Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 66/2015 de 09 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00062/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2011 0201639
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2011
Recurrente: Milagros , Luis Carlos , Alexis , Cayetano
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: JUAN MANUEL CERRO SANTOS
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA VERA, María Teresa
Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: JESUS BARROSO BERNAL, GABRIEL HERNANDEZ DE CORDOBA
S E N T E N C I A NÚM. 62/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 66/15 =
Autos núm. 823/11 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Marzo de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 823/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante la demandante-reconvenida, DOÑA Milagros y los demandados en la reconvención, DON Luis Carlos , DON Alexis y DON Cayetano , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Cerro Santos, y, como parte apelada, la tercera llamada al procedimiento, demandada-reconviniente DOÑA María Teresa , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Hernández de Córdoba, y el demandado, AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA VERA, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Barroso Bernal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 823/11, con fecha 17 de Febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Ocampo Marcos en nombre y representación de DOÑA Milagros frente a AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA VERA representado por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y como llamada al procedimiento de DOÑA María Teresa representada por el Procurador Sr. Hernández Gómez.
Condeno a DOÑA Milagros al pago de las costas derivadas de la demanda principal.
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por DOÑA María Teresa representada por el Procurador Sr. Hernández Gómez frente a DON Victorio ; DON Cayetano , DON Luis Carlos y DON Alexis , representados por el Procurador Sr. Ocampo Marcos.
Declaro que la parcela número NUM000 del polígono NUM001 de rústica del término municipal de Villanueva de la Vera está libre de servidumbre de paso respecto de la parcela NUM002 polígono NUM001 del término municipal de Villanueva de la Vera.
Condeno a los demandados reconvenidos a estar y pasar por esta declaración y abstenerse a pasar por el camino que discurren en el interior de la parcela NUM000 del polígono NUM001 .
Condeno a los demandados reconvenidos DON Victorio ; DON Cayetano , DON Luis Carlos Y DON Alexis a las costas derivadas de la reconvención.'
En fecha 13 de Marzo de 2014 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ACUERDO:
Estimar la petición formulada por de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento el 17 de febrero de 2014, en el sentido de
DONDE DICE:
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por DOÑA María Teresa representada por el Procurador Sr. Hernández Gómez frente a DON Victorio ; DON Cayetano , DON Luis Carlos Y DON Alexis representados por el Procurador Sr. Ocampo Marcos.
DEBE DECIR: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por DOÑA María Teresa representada por el Procurador Sr. Hernández Gómez frente a DON Victorio ; DON Cayetano , DON Luis Carlos Y DON Alexis Y DOÑA Milagros representados por el Procurador Sr. Ocampo Marcos.
DONDE DICE:
Condeno a los demandados reconvenidos DON Victorio ; DON Cayetano , DON Luis Carlos Y DON Alexis a las costas derivadas de la reconvención.
DEBE DECIR:
Condeno a los demandados reconvenidos DON Victorio ; DON Cayetano , DON Luis Carlos , DON Alexis Y A Milagros a las costas derivadas de la reconvención.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante-reconvenida, DOÑA Milagros , y los demandados en la reconvención, DON Luis Carlos , DON Alexis y DON Cayetano , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentados escritos de oposición al recurso por las respectivas representaciones procesales del demandado, Ayuntamiento de Villanueva de la Vera, y de la tercera llamada al procedimiento, demandada-reconviniente, Doña María Teresa , se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Marzo de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.014 , ulteriormente aclarada por Auto de fecha 13 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 823/2.011, conforme a la cual, por un lado, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. Milagros contra el Excmo. Ayuntamiento de la Villanueva de la Vera (Cáceres), y contra la interviniente llamada al Proceso, Dª. María Teresa , se absuelve a las indicadas partes de las pretensiones de la Demanda, con imposición a la parte actora de la de las costas derivadas de la Demanda Principal, y, por otro, con estimación íntegra de la Reconvención interpuesta por Dª. María Teresa contra D. Victorio , D. Cayetano , D. Luis Carlos , D. Alexis y contra Dª. Milagros , se declara que la parcela número NUM000 del polígono NUM001 de rústica, del término Municipal de Villanueva de la Vera (Cáceres), está libre de servidumbre de paso respecto de la parcela NUM002 , polígono NUM001 , del término municipal de Villanueva de la Vera (Cáceres), y se condena a la actora reconvenida, Dª. Milagros , y a los reconvenidos, D. Victorio , D. Cayetano , D. Luis Carlos , D. Alexis , a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de pasar por el camino que discurre en