Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 45/2015 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100060
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 62
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRES BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARACENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 45/2015
AUTOS Nº 76/2011
En la Ciudad de Huelva a veinticinco de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al márgen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario de referencia, en virtud de los recurso interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aracena por D. Jacinto , D. Lorenza , D. Olegario , D. Severiano e IDOM SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA S.A., representados por el Procurador Sr. Nogales García y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Villarreal y por D. Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. Nogales García y defendido por el Letrado Sr. Ybarra Malo de Molina, siendo apeladas las entidades CONSTRUCCIONES HIGUERA DE LA SIERRA S.L., representada por el Procurador Sr. Nuñez Romero y defendida por la Letrada Sra. Torrens Sanabria y VIVIENDAS Y DESARROLLO DE ARACENA, EMPRESA MUNICIPAL, SOCIEDAD LIMITADA que actúa bajo la dirección letrada del Sr. Gordón Llorca.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR VIVIENDAS Y DESARROLLO DE ARACENA, EMPRESA MUNICIPAL, SL. CONTRA Borja .
Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas con esta demanda.
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR VIVIENDAS Y DESARROLLO DE ARACENA, EMPRESA MUNICIPAL, S.L. CONTRA SODINUR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., IDOM SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, S.A., CONSTRUCCIONES HIGUERA DE LA SIERRA, S.L., Severiano , Jacinto , Olegario , Lorenza , Francisco Y Ángel Daniel , CONDENANDO A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
DE LA CANTIDAD DE 468.067,905 EUROS RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE SODINUR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., IDOM SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, S.A., CONSTRUCCIONES HIGUERA DE LA SIERRA, S.L., Severiano , Jacinto , Olegario , Lorenza , Francisco Y Ángel Daniel .
DE LA CANTIDAD DE 22.857,45 RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE SODINUR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., IDOM SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, S.A., Francisco y Ángel Daniel ;
DE LA CANTIDAD DE 45.049,47 EUROS RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE SODINUR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., IDOM SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, S.A., Severiano , Jacinto , Olegario y Lorenza ;
DE LA CANTIDAD DE 286.178,57 EUROS RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE SODINUR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., IDOM SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, S.A., Severiano , Jacinto , Olegario , Lorenza , Francisco y Ángel Daniel .
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL ENTABLADA POR CONSTRUCCIONES HIGUERA DE LA SIERRA, S.L. CONTRA VIVIENDAS Y DESARROLLO DE ARACENA, EMPRESA MUNICIPAL, S.L.
El demandado-actor reconviniente deberá pagar las costas procesales causadas con esta demanda'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se apela la sentencia que estimó en parte la demanda; alegan los recurrentes que existe falta de legitimación activa, pasiva, prescripción extintiva, concurrencia de culpas de la demandante, improcedente condena por cabezas o estirpes, e improcedente condena solidaria.
SEGUNDO.-En lo primero, la parte recurrente hace hincapié en la necesidad de determinar qué clase de acción es la ejercitada, haciendo referencia a que en la audiencia previa calificó la parte demandante la acción como contractual; a partir de esa circunstancia, razona que el principio dispositivo obliga a considerar esa acción como tal y, por ende, vincula la legitimación al contrato de autos, que ligaría exclusivamente a las partes contractuales, un contrato en que la entidad demandante sería promotora o comitente de las obras de erección de las viviendas, y sus necesarios encargos profesionales, de arriendo de servicios a los técnicos y demás intervinientes en la construcción, pero que no le ligaría a los apelantes sino sólo a alguno de los demás demandados, no recurrentes.
Sucede que la calificación de la naturaleza de la acción no resulta del nombre que las partes en litigio le den, sino del cruce de los hechos alegados y lo solicitado como petitumen el suplico; y de ello deriva que la acción de que se trata no es sino la que contempla el articulo 18.2 de la Ley de ordenación de la edificación , liberada una vez que la parte actora se hizo cargo de acometer las reparaciones en los defectos constructivos puestos de manifiesto, cuyo listado y coste de arreglo no se discuten.
