Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 614/2013 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 614/2013- A
Procedimiento ordinario Nº 734/2011
Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 62/2015
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de Marisa contra Horacio y Plácido ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Horacio y Plácido contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14-03-2013 y contra el auto de fecha 28-03-2013 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por d/dña. Marisa contra d/dña. Horacio d/dña. Plácido y, en consecuencia:
I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que forma parte de la herencia de doña Benita el capital mobiliario de 94.976,35 euros.
II.- DEBO DECLARAR Y DECLAROcontrarios a derecho, por falta de título lícito, los siguientes actos de disposición realizados sobre dicho capital mobiliario por los codemandados don Horacio y don Plácido :
- Los reintegros o transferencias realizados por los codemandados y a su favor de la cuenta de NUM000 por un importe de 131.221.25 €, perteneciendo el 50 % de dicho importe a la difunta Benita .
- Los reintegros o transferencias realizados por los codemandados (o por la sra. Marta a favor de los codemandados) de la cuenta de NUM001 por un importe de 84.795,83 €, perteneciendo el 50 % de dicho importe a la difunta Benita .
- Los reintegros o transferencias realizados por los codemandados (o por Doña. Marta a favor de los codemandados) de la cuenta de NUM002 por un importe de 1.307,6 €, perteneciendo el 50 % de dicho importe a la difunta Benita .
- El reintegro efectuado por el sr. Plácido , tras el fallecimiento de la causante, en fecha 11 y 19 de octubre de 2006 por un importe total de 8.184,24 € de la cuenta NUM003 de la Caixa Laietana, de titularidad exclusiva de la causante.
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS CODEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR LAS ANTERIORES DECLARACIONES.
IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS CODEMANDADOSdon Horacio y don Plácido , a que procedan a la inmediata restitución, para su ulterior incorporación a la masa hereditaria de la causante Dña. Benita , del importe de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (94.976,35 euros).
IV.- DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS CODEMANDADOSdon Horacio y don Plácido a que abonen a la COHEREDERA, doña. Benita el importe de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO(47.488,17 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha del fallecimiento de la causante, hasta la fecha de la presente sentencia y desde esta hasta su completo pago se les condena a abonar los intereses de la mora procesal del art. 576 de la LEC .
V.- CONDENO A LOS CODEMANDADOS AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS.
Líbrese testimonio al Juzgado de Guardia por la presunta comisión de un delito de falsificación de documento mercantil. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dª JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Horacio y D. Plácido se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 y Auto aclaratorio de la misma de fecha 28 marzo 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en autos de juicio ordinario nº 734/2011.
En la demanda rectora del proceso D. Marisa , en calidad de heredera testamentaria, ejercita contra los recurrentes acción de petición de herencia respecto de parte de los bienes integrados en el caudal relicto de la herencia de su hermana D. Benita , fallecida el 10 octubre 2006, soltera y sin descendientes. La causante había otorgado testamento el 18 julio 1991 en el que: legó la legítima a las personas que acreditaran el derecho a la misma; legó a su hermana Flor la mitad indivisa de un garaje y la plena propiedad de un piso; legó a sus sobrinos Horacio y Plácido la plena propiedad de una casa; e instituyó herederos del resto de sus bienes a sus hermanos Marisa y Primitivo , sustituidos en caso de premoriencia por estirpes. D. Primitivo (hermano de la actora y de la causante, y padre de los demandados) falleció el 22 noviembre 2006 sin haber aceptado o repudiado la herencia de su hermana, y habiendo instituido herederos a sus dos hijos ( Horacio y Plácido ).
De entre los bienes que deben componer la masa hereditaria, se discute la inclusión de determinadas cuentas corrientes y activos financieros, y además la titularidad de otros, pues la actora estima deben computarse en la herencia y alega que los demandados han dispuesto indebidamente de los saldos de las cuentas corrientes discutidas.
La sentencia de instancia estima totalmente la demanda y declara que forma parte de la herencia de D. Benita el capital mobiliario por importe de 94.976,35 €; declara que los actos de disposición denunciados en la demanda y que los demandados efectuaron en relación a dicho capital mobiliario son contrarios a derecho; condena a los demandados a la restitución de dicha suma a la masa hereditaria; y por último les condena también a abonar a la actora la cantidad de 47.488,17 € más sus intereses legales desde la fecha de fallecimiento de la causante, que le corresponde como coheredera.
