Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 929/2013 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 08019370182014100861
Encabezamiento
SENTENCIA N. 62 / 2015
Barcelona 22 de diciembre de 2 014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María Dolors Viñas Maestre
Elena Farré Trepat (ponente)
Rollo n.: 929/2013
Modificación de medidas nº 397/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Cornellá de Llobregat
Apelante: Enrique
Abogado: Matilde Alcalá Roca
Procurador: José María Ramirez Bercero
Apelado: Carolina
Abogado: Josep Ricart Enseñat
Procurador: Rebeca Rabal Llacer
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 14 de enero 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DESESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador don JOSE MARÍA RAMÍREZ BERCERO, en nombre y representación de don Enrique contra doña Carolina y, en consecuencia.
No procede especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09/12/2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora en este procedimiento contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013 , recaída en los autos de modificación de medidas, seguidos en el Juzgado de Primera instancia número 4 de Cornellá, en el sentido de reiterar las peticiones formuladas en su demanda, que han sido íntegramente desestimadas en la sentencia recurrida. Las solicitudes que formula en el recurso son las siguientes: que se dejen sin efecto las medidas personales respecto de la hija, por ser la misma mayor de edad en la actualidad; que se deje sin efecto la pensión de alimentos para la hija establecida en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 ; que se deje sin efecto la exclusividad en la atribución del domicilio que fuera familiar a favor de la demandada y, que se proceda a la división de la cosa común consistente en la vivienda que fuera familiar, y que, hasta tanto no se proceda a su venta, la demandada asuma el pago de los gastos de IBI, tasas y comunidad de propietarios.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la actora solicitando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se plantea en la demanda presentada por la representación procesal de Don Enrique se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 233-7 CCCat ., que dispone la posibilidad de modificar las medidas acordadas en un proceso matrimonial anterior, mediante una resolución judicial posterior, siempre que varíen sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.
Conforme reiterada y pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial para que la acción de modificación de medidas pueda ser estimada judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural y que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación ( STS de 27 de junio de 2011 ).
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 217-2 de la LEC , corresponde a quien presenta la demanda de modificación la prueba de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de subsumirse en los requisitos mencionados.
TERCERO.- En este caso, se dictó sentencia de divorcio del matrimonio contraído por las partes implicadas en este procedimiento, en fecha 29 de octubre de 2004, en la que se acordó atribuir la guarda y custodia de la hija, entonces menor de edad, a la madre, establecer un régimen de visitas con el padre, atribuir el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares a la madre y a las hijas y fijar una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad del matrimonio y también de la hija mayor de edad, en la cuantía de €210.35 al mes para las dos, así como el pago a cargo del padre del 50% de la cuota de amortización del préstamo hipotecario y de la mitad del recibo del IBI, de las cuotas de la comunidad de propietarios, y del recibo del seguro del hogar.
Mediante sentencia de modificación de medidas recaída en fecha 13 de febrero de 2006 , se dejó sin efecto la obligación de abonar alimentos a la hija mayor de edad, manteniéndose la pensión de alimentos en favor de la hija menor, en la cuantía de €109.70 al mes.
Si bien, con posterioridad a la sentencia de divorcio y de modificación de medidas, la hija Marta , nacida en fecha NUM000 de 1990, ha alcanzado la mayoría de edad, las medidas personales referidas a la misma establecidas en la sentencia de divorcio han quedado sin efecto ex lege, no siendo preciso, por ello, un pronunciamiento judicial en relación con las mismas.
En relación con la solicitud formulada en el recurso de que se deje sin efecto la pensión de alimentos establecida en la sentencia de modificación de medidas para la hija Marta cabe considerar que, a través de la prueba aportada este procedimiento por ambas partes, ha resultado acreditado que en la actualidad la hija del matrimonio, que tiene 24 años de edad y continúa residiendo con la madre, no consta que se encuentre estudiando ni tampoco realizando alguna formación profesional, ni consta que trabaje. Del informe de vida laboral aportado a las actuaciones se desprende que ha trabajado un total de 23 días desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de octubre de 2010, siendo el informe de fecha 13 de septiembre de 2012.
El artículo 237 - 1 del código civil de Cataluña establece, respecto de los hijos mayores de edad, que será necesario acreditar que continúan su formación y que no la han terminado por una causa que no les sea imputable. El referido precepto exige que se mantenga un rendimiento regular, de forma que la obligación alimenticia no es incondicional, sino que precisa de una especial esfuerzo por parte del alimentado en cuanto a su formación o bien en relación con los estudios, sin que puede exigirse al deudor alimenticio el mantenimiento del pago de los alimentos cuando la actitud de los hijos mayores de edad adolece de una pasividad acreditada en relación con la continuación de su formación o bien respecto de la búsqueda de empleo. En este sentido se ha expresado la jurisprudencia en diversas resoluciones, entre muchas otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de julio de 2006 ; de 18 de diciembre de 2009 ; de 7 de enero de 2010 y de la Audiencia
Provincial de Tarragona de fecha 12 de enero de 2005 y 5 de julio de de 2002.
