resulta del clausulado del contrato pero no es posible exigirle que considere la posibilidad de que en el indicado opúsculo se puedan contener elementos esenciales del contrato, como es el deber de información del derecho de desistimiento y de las causa de resolución que la ley exige se 'inserten' en el contrato y no en un anexo del mismo'.
En conclusión, como ya resolvimos en los otros dos casos anteriores, el contrato de autos adolece de los mismos defectos de información que ya advertimos entonces, dado que la demandada INVERSIONES GORMES, SL ha sustituido la preceptiva inserción literal en el contrato del texto de los artículos 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998 por la inclusión de dicho texto legal en su integridad en el Anexo IV, con el efecto desinformador que ello provoca, amén de una confusa referencia en el Anexo V, donde tampoco se destaca el derecho de desistimiento, pues se incluyen los derechos del adquirente en una farragosa nota informativa de difícil comprensión.
TERCERO. Indefinición de la forma en que se podrá ejercitar el derecho de uso.
Los apelantes alegan también que en el contrato existe indefinición sobre su objeto, ya que en el mismo se contrata una temporada verde flexible, que no se sabe, ni se explica en qué consiste, por lo que carece de la nota de exclusividad que predica la ley, no se sabe si el derecho transmitido es de naturaleza personal o real, sobre qué departamento o departamentos concretos recae, ni qué duración tiene, cuando es la fecha de inicio y finalización y, en todo caso, cómo se determina la prelación cuando coinciden varios adquirentes y eligen el mismo turno y apartamento. Ello ha dado lugar, según razonan, a que nunca han podido hacer uso de los derechos adquiridos cuando han querido y en el destino elegido, salvo en periodo promocional. Todo lo cual provocaría, a su entender, la nulidad del contrato.
Como ya razonó este Tribunal en la sentencia de 12 abril de 2011 , antes referida, en que se analizaba un contrato similar al de autos, la redacción del mismo permite comprender que lo adquirido no era un derecho real de uso que permitiera a los adquirentes el disfrute, con carácter exclusivo, durante un periodo específico cada año, sobre un apartamento concreto, supuesto en el cual es necesario la determinación de los datos registrales del apartamento en cuestión ( art. 9-3 ley 42/1998 ), sino un derecho personal de acuerdo con lo especificado en el apartado 6 del artículo 1 de la ley 42/1998 , que permite que cada temporada anual se corresponda con un periodo determinado o determinable de esa temporada y se refiera a un alojamiento determinado o determinable, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho.
La naturaleza personal del derecho transmitido en el contrato de autos resulta de la manifestación del transmitente expresada en el contrato, en el sentido de ser 'titular mediante contrato de compraventa de periodos turísticos, integrados por siete noches en sistema flotante de EDO', y del pacto primero del referido contrato conforme al cual la transmitente cede un derecho sobre dos turnos turísticos en sistema flotante y temporada flexible, con especificación del modo en que podrá ejercitarse el expresado derecho (pacto cuarto), esto es, en la forma de intercambio o en cualquiera de los complejos concretamente señalados en el Expositivo II, pudiendo disfrutar de su derecho, bien durante una semana en temporada alta, o durante dos semanas en temporada flexible-Verde, periodos que aparecían definidos en el Anexo VI del contrato, además, de poder intercambiar esos derechos dentro de una bolsa de intercambios de Interval International, escogiendo su destino vacacional entre más de 2.073 complejos repartidos en todo el mundo.
Por otra parte, la propia redacción de la demanda pone de relieve que los demandantes conocían exactamente cual era la naturaleza y el contenido de su derecho. No obstante ello, lo cierto es que en el contrato no se especifica nada sobre como se gestionará la elección de fechas y lugares para poder hacer uso del derecho adquirido y esos intercambios internacionales, lo que atendido su contenido aparece como de especial importancia, ya que los actores han alegado no haber podido disfrutar jamás de su derecho en el lugar y la fecha elegidas, -lo que no ha sido negado por la demandada-, con la consiguiente frustración que ello les ha comportado, hasta el punto de querer anular el contrato porque no ha respondido a sus expectativas.