La parte recurrente, reproduciendo prácticamente las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda, sostiene que los bienes que componen la masa hereditaria son sólo los que existen en el momento de la muerte y que la causante había dispuesto de parte de los saldos conforme era su voluntad y a favor de sus sobrinos. Que el hecho de que fiscalmente se computara parte del saldo como de la causante no tiene efectos civiles para determinar su titularidad y por tanto si deben formar parte del caudal hereditario. Que en relación a las cuentas de La Caixa si bien la causante era cotitular junto con Doña. Marta , ésta última era la única que nutría tales cuentas, por lo que nada le correspondía a la causante. En cuanto a las cuentas de Caixa Laietana, la causante era cotitular junto a sus sobrinos, y dispuso en vida de los saldos firmando junto a ellos todas las disposiciones dinerarias porque esa era su voluntad y hay que respetarla. Por último señala que no debe reintegrarse la cantidad de 94.976,35 € pues la mitad de todos los saldos era propiedad de la Sra. Marta (incluidas las de Caixa Laietana).
La parte actora solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, pues la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada
SEGUNDO.-Se reproducen en esta alzada algunas de las cuestiones resueltas en la instancia. En primer lugar la propiedad de los saldos de varias cuentas corrientes con titulares múltiples. Conforme declara la STS 505/2013 -ECLI:ES: TS:2013:505 de fecha 15 febrero 2013 : '...el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( STS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.
Pues bien las depósitos y cuentas objeto de discusión son los siguientes:
-Cuenta corriente nº NUM000 de Caixa Laietana: según resulta de la certificación de la misma entidad bancaria (doc. 9 y doc. 15 demanda, f. 51 y 84), era titularidad de la causante y dos personas más, concretamente los codemandados según se desprende del doc. 16 demanda (f. 86). La recurrente se limita a alegar que la causante no era propietaria del saldo de dicha cuenta, lo que queda evidentemente desvirtuado por las declaraciones de los propios demandados en el acto del juicio en el que reconocen que esta cuenta se nutría sólo con aportaciones de la causante.
-Cuentas corrientes nº NUM001 y nº NUM002 de La Caixa, en las que figuran como cotitulares la causante y Doña. Marta . Están documentados en autos sucesivos movimientos entre los días 15 y 22 de septiembre 2006 por importe de 86.103,43 € y a favor de cuentas privativas de los demandados. Dicho importe se ingresó en la primera de las referidas cuentas tras la liquidación de varias libretas de ahorro de las que también eran titulares ambas.
La recurrente insiste en que la propiedad de los saldos era exclusiva de la Sra. Marta . Habrá de estarse, en todo caso, a la prueba del origen y procedencia de los fondos, ya sea prueba directa (a través de documentos obrantes en poder del Banco, u otra clase de documentos, a través de interrogatorios o pruebas testificales), ya sea en virtud de presunciones (inexistencia de ingresos de uno de los cotitulares que permite presumir la titularidad real exclusiva del otro titular). Uno de sus argumentos de la recurrente es que la Sra. Marta figura como titular en primer lugar; y es evidente que tal argumento debe ser rechazado al tratarse de una simple formalidad sin consecuencias jurídicas. Por otra parte, tampoco es posible que se concluya sobre la propiedad de los saldos acudiendo únicamente a una presunción que es propia del ámbito financiero como la que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la valoración de los elementos patrimoniales, y conforme a la que los saldos medios de las cuentas de titularidad múltiple son prorrateadas por igual entre los titulares, salvo que éstos hayan establecido diferente proporción, tesis sostenida en su momento por la actora. Deberá valorarse, como se ha dicho, las pruebas obrantes en el proceso civil.
En este caso no existe documentación bancaria de la que resulte sin lugar a dudas que las cuentas discutidas se nutrían sólo con fondos propiedad de la Sra. Marta , pues sólo consta el ingreso en las mismas de su pensión de jubilación que rondaba unos 500 €, cantidad que, como acertadamente señala la Juez a quo, no es razonable que se rentabilizara hasta alcanzar el capital acumulado en las mismas. Hubiera seguramente arrojado luz sobre este extremo la declaración de la Sra. Marta en el acto del juicio, pero tras haber sido propuesta y admitida como prueba testifical por los demandados, éstos renunciaron a la práctica de la misma sin causa justificada.
Esta Sala considera por ello que no ha resultado posible probar en la práctica la propiedad real de los fondos depositados. No es infrecuente que en cuentas familiares o en cuentas que responden a negocios comunes, no sea posible probar la cuota concreta que corresponde a cada uno de ellos. La complejidad de las relaciones económicas internas entre ellos existentes hace difícil en la práctica una prueba adecuada y eficaz de la parte de la que realmente son propietarios. De esta circunstancia no se deriva que deba reconocerse la propiedad exclusiva de uno de los titulares en perjuicio del otro titular. En estos supuestos, ante la imposibilidad de determinación de la propiedad de los fondos, a falta de una prueba adecuada (directa o basada en presunciones) de la propiedad de los fondos (tanto por una como por otra parte), ha de entenderse que juega la presunción de cuotas de igualdad de los art. 393 y 1.138 del Código Civil , por lo que debe concluirse que el 50% de los saldos de las cuentas de La Caixa (42.397,91+653,8) eran propiedad de la causante y, por ello, deben reintegrarse en su caudal hereditario. Esta conclusión coincide con la pretensión de la actora que en relación a los saldos de estas cuentas reclama sólo el la mitad, y que la sentencia de instancia estima procedente.