el interior de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , con imposición a las indicadas partes actora reconvenida y reconvenidos de las costas derivadas de la Reconvención, se alza la parte apelante -demandante reconvenida, Dª. Milagros , y reconvenidos, D. Cayetano , D. Luis Carlos , D. Alexis - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la titularidad del camino, con el pronunciamiento relativo a la desestimación de la Demanda (en concreto respecto de la Acción Reivindicatoria) y con el pronunciamiento relativo a la estimación de la Reconvención y, por tanto, de la Acción Negatoria de Servidumbre de Paso ejercitada en la misma. En sentido inverso, las parte apeladas -interviniente llamada al Proceso por la parte actora y reconviniente, Dª. María Teresa , y demandado, Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera (Cáceres)- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el examen del único motivo de la Impugnación (en todas sus vertientes) se hace necesario efectuar una doble consideración preliminar: la primera, de carácter estrictamente procesal que servirá para evitar posibles interpretaciones de determinados pronunciamientos que se adoptarán en la presente Resolución y, en consecuencia, con el designio de evitar aclaraciones posteriores a la Resolución Definitiva, y, la segunda, de orden sustantivo en relación con los planteamientos materiales o de fondo de las acciones que han sido ejercitadas, tanto en la Demanda, como en la Reconvención.
Sobre la primera cuestión, debe señalarse que Dª. María Teresa ha sido llamada al Proceso a instancia de la parte actora, conforme al Otrosí Primero de la Demanda, sin la condición de demandada, como titular de la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 de Villanueva de la Vera (Cáceres). No obstante, su intervención en el Proceso no ha sido la de un mero tercero interviniente, sino la de una auténtica parte demandada, que se ha opuesto a la Demanda y, además, ha formulado Demanda Reconvencional (que únicamente puede deducirla quien sea demandado en el Juicio); planteando además una cuestión de fondo (es decir, negando el carácter público del camino y arrogándose su propiedad), que se ha conformado como la cuestión nuclear de este Proceso. Por tal motivo, Dª. María Teresa (a todos los efectos -incluidos los pronunciamientos sobre la condena en las costas-) será considerada en la posición con la que realmente ha intervenido en el Proceso, es decir, como parte demandada reconviniente. Y, también, como cuestión procesal, debe indicarse que Dª. María Teresa no sólo dirigió la Demanda Reconvencional contra la demandante, Dª. Milagros , sino también frente a D. Victorio , D. Cayetano , D. Luis Carlos y frente a D. Alexis , los cuales no tienen la condición, ni de demandados, ni de demandantes, sino única y exclusivamente, la de reconvenidos, que será la posición procesal que mantendrán (y que se les considerará) en este Proceso.
Y, en relación con la segunda cuestión, la parte actora ha ejercitado en la Demanda dos acciones acumuladas: una de Deslinde y otra Reivindicatoria, frente al Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera (Cáceres) en relación con un camino (que considera municipal y público) que separaría las parcelas catastrales del polígono NUM001 de Villanueva de la Vera (Cáceres) con número NUM002 , propiedad de la demandante, y NUM000 , propiedad de Dª. María Teresa , alegando la parte actora, en este sentido, que, desde hacía tiempo se venía produciendo un paulatino desvío del camino apartándose en su trayectoria inicial, de tal manera que la parcela NUM000 había invadido parte del camino y este último parte de la superficie de la parcela propiedad de la demandante (número NUM002 ) en una superficie formada por un polígono de 164 metros cuadrados; pidiendo, pues, la delimitación con el camino y el reintegro de la superficie ocupada. Estos hechos, en rigor, no han sido objeto de discusión (o al menos no lo han sido con la suficiente solidez) en este Juicio, salvo la titularidad dominical del camino que -como antes se dijo- constituye el eje central -y diríamos que único- sobre el que giran todas las cuestiones que se han planteado en el Juicio. De ahí que, una vez determinada la titularidad del camino, el resto de pretensiones deducidas en las presentes actuaciones no plantean dificultad de tipo alguno, más allá de la valoración de la prueba practicada que, en el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala, no ofrece ninguna complejidad. De este modo, la oposición de la parte demandada se ha centrado en negar el carácter público del camino, sin más, con una ligera alegación en torno a la cuestión relativa a que, en todo caso, para el deslinde de un camino público, no sería competente la Jurisdicción Ordinaria, sino la Contencioso Administrativa; luego, si se determina que el camino es privado, se impone, sin más, la absolución del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera (Cáceres) de las pretensiones de la Demanda, y, en caso contrario, una vez determinada la jurisdicción competente, si fuera la civil, la estimación de la Demanda no plantea ningún tipo de problemática, no solo por la complitud de la prueba articulada por la parte actora a los efectos de demostrar la oportunidad de las acciones ejercitadas en la misma, sino también -insistimos- porque no ha existido una real y firme oposición a la Demanda, más allá de negar el carácter público del camino controvertido.