A esta conclusión conduce, asimismo, la situación económica actual del obligado al pago, estimándose que concurre la causa prevista en el artículo 237 -13.1.c) del CCCat ., es decir la reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias, como sucede en este caso en que el obligado al pago carece de los medios económicos suficientes para prestar los alimentos.
CUARTO.- En relación con la solicitud que formula la parte recurrente, en el mismo sentido que solicitó en su demanda, respecto de la extinción de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar en favor de la madre y de las hijas, cabe considerar que, con posterioridad a la sentencia de divorcio, ha tenido lugar una modificación sustancial de las circunstancias que concurrían en aquella fecha, consistente en el hecho de que la hija del matrimonio ha alcanzado la mayoría de edad por lo que es de aplicación lo dispuesto el artículo 233-20.3 del código civil de Cataluña . En este precepto se condiciona la atribución del uso de la vivienda familiar a la situación de mayor necesidad de uno de los cónyuges y siempre que concurra alguno de los supuestos legalmente previstos. En este caso, concurre una de las circunstancias previstas en el referido precepto, concretamente que los hijos del matrimonio, que continúan residiendo con la madre en la vivienda familiar, hayan alcanzado la mayoría de edad. Asimismo, el artículo 233-20.5 del CCCat , establece que la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges deberá efectuarse, en el supuesto del artículo 233-20.3 siempre con carácter temporal, siendo susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
En la sentencia recurrida no se ha tomado en consideración el hecho de que la atribución del uso de la vivienda familiar no puede tener lugar por razón de la guarda de la hija menor de edad, como en cambio sucedía en la sentencia de divorcio, debiendo, por ello, fijarse necesariamente un plazo de atribución del uso de la misma, en el caso de mantenerse la atribución en favor de la demandada. Si bien, de los ingresos de ambas partes que han resultado acreditados en este procedimiento, no puede concluirse que una de las partes se encuentre en una situación de mayor necesidad que la otra, -pues no se acreditan ingresos superiores a €426 al mes la actora y unos €300 al mes la parte demandada -, por el hecho de que la demandada continúa residiendo en la vivienda con sus dos hijas, sin que conste que la menor de ellas obtenga ingresos, mientras que el demandante reside con su actual pareja en una vivienda de alquiler desde el año 2009, y teniendo en cuenta que se acuerda en esta resolución el cese de la indivisión del bien común, conforme a lo solicitado en el recurso, para que se proceda a la venta del mismo, se acuerda mantener la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de la demandada hasta que tenga lugar la venta de la vivienda, debiendo fijarse, no obstante, un plazo máximo de atribución que se establece en tres años, para el supuesto de que la vivienda no se hubiese vendido incluso después de transcurrido este periodo. La atribución del uso de la vivienda familiar durante el plazo establecido se efectúa en favor de la madre y no de las hijas, pues el artículo 233-20 del CCCat sólo regula la atribución del uso de la vivienda familiar entre los cónyuges.
Procede estimar también el recurso de apelación en relación con la declaración de división de la cosa común al amparo de lo dispuesto en el artículo 233.12 del código civil de Cataluña , que entró en vigor el día 1 de enero de 2011, habiéndose presentado la demanda en el mes de mayo de 2011.
En relación con la solicitud formulada por la parte recurrente referida a la obligación de la demandada de abonar los gastos de IBI, tasas y comunidad de propietarios hasta tanto no se proceda a la venta de la vivienda, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 233 - 23 del CCCat , que, en los casos de atribución del uso de la vivienda familiar a una de las partes, establece que las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora serán satisfechos de acuerdo con lo dispuesto en el título de constitución; sin embargo, 'los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad de suministros y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso'. Ambas partes deberán, por ello, sujetarse a lo dispuesto en el referido precepto, sin que, sin embargo, deba efectuarse en la sentencia de divorcio un pronunciamiento en relación con estas obligaciones, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 233-4 del CCCat , que no se refiere a las mismas cuando regula las medidas definitivas que la autoridad judicial puede acordar en la sentencia de nulidad, separación o divorcio.
QUINTO.- Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación interpuesto no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas causadas por el mismo ( artículo 238.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cornella de Llobregat , en los autos de modificación de medidas seguidos en aquel Juzgado con el número 397/2011, siendo parte apelada Doña Carolina y acordamos revocar la referida resolución en el sentido de dejar sin efecto la pensión de alimentos establecida en la sentencia de modificación de medidas de fecha 13 de febrero de 2006 para la hija, acordamos mantener la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de la demandada hasta que tenga lugar la venta de la vivienda y como máximo por un plazo de tres años. Se acuerda, asimismo, haber lugar a declarar el cese de la indivisión respecto de los bienes de los que ambas partes son copropietarios. Se confirma la sentencia en los restantes extremos. No se condena en costas del recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