TERCERO.-Por último la recurrente alega que la causante Sra. Benita efectuó en vida una serie de transferencias a favor de sus sobrinos demandados con plena conciencia y voluntad, la cual, por tanto debe ser respetada.
En relación a la cuenta nº NUM003 de Caixa Laietana: según resulta de la certificación de dicha entidad bancaria (doc. 9 y 12 demanda, f. 49 y 80) era titularidad exclusiva de la causante, por lo que no se alcanza a comprender la insistencia del recurrente en que las cuentas de Caixa Laietana eran también titularidad de la Sra. Marta . Más cuando el demandado Sr. Plácido reconoció en el acto del juicio haber efectuado en fechas posteriores al fallecimiento de la causante (11 y 19 octubre 2009) reintegros por importe de 2.184,24 € y 6.000 €, respectivamente, según resulta de los documentos de caja (doc. 13 y 14 demanda, f. 82 y 83), cuya firma ha reconocido en su interrogatorio en juicio, y en los que además se hace constar que 'he recibido reintegro.......declarando bajo mi responsabilidad que en esta fecha viven los titulares'. La sentencia de instancia condena a los demandados a reintegrar a la herencia la suma de 8.184,24 €.
En relación a la cuenta nº NUM000 de Caixa Laietana: según resulta de la certificación de la misma entidad bancaria (doc. 9 y doc. 15 demanda, f. 51 y 84), era titularidad de la causante y dos personas más, concretamente los codemandados según se desprende del doc. 16 demanda (f. 86). En la sentencia de instancia se recoge, conforme a la documentación bancaria aportada, que tal cuenta tenía a fecha 14 septiembre 2006 un saldo de 131.221,25 € y al día siguiente de 0 €. Asimismo declara que el saldo existente el 14 septiembre 2006 era titularidad exclusiva de la causante, si bien en la demanda sólo se pide que se reintegre al caudal hereditario una tercera parte (43.740,40 €), de la que a la actora le corresponde como heredera la mitad (21.870,2 €).
Los recurrentes insisten en que la causante efectuó personalmente y firmó todos los movimientos y traspasos que se detallan en la sentencia. Sin embargo este Tribunal comparte totalmente la valoración de la prueba de la Juez a quo, pues tras un nuevo examen de la misma, tanto de los documentos como de las declaraciones de las partes y de las testigos en el juicio, no puede más que concluirse que los días en que se efectuaron tantos y tan importantes movimientos en las cuentas de Caixa Laietana (14 y 15 septiembre 2006), la causante estaba ingresada en el Hospital Vall d'Hebrón (a la que se había derivado desde el Hospital de Calella el 1 de septiembre) como consecuencia del cáncer terminal que padecía, por lo que en modo alguno pudo acudir a la oficina bancaria, como reconoce la recurrente en el escrito de apelación, en el que intenta justificar la discordancia entre lo manifestando por los demandados en el juicio y lo que resulta de la documentación médica en un error involuntario al ser imposible recordar todas las fechas.
Pero es que además de resultar imposible que la causante acudiera personalmente a las oficinas bancarias por estar permanecer en el hospital, ha quedado probado que en esas fechas presentaba un deterioro cognitivo neurológico progresivo, con desconexión del medio, afasia mixta y permaneciendo en forma constante con Glasgow 10 (escala de coma). Dado lo avanzado de la enfermedad neoplásica y el mal status funcional, se informó a la familia del mal pronóstico a corto plazo y se decidió alta a domicilio el día 2 octubre 2006 y seguimiento por PADES, según se recoge en el informe del Dr. Bernabe (f. 454-455). En las anotaciones manuscritas en su historia clínica del día 14 septiembre 2006 (f. 491 vto), también se hace constar el mal estado general, Glasgow 13-14 y deterioro neurológico. La causante falleció el día 10 octubre 2006. El estado físico y neurológico de la misma es incompatible con la alegación de la recurrente de que autorizó todas las operaciones y movimientos bancarios que se recogen en la sentencia de forma voluntaria y consciente, por lo que debe desestimarse también esta alegación.
Todo ello conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia por sus acertados razonamientos.
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC , se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Horacio y D. Plácido contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 y Auto aclaratorio de la misma de fecha 28 marzo 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en autos de juicio ordinario nº 734/2011, que se confirma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Horacio y D. Plácido contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 y Auto aclaratorio de la misma de fecha 28 marzo 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en autos de juicio ordinario nº 734/2011, que se confirma, con expresa
imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