La posición de la parte llamada al Proceso y que ha intervenido en el mismo con la condición de demandada (y también de reconviniente) ha sido, en rigor, la misma, es decir, negar la condición del camino como público y arrogarse su titularidad privada o particular, como parte integrante de su parcela catastral con número NUM000 del polígono NUM001 de Villanueva de la Vera (Cáceres). De este modo y, como la acción de deslinde (sobre todo) y la reivindicatoria (consecuencia de la anterior) se dirigen contra el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera, no por la invasión de la parcela número NUM000 sobre la número NUM002 , sino debido a la invasión 'del camino' sobre esta última parcela, no cabe duda de que dichas acciones no encuentra interés en la posición de la parte demandada; quien, sin embargo, sí ejercita Demanda Reconvencional, al considerarse propietaria del camino, ejercitando una acción negatoria de servidumbre de paso, tendente a que se impida el paso por el indicado camino. No cabe duda de que el éxito de esta acción pasa, primigeniamente, por la determinación del carácter privado del camino, de tal modo que, si se acreditara que el camino tiene carácter público (como propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera - Cáceres-), dicha acción se encontraría, por motivos lógicos y evidentes (y sin necesidad de mayores razonamientos jurídicos), directamente abocada a su desestimación.
TERCERO.- Pues bien, centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en los dos Fundamentos Jurídico precedentes y, examinadas las alegaciones que lo conforman, la primera vertiente del único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda, en relación con el pronunciamiento adoptado en dicha Resolución sobre la titularidad del camino, cuestión que -como se ha repetido- se erige como la fundamental a los efectos de la resolución de todas las cuestiones que se han planteado en esta litis.
Como ya se anticipó, en la Demanda se han ejercitado dos acciones acumuladas: una -de Deslinde- y otra -Reivindicatoria-, frente al Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera (Cáceres) en relación con un camino (que la parte actora, hoy apelante, considera municipal y público) que separaría las parcelas catastrales del polígono NUM001 de Villanueva de la Vera (Cáceres) con número NUM002 , propiedad de la demandante, y NUM000 , propiedad de Dª. María Teresa , alegando la indicada parte actora apelante, a tal efecto, que, desde hacía tiempo, se venía produciendo un paulatino desvío del camino apartándose en su trayectoria inicial, de tal manera que la parcela NUM000 había invadido parte del camino y este último parte de la superficie de la parcela propiedad de la demandante (número NUM002 ) en una superficie formada por un polígono de 164 metros cuadrado. El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha considerado que dicho camino era privado, es decir, que formaba parte de la finca catastral número NUM000 , lo que determinó, en suma, la desestimación de la Demanda y la estimación de la Reconvención.