Así las cosas, la legitimación activa y pasiva, y el plazo prescriptivo, de dos años (no de uno), y con su determinación de dies a quo, resulta de esa responsabilidad legal, que no sólo contractual, y que autoriza a la promotora (que por su calidad de responsable solidaria frente a los adquirentes y dueños de las viviendas hubo de responder de tales vicios o defectos) a reclamar ahora a todos los demás intervinientes, tenga o no contrato con ellos y dentro del citado plazo desde que hizo pago o ejecutó las reparaciones; y ese plazo obviamente no ha vencido, merced a los datos que se señalan en la sentencia recurrida, pudiendo incluso haberse ejercitado la acción aun con mayor espera. El mismo recurso señala que, al presentarse la demanda, no habían transcurrido dos años de cómputo partiendo del dies a quoque toma como referencia, y de hecho incluso posteriormente y sin haber pasado siquiera un año desde esta fecha, siguió la parte demandante asumiendo esas reparaciones.
Y es que el alegato parte, dejando a un lado la acción contractual y sus 15 años de ejercicio, que no implicaría a los apelantes, del plazo de un año, cuando el legal es de dos. Y la misma excepción que podrían haber ejercitado frente a los propietarios, de no haberse dirigido éstos en primer lugar contra la promotora (hoy parte demandante) que atendía extrajudicialmente las que se presentaban (dentro del legal plazo sin género de dudas), no podría haberse estimado, ya que los defectos aparecieron sin solución de continuidad dentro de los periodos de garantía que abren luego el dies a quopara el ejercicio de acciones con el citado plazo especial de dos años, pues el certificado del fin de obra lleva fecha de 10 de abril de 2008, las reclamaciones extrajudiciales a los apelantes fueron hechas en abril de 2010 y fueron atendiéndose las reclamaciones y preparando su reparación (esa que habilita a la promotora la acción de repetición ya señalada) en el periodo intermedio, derivando en la presentación de la demanda el 14 de febrerode 2011.
Con estas consideraciones, decaen los alegatos del recurso contenidos en el previo, primero y segundo del escrito.
TERCERO.-Respecto a la concurrencia de culpas de la promotora no acertamos a entender qué clase de culpa debe imputarse a la entidad pública que, como comitente, se limita a encomendar a los profesionales la ejecución de la tarea que les es propia; la promotora, que no lo es a título comercial, asumió la totalidad de la responsabilidad, y ahora reclama a aquellos cuya falta de diligencia es el origen de los defectos.
En el recurso se razona que la promotora participaba día a día en las decisiones sobre la obra, y cita como ejemplo la de no ejecutar canalones en las fachadas, omisión que guardaría una relación directa, según este alegato, con los daños; afirma igualmente que ante las noticias reveladas por SONIDUR de falta de ejecución o de sus defectos, pudo haber ejecutado los avales. Termina solicitando que se le impute un porcentaje de la causación de los daños que no concreta.
En los hechos probados de la sentencia consta que para comenzarlas obras de reparación la promotora demandante ejecutó los avales de SODINUR, y de Construcciones Higuera de la Sierra S.L., cosa que no se combate en la apelación.
Además de eso, la Sala tiene por cierto que ninguna omisión u orden positiva de la promotora habría sido materializada si con ella no se garantizaba la incolumidad de la obra, ya que no de otro modo pueden entenderse las tareas de cada profesional designado, cuya misión, entre otras, es evitar que la voluntad del promotor anule las recomendaciones técnicas, y controlar que las viviendas en todo caso se erijan con respeto a parámetros de suficiencia para garantizar su habitabilidad. El seguir recomendaciones de quienes carecen de pericia es un grave error y falta de la debida diligencia. No consta que se opusieran tajantemente a semejantes órdenes.
CUARTO.-El alegato sobre la condena solidaria por grupos profesionales y no por cabezas o personas individuales no se comprende (motivos quinto y sexto). Lo que la sentencia hace con acierto es separar diferentes grupos de defectos y costes para su reparación, y atribuye tales resultados a cada uno por grupos de responsabilidad homogénea según su ámbito de atribuciones a los que imputa responsabilidad diferenciada en su causación, que es lo que ordena la Ley, sin distribuirla dentro de cada grupo de iguales o corresponsables conjuntos por responsabilidad solidaria entre sí, que es lo que ordena la Ley cuando no es posible discriminar dentro de ese grupo qué parte ha de achacarse a cada uno.