La demandada ha alegado que ella nunca ha podido negar ningún intercambio porque los gestiona una sociedad independiente, pero aunque ello sea así, lo cierto es que a los efectos que aquí interesan, que son los de la información que se proporciona y sobre la que se conforma el consentimiento de los adquirentes, nada se dice de la forma en que se gestionarán. De hecho, tampoco se dice nada de la forma en que se gestionará la adjudicación de destinos aun sin optar por la modalidad de intercambio internacional. Resulta lógico pensar que el criterio ha de ser la prioridad en la solicitud, como señaló la SAP Barcelona, secc. 16ª, de 18 de noviembre de 2009 , pero aun pudiendo ser así, nada se dice en el contrato, y, nada se ha probado sobre las razones por las cuales los actores no han podido disfrutar nunca de sus derechos en los destinos o en el tiempo elegidos, prueba que, en todo caso, incumbiría a la demandada, por tener la cercanía a la fuente de prueba, y, por tanto, la facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ). En resumen, tal como está redactado el contrato parece que la posibilidad de disfrutar de unos destinos y en unas épocas determinadas dependería únicamente de la voluntad de los adquirentes, mientras que en la práctica ha resultado que no sólo no es así, sino que tampoco se sabe a ciencia cierta cuales son los criterios empleados para la adjudicación de los destinos, o si existen siquiera estos criterios, por lo que la consecuencia última es que de hecho se deja el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes.
TERCERO. Consecuencias de la falta de información. Vicio del consentimiento. Nulidad del contrato
Esa falta de información e indefinición sobre la gestión de los destinos elegidos resulta tan relevante como si hubiese indefinición sobre el objeto mismo del contrato, ya que en definitiva fue la posibilidad de elegir con flexibilidad cuando querían disfrutar de su derecho cada año, lo que dio lugar a que los demandantes contratasen. La flexibilidad, que aparecía como una ventaja para ellos, se ha convertido en el máximo inconveniente porque nunca han podido disfrutar de sus vacaciones cuando querían.
La sentencia apelada considera que si el contrato no contiene las informaciones que exige la Ley, el adquirente podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses, pero la simple omisión no permite anular el contrato, pues es sólo la falta de veracidad la que permite anularlo, sin perjuicio de que la omisión de información pueda valorarse si se pide la anulación por vicio de consentimiento.
Pues bien, en el caso de autos, los demandantes han solicitado que se declare la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, al amparo del art. 1300 CC . Y, si bien es cierto que no se proporcionó información errónea en cuanto a cómo se iba a gestionar y materializar el disfrute del derecho de uso adquirido, porque no se proporcionó información de ningún tipo, esa falta de información hizo que los demandantes contratasen haciéndose una representación mental que no respondió a la realidad, lo que se traduce en un vicio de consentimiento, el error, que debe dar lugar a la nulidad del contrato.
Como ya razonó este mismo Tribunal en S. 12 abril 2011:
'...cuando el artículo 10-2 párrafo segundo de la ley permite la acción de nulidad si se hubiese faltado a la verdad en la información facilitada, no excluye las causas generales de ineficacia de los contratos cuando los mismos adolezcan de alguno de los defectos a que se refiere el artículo 1261 del Código civil , porque si así fuera resultaría que la ley especial de constante cita, concebida precisamente para otorgar mayor protección a los consumidores, conseguiría el efecto contrario al limitar las causas de nulidad del contrato, lo que es una interpretación inadmisible.
Por consiguiente, es forzoso reconducir la cuestión de la falta de información y del carácter esencial de la misma para conformar la voluntad de los adquirentes, y considerar que el incumplimiento de este deber de información necesariamente habrá influido en la formación de la voluntad de los adquirentes que quedó por ello viciada por la actuación de la transmitente, (...)'.
CUARTO.- Vinculación del contrato de financiación suscrito con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. Efectos de la declaración de ineficacia.
La siguiente cuestión que ha de resolverse es la relativa a la nulidad o resolución del contrato de préstamo suscrito con Caja Madrid (en la actualidad BANKIA) el día 7 de junio de 2008, para pagar el precio de la transmisión, 16.980 €.
El art. 12 de la Ley 4/2012 establece que ' los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10'.
En el caso de autos, la ineficacia del contrato no se ha declarado en virtud del desistimiento, o de la resolución, ejercitadas al amparo del art. 10 de la ley especial, por lo que para resolver la cuestión de la vinculación entre los contratos de adquisición de los turnos y de préstamo habrá que acudir a la ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, que es la que estaba vigente en el momento de su celebración.