Sobre este pronunciamiento de la Sentencia (es decir, sobre la condición del repetido camino como privado o particular), cabe indicar que este Tribunal no comparte la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida conforme a la cual se alcanza esta convicción, apoyándose en tres medios probatorios, que ha puesto de manifiesto la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación: en primer término, un Certificado del Secretario Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera (Cáceres), de 8 de Marzo de 2.012, que certifica que el camino que discurre por el norte de la parcela NUM003 del polígono NUM001 y finaliza en la parcela NUM000 del mismo polígono no se encontraba inventariado en el Catálogo de Caminos Públicos de esa entidad; en segundo lugar, un documento firmado por Dª. María Teresa , como propietaria de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del término municipal e Villanueva de la Vera (Cáceres), de fecha 9 de Mayo de 2.012, que afirmaba que el camino que transcurre entre las parcelas NUM002 y NUM000 era particular como consecuencia de la cesión realizada por su padre, D. Fernando , fallecido, que el camino no había sufrido variación y que los postes de la luz ubicados en su propiedad fueron colocados allí con su consentimiento y con el de su padre que entonces vivía (documento señalado con el número 3, acompañado con el Escrito de Contestación a la Demanda presentado por Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera -Cáceres-), y, finalmente, un documento firmado por D. Bienvenido , de fecha 8 de Mayo de 2.012 (documento señalado con el número 2, acompañado con el Escrito de Contestación a la Demanda presentado por Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera -Cáceres-) como propietario de la parcela número NUM003 , colindante con la número NUM002 , del polígono NUM001 , que asevera, asimismo, que el camino que transcurre al norte de la parcela de su propiedad y terminaba en la parcela NUM000 es privado, y que se inició con la cesión que hizo en su día de su finca. Estos medios probatorios son abiertamente insuficientes (conviniendo esta Sala con la crítica que, en relación con la apreciación de tales medios de prueba, se hace por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso), no sólo porque el hecho de que se certifique por el Sr. Secretario de la Corporación Municipal que un camino no está catalogado o inventariado administrativamente como camino público no empece para que pueda ser considerado como tal, si así se prueba y acredita (es decir, la Certificación expedida al efecto no tiene efectos constitutivos), como, de la misma manera (aunque la Jurisdicción Civil no sería la competente para conocer de esta pretensión), podría acreditarse que un camino catalogado como público podría no tener ese carácter (si así se demuestra; incluso cuando podría haber quedado desafectado), debiendo señalarse, asimismo, que los dos documentos referidos incluyen meras manifestaciones de voluntad unilaterales no contrastadas con otros medios de prueba, sobre todo cuando no se dice porqué razón y a quién se efectuó 'la cesión' para la constitución del camino. Lo relevante -a nuestro juicio- es que tales medios de prueba no se complacen con la declaración escrita del Sr. Alcalde de Villanueva de Vera (Cáceres), que, objetivamente considerada (y con mayor aporte de credibilidad) revela lo contrario, es decir (y en términos sucintos), que el camino es catastralmente público, de uso público, que se considera como tal por la Corporación Municipal, que su uso es público y general, que el Ayuntamiento ejerce funciones de policía y de adecentamiento del ramal, que se había dispuesto del camino (y utilizado) para facilitar la obra de electrificación del 'El Tudal' realizada por la Diputación Provincial de Cáceres con el fin de dotar de servicio eléctrico a la zona, y que no se ocupó terreno privado. Estas manifestaciones, conjugadas con el contenido de los Certificados del Sr. Secretario Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera (Cáceres), de fechas 27 de Noviembre de 2.013 y 28 de Noviembre de 2.013, revelan que la disponibilidad de los terrenos para ejecutar las obras de electrificación derivaba de la condición pública del terreno y, por tanto, del camino, siendo enormemente explícito el último de los certificados aludidos, cuando se indica que los terrenos por donde discurre la línea eléctrica de la obra del Plan de Infraestructura Municipal de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres denominada 'Línea de A.T., C.T. y Red B.T. Suministro Electrificación en el Tudal' son de titularidad pública'. Y como las obras efectivamente se realizaron sin ningún tipo de actuación administrativa para procurar su ejecución ni la ejecución de las unidades de obra (como la instalación de los postes) que eran necesarios para la instalación de la línea eléctrica, no cabe duda de que la disposición del terreno obedecía a que era titularidad del municipio, incluyendo, evidentemente, el camino, considerado como tal -insistimos- por el Sr. Alcalde de la Corporación Municipal, en una declaración que es absolutamente congruente con la realidad física de la superficie del terreno, finalmente destinada a una actuación pública.