Y así resultan los varios bloques de daños constructivos y sus imputaciones, cada una de ellas comprensiva de defectos que, o bien son atribuibles sólo a un grupo profesional homogéneo, o a varios, con solidaridad dentro de cada grupo por ser la concurrencia de sus omisiones o incumplimientos de deberes legales el origen del resultado perjudicial:
a) Los recurrentes, IDOM servicios integrales de ingeniería S.L., y los cuatro arquitectos superiores, Sr Severiano , Sr. Jacinto , Sr. Olegario y Sra Lorenza , todos ellos proyectistas o encargados de la superior dirección facultativa, aquélla como sociedad profesional y éstos como arquitectos supriores integrados en ella en su cualidad de tales, y que firmaron y actuaron en ejercicio de la tarea, colegiada, propia de los deberes que derivan de la misma LOE para tal categoría profesional
b) Construcciones Higuera de la Sierra S.L., no recurrente, como empresa constructora.
c) Sr. Francisco y Sr. Ángel Daniel , como arquitectos técnicos encargados de dirigir materialmente la ejecución.
d) SODINUR servicios inmobiliarios S.L., no recurrente, como empresa encargada de seleccionar y contratar a todos los precedentes, que responde, en suma, por culpa in eligendo.
Lo que se alega pues, no es que exista error en la formación de los diversos grupos o tipos de defectos y su imputación a cargo de ese conjunto único de corresponsables, sino, parece ser del examen de los motivos quinto y sexto del escrito, que la condena habría de concretar y dividir cuantía líquida para cada persona física o jurídica, cosa incompatible con la distribución según categoría y tipo de deberes incumplidos como ya hemos dicho, y, como propio de la relación interna, ajena a la materia a que debe dar respuesta la sentencia, y de posible resolución en el futuro cuando cada uno de los incluidos en los diversos bloques quiera repercutir de los demás, en la proporción que pretendan aplicable, parte de lo pagado.
QUINTO.-Tampoco puede incluirse a la promotora demandante como responsable, por las razones ya dichas. Y la exigencia de que la condena recoja la propuesta de reparto que verifica en su alegato sexto va más allá de lo que cabe ya que las pretensiones que cada uno de los implicados pueda a su ve dirigir frente a los otros para disolver el vínculo o relación interna, la que deriva de la solidaridad, no es materia de este proceso.
Añadimos que en el alegato sobre esta cuestión y aquella a la que da respuesta el fundamento anterior, no hay argumentación alguna sobre la diversa formación de los distintos bloques de defectos e indemnizaciones derivadas de su existencia, ni de la razón por la que la sentencia atribuye a cada grupo de demandados esa responsabilidad individual en cada grupo e indistinta detrito de él, incurriendo en el defecto de no ofrecer razonesde impugnación frente a la abundante motivación de la primera instancia.
SEXTO.-El recurso del Sr. Ángel Daniel es idéntico en su planteamiento y excepciones al ya analizado y debe ser desestimado por los mismos motivos.
SÉPTIMO.-No obstante la Sala no impone costas de la alzada ya que la base de ambos recursos era la calificación del tipo de acción, el plazo aplicable de prescripción, así como otros motivos formales derivados de ello, y las consideraciones que este tribunal verifica difieren tanto de las empleadas por la sentencia apelada como de las manifestadas por la parte contraria.
OCTAVO.-La desestimación de los recursos lleva consigo la pérdida de los depósitos efectuados para la interposición de los mismos de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Jacinto , D. Lorenza , D. Olegario , D. Severiano e IDOM SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA S.A. y por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARACENA de fecha de 24 de julio de 2.014 , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin expresa imposición de las costas de la alzada; perdiendo los apelantes el depósito constituido para interpsoción sus recursos.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