En el art. 14.2 de la referida Ley se establece que ' La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del art. 15, con los efectos previstos en el artículo 9'.
Por su parte, y por lo que aquí interesa, los apartados a ), b ) y c) del art. 15, con la modificación llevada a cabo por la Ley 62/2003 (de medidas fiscales, administrativas y sociales), en vigor desde el 1 de enero de 2004, recogen las siguientes circunstancias:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes y servicios haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes y servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste. (...)
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.
Los demandantes alegaron que el mismo día que firmaron el contrato, una de las comerciales de INVERSIONES GORMES solicitó que aportasen la documentación necesaria a fin de obtener financiación lo antes posible, comunicándoles que las operaciones las realizaban con una sucursal de Caja Madrid en Madrid, con la que trabajaban desde hacía tiempo. Posteriormente, suscribieron el contrato con esa agencia de Madrid.
BANKIA, por su parte, alega que no ha existido jamás acuerdo con la codemandada y lo mismo alega INVERSIONES GORMES, la cual argumenta, además, que como los demandantes necesitaban financiación para pagar la adquisición, les ofreció información sobre las condiciones que ofrecían las distintas entidades de crédito, y les interesó las que ofrecía Caja Madrid, y con el fin de que no faltasen al trabajo, se ofreció a entregar a dicha entidad la documentación.
El hecho de suscribir el contrato de préstamo con una oficina de Madrid cuando los demandantes tenían su domicilio en Santa Coloma de Gramenet apunta a la existencia de un acuerdo previo con INVERSIONES GORMES. La contestación dada en el acto del juicio por el Sr. Marcelino , director de la sucursal, de que desconocía por qué los actores suscribieron el préstamo con ellos cuando no eran previamente clientes y vivían a más de 600 Km. de distancia, no resulta admisible. Ante una situación tan poco habitual debió de conocer las razones de la misma, si no directamente, sí a través del personal de la oficina que hubiera intervenido en la operación, cuando sabía que iba a ser interrogado por dicha circunstancia ya que se había puesto de manifiesto en la demanda. Por otra parte, el hecho de que ya en el mismo momento de suscribir el contrato se pidiese a los actores la documentación necesaria para tramitar la financiación, según resulta del doc. 3 aportado con la demanda, y que ya ese día se les diera información sobre las condiciones del préstamo, aunque después variaran ligeramente el número de cuotas y el importe de cada, es decir, que fuera INVERSIONES GORMES quien pusiese en contacto a ambas partes y realizase los actos adecuados para obtener el acuerdo de voluntades propio del contrato de préstamo, indica que existía un acuerdo entre las codemandadas, -tratándose de un contrato de tracto sucesivo y prestación continuada, ni siquiera es preciso que fuese en exclusiva-, como también que fuera una comercial de INVERSIONES GORMES la que se ofreció a entregar la documentación a Caja Madrid, según reconoció en su contestación.
En conclusión, concurren los requisitos exigidos por la ley para que la ineficacia del contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos se extienda al contrato de préstamo, pero no existe razón alguna para extender la declaración de ineficacia a los contratos de Libreta de Ahorro y de Tarjeta de Débito que los actores suscribieron también con la codemandada, por no alegarse siquiera la razones en las que se funda la pretensión de nulidad de éstos.
El efecto de la declaración de ineficacia de los contratos ha de ser la restitución a los actores de las cantidades satisfechas en su virtud, procediendo la condena solidaria de ambas demandadas al pago de las mismas.
QUINTO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de las demandadas, atendida la estimación sustancial de la demanda, pues la pretensión de nulidad de los contratos de Libreta de Ahorro y Tarjeta de Débito tenía carácter accesorio ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rita y DON Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el procedimiento de que el presente rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda formulada por aquéllos contra INVERSIONES GORMES y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEMADRID (actualmente BANKIA), declaramos la nulidad del contrato AOG 1747, de adquisición de un derecho de uso sobre dos turnos turísticos suscrito con INVERSIONES GORMES S.L., y la ineficacia del contrato de préstamo suscrito con CAJA MADRID (BANKIA), y condenamos solidariamente a las demandadas a restituir a los actores las cantidades abonadas por éstos en atención a los mismos, imponiéndoles las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada, con absolución de CAJA MADRID (BANKIA) del resto de las pretensiones aducidas frente a ella.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