CUARTO.- Siendo público el camino -como indiscutiblemente lo es- debe determinarse si es posible el deslinde postulado por la parte actora en la Demanda (es decir, si la pretensión corresponde enjuiciarla a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), o si la Jurisdicción Civil es competente a estos efectos. En la Demanda -y con acierto-, la parte actora ha justificado la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de las acciones que se ejercitan en la Demanda, posicionamiento que es correcto si, conforme a lo establecido en el artículo 2 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedan excluidos de esta ámbito material las cuestiones de índole civil atribuidas a la jurisdicción ordinaria; y no cabe duda de que las acciones ejercitadas en la Demanda tienen naturaleza estrictamente civil, incluida la acción de deslinde que es antecedente de la acción reivindicatoria o, si se prefiere, esta última acción es consecuencia del resultado de la primera. Por lo demás, así lo ha considerado el Tribunal Supremo, Sala 1ª, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 1.983 , ha declarado que: 'no hay tal exceso de jurisdicción cometido por la sentencia impugnada, ni violación de los preceptos citados, porque sin desconocer las facultades de la Administración en general para delimitar y deslindar sus propiedades, a los efectos de declarar provisionalmente la posesión de hecho ( artículo cuarenta y cinco, segundo, Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales ) es claro que esas mismas normas ponen los límites lógicos y jurídicos a su propia competencia, no otros que la de excluirla en todas aquellas cuestiones que afecten al dominio y propiedad privada de los bienes -materia exclusiva de la jurisdicción ordinaria civil- hasta el punto que, como ya se dijo en la Sentencia de trece de octubre de mil novecientos ochenta y uno , no alcanza, aun en el supuesto de deslinde administrativo, a la Administración, la prerrogativa de elaborarse un título jurídico de propiedad a su favor atribuyendo condición demanial a los predios colindantes, cuyos titulares, evidentemente, podrán reclamar la propiedad, no afectada por la mera actividad delimitadora en el ámbito administrativo, según se desprende de la doctrina de las Sentencias de dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y cinco , diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete , veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y nueve , catorce de noviembre de mil novecientos setenta y siete y otras; y porque, con más razón por ello, mal podría, como se pretende en el motivo, privilegiarse a la Administración en el sentido de legitimar una decisión unilateral sujeta a una controversia de derecho privado, anticipada por la protesta previa ante ella de la propietaria de la finca, y luego mantenida ante la jurisdicción civil. (...) Que, por lo demás, y si bien se lee el escrito de demanda, lo que en ella se postula, en definitiva, es la reivindicación del solar o finca sobre la que se ha construido, petición que si bien se inicia o acompaña con la del deslinde y amojonamiento, ello no es más que una lógica y natural consecuencia de la petición esencial, peticiones por otra parte ya declaradas compatibles y acumulables por las sentencias de treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y siete , máxime cuando, como en este caso el deslinde procedente, como se ha dicho, tampoco compete a la Administración, ni la misma lo tuvo en cuenta, o de ello hizo caso omiso, cuando la reclamante propietaria hizo la oportuna protesta ante el Ayuntamiento y el Estado'.
QUINTO.- Sobre las acciones ejercitadas en la Demanda, debemos significar, como premisa inicial, que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha de fecha 16 de Noviembre de 2.005 (número 859/2005 ), ha establecido que: 'Desde la Sentencia de 24 de Diciembre de 1.927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta Sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 del Código Civil , diciendo que 'el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde'. Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las Sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre las más recientes, las de 18 de Abril de 1.984 , 16 de Octubre y 18 de Diciembre de 1.990 , 27 de Enero de 1.995 y 10 de Febrero de 1.997 . Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente, como ha ocurrido en el presente litigio'.
El Código Civil contempla y reconoce la acción de deslinde cuando, en el primer párrafo de su artículo 384 , declara que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.005 , que la viabilidad de la acción de deslinde depende de la existencia de un estado de confusión de linderos, en los términos que ha venido precisando una copiosa Jurisprudencia, que ha sido recogida por la Sentencia de 26 de Junio de 2.003 , que tiene precedentes, entre otras muchas, en las de 3 de Abril de 1.999, en la que se dice que el deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni de su extensión, como también viene a decir la Sentencia de 14 de Octubre de 1.991 , o que encuentra, con diversos matices, expresión en Sentencias como las de 20 de Enero de 1.983 y las que en ella se citan, desde la de 14 de Enero de 1.936. En consecuencia, no es viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados ( Sentencias de 21 de Junio de 1.997 , 20 de Junio de 1.986 , 20 de Enero de 1.983 , 25 de Marzo de 1.980 y 7 de Julio de 1.980 ) ni cuando afecta a fincas que no están en linde incierta y discutida, como han dicho, entre otras, las Sentencias de 3 de Noviembre de 1.989 , 16 de Octubre de 1.990 , o de 27 de Enero de 1.995 . En Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2.004 , ha establecido el Alto Tribunal que, según reiterada Jurisprudencia de esa Sala (Sentencia de 26 de Junio de 2.003 y las en ella citadas), la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio. Por fin, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2.003 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 3 de Abril de 1.999 - significa que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión, y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de Octubre de 1.991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta ( Sentencias de 30 de Junio de 1.973 , 27 de Mayo de 1.974 y de 27 de Abril de 1.981 ). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas Sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1.984 , afirma que según declaró ese Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1.983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una Jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1.936 a la de 27 de Abril de 1.981, pasando por las de 8 de Julio de 1.953, 9 de Febrero de 1.962, 2 de Abril de 1.965 y 27 de Mayo de 1.974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria.
Pues bien, la virtualidad de esta acción no abriga género de duda alguno en los propios términos interesados en la Demanda; virtualidad que alcanzará, asimismo, a la oportunidad de acoger la Acción Reivindicatoria, cuyos requisitos han quedado plenamente acreditados en este Juicio; de la misma manera que se impone el deslinde del camino con la parcela propiedad de la demandante ante la indefinición de linderos consecuencia de la desviación que ha experimentado el vial. Ello es consecuencia de la apreciación probatoria de los Informes Periciales que se han emitido en el Proceso, donde adquiere una especial eficacia demostrativa el que ha sido emitido a instancia de la parte actora.
SEXTO.- En el presente caso, se han emitido dos Informes Periciales que no son coincidentes; ahora bien y, a juicio de esta Sala, una vez valorada en su conjunto toda la prueba practicada en el Proceso, puede afirmarse -como antes se dijo- la existencia de confusión de límites, como también se ha acreditado la invasión de la parcela propiedad de la demandante, resultando hábil, a este fin demostrativo, el Dictamen Pericial que se acompañó a la Demanda y en el que, en todo lo fundamental, se sustentan las pretensiones delimitadora y reivindicatoria ejercitadas en la Demanda, atendiendo a las conclusiones a las que llega, que gozan del suficiente rigor técnico.
Pues bien, dejando al margen otras connotaciones -dables de calificarse de accesorias- que pudieran ofrecer otros medios de prueba practicados en el Procedimiento (no obstante lo cual, todos ellos han sido valorados -en conjunto con los Dictámenes Periciales- por este Tribunal), convendría significar que, atendida la naturaleza de la Acciones de Deslinde y Reivindicatoria que se ejercitan en la Demanda y que han sido desestimadas en la Sentencia recurrida, el Informe Técnico Pericial se torna -en principio- en medio probatorio de capital importancia para acreditar los presupuestos fácticos de las pretensiones que se postulan.
En este sentido, la postura sustantiva de la parte actora apelante se basa, de forma prácticamente exclusiva, en el Informe Pericial aportado a su instancia, que ha sido emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Bartolomé , donde se concluye afirmando que el camino ha sido efectivamente desplazado de su ubicación en el medida representada en el plano de replanteo de la página 11 a, teniéndose que su desviación ha debido resultar un proceso paulatino durante el que el constante rodar de los vehículos sobre él le ha hecho mantener en todo momento su morfología, desplazando con él, poco a poco, el trazado de sus carriles; así la superficie del camino que ha sido ocupada por la parcela NUM000 resulta aproximadamente de 151 metros cuadrados (polígono NUM004 del plano de replanteo, en página 11 a) y de aproximadamente 164 metros cuadrados la superficie que el camino modificado se ha introducido en la parcela NUM002 , propiedad de Dª. Milagros (polígono NUM005 del plano de replanteo, en página 11 a); en tanto que la postura de la parte demandada, Dª. María Teresa (que niega la existencia de apropiación y del carácter público del camino) se fundamenta en el Informe Pericial que aportó a su instancia, como documento señalado con el número 2 de los presentados con su Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, que ha sido emitido por el Arquitecto Técnico, D. Borja , el cual -como decimos- considera que el camino es privado, que no existe confusión de límites y que se encuentra formado sobre la propiedad de las parcelas catastrales NUM003 y NUM000 . De esta manera, el Informe Técnico sobre la delimitación de las fincas -a efectos de discernir la existencia de la ocupación ilegítima en la que se sustenta la Acción Reivindicatoria ejercitada- se erige como el medio idóneo para demostrar la viabilidad de las tesis que, de manera contrapuesta, mantienen las partes actora y demandada; y, de hecho, ambas partes - como se acaba de señalar- han presentado sendos Informes Periciales a este fin (que recogen sus respectivos criterios sobre el extremo litigioso), los cuales, por lo demás, resultan abiertamente contradictorios.
Consiguientemente, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como un factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la Acción Reivindicatoria ejercitada en la Demanda (que ha sido desestimada en la Sentencia recurrida) dada su naturaleza y objeto; y, a este efecto, no puede desconocerse que la impugnación que deduce la parte actora apelante frente a la Sentencia recurrida se sustenta, de manera fundamental, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Pericial presentado con su Demanda, en la medida en que el Juez de instancia ha desestimado las Acciones de Deslinde y Reivindicatoria ejercitadas en la misma. En este sentido, debemos significar que nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre el otro si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los Dictámenes Periciales según las reglas de la sana crítica. De las notas apuntadas, goza - incuestionablemente- el Informe emitido por el Arquitecto Técnico, D. Bartolomé -presentado por la parte actora-, en tanto que el Informe aportado por la parte demandada, que ha sido emitido por el Arquitecto Técnico, D. Borja , no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógica, posibilita, bien el que pudiera dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes sobre el segundo, o bien el que se estime que el segundo no es suficiente para reputar como probada la tesis que, en orden a la delimitación de las fincas y a la supuesta ocupación de la superficie de 164 metros cuadrados de la finca propiedad de la demandante, sostiene la parte que lo ha presentado. En consecuencia, si el Informe Pericial aportado por la parte actora goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que este Tribunal fundamente la decisión que se adoptará (estimatoria de la Demanda) en el tan repetido dictamen preserva las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando la hermenéutica valorativa desarrollada descansa en parámetros estrictamente objetivos.
SEPTIMO.- La parte actora apelante ha impugnado, asimismo, el pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la Acción Reivindicatoria ejercitada en la misma, donde -en términos sucintos- la indicada parte asevera que concurren todos los requisitos exigidos para el éxito de dicha acción y, al mismo tiempo, viene a invocarse que, en la expresada Resolución, se habían valorado erróneamente las pruebas practicadas en el Proceso.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la acción reivindicatoria, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.
De esta manera y, respecto de la acción reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976 ). En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000 , los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980 , 30 de Noviembre de 1.988 , 15 de Febrero de 1.990 , 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997 ). Finalmente y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997 , ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguiente requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981 ).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990 , ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil - siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.
Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002 -, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930 , 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964 - habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979 , 6 de Octubre de 1.982 , 31 de Octubre de 1.983 , 3 de Julio de 1.987 , 30 de Noviembre de 1.988 , 3 de Noviembre de 1.989 , 27 de Junio de 1.991 , 4 de Noviembre de 1.993 , 30 de Enero de 1.995 , etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980 - debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990 , 25 de Noviembre de 1.991 , 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996 - y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994 , 27 de Enero de 1.995 , 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998 .
Por otro lado y, sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción; no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998 - ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982 , en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966 ); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995 , que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964 , corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.
OCTAVO.- Atendiendo a la Doctrina Jurisprudencial que se acaba de relacionar en el Fundamento Jurídico precedente, no cabe duda de que los requisitos que definen la acción reivindicatoria han resultado debidamente acreditados en este Juicio por la parte actora apelante (a quien correspondía la carga de la prueba de los mismos), entendiendo esta Sala que la tesis, puesta de manifiesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no puede ser asumible al entender que, en la Acción Reivindicatoria ejercitada, faltaba la prueba del dominio sobre la superficie de terreno reivindicada. A nuestro juicio, tal apreciación incurre en un patente error de valoración cuando los títulos de dominio aparecen incorporados a las actuaciones, aportados con la Demanda, y que además gozan de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, exponente de lo cual es la Escritura Pública de Liquidación de Sociedad de Gananciales, Aceptación y Adjudicación de Herencia de fecha 29 de Octubre de 2.003, que constituye título de dominio suficiente a los efectos de acreditar la propiedad sobre la parcela catastral propiedad de la demandante; siendo de destacar que, con el, máximo rigor, ni la parte demandada (Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera -Cáceres-) ni la parte interviniente, que ha sido llamada al Proceso, y que ha intervenido efectivamente con la condición de parte demandada reconviniente (Dª. María Teresa ), ni siquiera -decimos- han cuestionado en este Proceso (máxime con un mínimo de solidez) la eventual falta de título de dominio en el ejercicio de la acción que ha sido deducida en la Demanda. Finalmente, los restantes requisitos de la Acción Reivindicatoria (configurados como la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, y su ocupación por quien no es propietario), aparecen debidamente acreditados con el Informe Pericial que la parte actora ha aportado con la Demanda, que goza del rigor y de la eficacia probatoria que, con anterioridad, se ha puesto de manifiesto, determinante, por tanto, de la ocupación de una superficie formada por un polígono (' NUM005 ') de 164 metros cuadrados, que se indica en el plano de replanteo unido al Informe en la página 11 a. de dicho Dictamen Técnico.
Como corolario de cuanto antecede, la Demanda habrá de ser estimada.
NO VENO.- Finalmente, la parte llamada al Proceso a instancia de la parte actora, y que, efectivamente, ha intervenido en el mismo en la cualidad o con la condición de demandada reconviniente (Dª. María Teresa ), en su Escrito de fecha 23 de Marzo de 2.012, además de oponerse a la Demanda, dedujo Demanda Reconvencional, no sólo frente a la demandante, Dª. Milagros , sino también frente D. Victorio , D. Cayetano , D. Luis Carlos y D. Alexis , ejercitando una Acción Negatoria de Servidumbre de Paso en relación con el tan repetido camino, con respecto al cual se arroga su titularidad privada o particular, como parte integrante de su parcela catastral con número NUM000 del polígono NUM001 de Villanueva de la Vera (Cáceres). En este sentido y, al haberse acreditado que el referido camino tiene la condición de público (municipal, perteneciente al Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera -Cáceres-), no cabe duda de que la referida acción no puede ser en modo alguno acogida, si el camino no forma parte integrante de la superficie del inmueble propiedad de la indicada demandada.
Consiguiente y, sin necesidad de mayores razonamientos jurídicos, dada la claridad de la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración, la Demanda Reconvencional habrá de ser desestimada.
DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO PRIMERO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse la Demanda, como consecuencia, del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia causadas como consecuencia de la misma se imponen a la parte demandada, Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera, y a la parte interviniente que ha sido llamada al Proceso y que ha intervenido en el mismo con la efectiva condición de demandada y de reconviniente, Dª. María Teresa , que han visto desestimadas sus pretensiones, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado en la Demanda fuere susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran otro pronunciamiento diferente, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo, al desestimarse la Reconvención, como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia causadas como consecuencia de la misma se imponen a la parte demandada reconviniente, Dª. María Teresa , que ha visto desestimadas sus pretensiones, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado en la Reconvención fuere susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran otro pronunciamiento diferente, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Milagros , D. Cayetano , D. Luis Carlos y de D. Alexis , contra la Sentencia 16/2.014, de diecisiete de Febrero , ulteriormente aclarada por Auto de fecha trece de Marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 823/2.011, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar: PRIMERO: Con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Milagros , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA VERA (CACERES)y contra Dª. María Teresa (tercera llamada al Proceso y que ha intervenido en el mismo con la efectiva condición de demandada reconviniente), debemos DECLARAR y DECLARAMOSel derecho de la demandante a deslindar su propiedad reseñada en la Demanda en su lindero con el camino público titularidad municipal; CONDENAMOSa los demandados a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de la actora de modo que el lindero quede como resulte de la línea perimetral divisoria del plano de replanteo contenido en el Informe Pericial que se acompaña a la Demanda como documento número 6; y CONDENAMOS, asimismo, a que los demandados entreguen a la actora el terreno delimitado como Polígono ' NUM005 ' en el plano de replanteo contenido en el Informe Pericial que se acompaña a la Demanda como documento número 6, con imposición de las costas de la Demanda a la parte demandada, Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera (Cáceres), y a la parte interviniente que ha sido llamada al Proceso y que ha intervenido en el mismo con la efectiva condición de demandada y de reconviniente, Dª. María Teresa ; y SEGUNDO: Con desestimación de la Demanda Reconvencional deducida por la representación procesal de Dª. María Teresa contra Dª. Milagros , D. Victorio , D. Cayetano , D. Luis Carlos y contra D. Alexis , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la indicada actora reconvenida, y a los indicados reconvenidos, de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Reconvención, con imposición de las costas correspondiente a la Demanda Reconvencional a la parte demandada reconviniente, Dª. María Teresa ; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

