Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 479/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100058

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1675

Núm. Roj: SAP M 1675/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2013/0002478
Recurso de Apelación 479/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 266/2013
APELANTE: D./Dña. Evangelina
PROCURADOR D./Dña. MARITA LOPEZ VILAR
APELADO: DEUTSCHE RENTENVERSICHERUNG BUND
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
SENTENCIA Nº 62/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ y
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado
de Primera Instancia número Uno de los de Valdemoro, en el que fue registrado bajo el número 266/2013
(Rollo de Sala número 479/2014), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como
APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Evangelina , defendida por la letrada doña María de los Ángeles
García Sanmartín y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña María
Carolina Sanz Martín y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Marita López Vilar; y, como
APELADA y DEMANDANTE, la entidad «DEUTSCHE RENTENVERSICHERUNG BUND», defendida por la
letrada doña María de los Ángeles del Cuerpo Hernández y representada, ante el juzgado de primer grado,

por la procuradora doña Esmeralda Figueroa López y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por la
procuradora doña María del Sagrario Jiménez Pozuelo. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer
de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valdemoro dictó, en fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 266/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO: «...Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Esmeralda Figueroa López, en nombre y representación de DEUTSCHE RENTENVERSICHERUNG BUND, frente a DOÑA Evangelina : 1.- Debo declarar y declaro que Dña. Evangelina ha incumplido su obligación de informar a la parte demandante del fallecimiento de la beneficiaria Dña. Marí Trini y que debe reintegrar las cantidades satisfechas por la actora tras el fallecimiento de Dña. Marí Trini en la cuenta de ésta que ascienden a 7496,12 euros en base al compromiso de devolución de fecha 30 de octubre de 2000.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la actora la cantidad de 7496,12 euros, más el interés moratorio desde la fecha de presentación de la demanda.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada ...».



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, doña Evangelina , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte nueva sentencia revocando la recurrida y estimando las pretensiones recogidas en el suplico de la contestación a la demanda y ello por las razones alegadas.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «DEUTSCHE RENTENVERSICHERUNG BUND», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte recurrente, dada su temeridad y mala fe.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día cuatro de febrero de dos mil quince, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala, tras el estudio de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, efectuada en cumplimiento de la función revisora que le es propia, acepta la fundamentación -tanto fáctica como jurídica-, que sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda que se sanciona en el Fallo de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión oportunamente formulada por la parte demandante, en la demanda inicial y, en su caso, por la formulada por la demandada, mediante reconvención.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM), que es la solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional; y la causa de pedir (CAUSA PETENDI), que viene configurada por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica solicitada al órgano jurisdiccional.

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.



TERCERO.- En el supuesto enjuiciado la petición de condena de la demandada Sra. Evangelina , que en definitiva, se viene a postular del tribunal en el suplico del escrito de demanda -condena a pagar a la entidad demandante la suma de 7496,12 euros- se individualiza sustancialmente, como claramente cabe inferir, por su parte, de la misma fundamentación de la demanda, por los siguientes hechos o presupuestos fácticos que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada: 1.º- La suscripción por doña Evangelina del documento privado de apoderamiento de fecha 30 de octubre de 2000, aportado, con el escrito de demanda y obrante al folio 64.

2.º.- La asunción por la Sra. Evangelina , como consecuencia de ello, de la obligación de informar a DEUTSCHE POST AG NIEDERKASSUNG RENTEN SERVICE sobre cualquier cambio que pudiera presentarse en las relaciones personales y que pudiera influir en el pago, en el importe o en el derecho mismo a la pensión que Doña. Marí Trini percibía de dicha Institución; así como de la obligación de reintegrar o devolver a la misma Institución las cantidades pagadas en exceso.

3.º.- El fallecimiento de la beneficiaria de la pensión, Doña. Marí Trini , en fecha 2 de abril de 2001.

4.º.- La realización, por la entidad actora, entre el 1 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2002, de pagos, en relación con la reseñada pensión, por un importe total de 12 203,27 euros.

5.º.- El reintegro a la entidad actora de la suma de 4707,15 euros.

6.º.- La falta de devolución o reintegro de la suma de 7496,12 euros.

Así configurada, definida e individualizada la pretensión objeto del litigio resulta evidente e incuestionable que lo real y efectivamente perseguido, a través del proceso, no es más que exigir de la demandada, Sra. Evangelina , el cumplimiento de la obligación que, de modo personal, expreso y directo, había asumido, frente a la entidad actora, al suscribir el documento de fecha 30 de octubre de 2000, precedentemente reseñado y al que se hace concreta y específica referencia en el Hecho 7.º del escrito de demanda (folio 5). Y así se viene explícitamente a afirmar en el apartado I) del Fundamento Jurídico VIII del escrito de demanda (folios 12).

No se ejercita, como erróneamente, afirma la recurrente en su escrito de interposición de recurso, acción alguna de enriquecimiento injusto. Consecuentemente, no puede apreciarse la existencia de vicio alguno de incongruencia en la sentencia apelada, que no otorga más de lo solicitado en la demanda, ni funda su pronunciamiento en una causa de pedir distinta de la aducida e invocada en la demanda rectora del proceso.



CUARTO.- Admitida, de forma expresa y clara, por la representación procesal de la demandada - en el Hecho Tercero de su escrito de contestación (folio 186)-, la suscripción por la Sra. Evangelina del repetido documento de 30 de octubre de 2000, y, por ende, la asunción, por su parte, de las obligaciones allí consignadas; no cuestionadas, en modo alguno, en debida y legal forma, la validez y eficacia del negocio jurídico instrumentado en el reseñado documento privado; y acreditado, cumplida y suficientemente, el pago, realizado en exceso, de la suma de 12 203,27 euros; correspondía a la representación procesal de la demandada -conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - acreditar haber comunicado, a la actora, el fallecimiento de la beneficiaria de la pensión en cuestión, Doña. Marí Trini ; y haber efectuado la devolución de la suma, abonada en exceso, objeto de reclamación en el proceso.



QUINTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en modo alguno, ninguno de aquellos hechos extintivos de la obligación pretendida de adverso, por lo que la total procedencia de la pretensión formulada en la demanda deviene, en todo caso, incontestable.

Y tal conclusión no puede desvirtuarse, en absoluto, por la extinción de la convivencia de la demandada con el hijo de la beneficiaria de la pensión a finales del año 2003, ni por la ulterior disolución de su matrimonio por sentencia de 7 de febrero de 2006 , por cuanto es evidente que dichos hechos ocurrieron con mucha posterioridad al fallecimiento de Doña. Marí Trini y al pago indebido de las sumas objeto de reclamación en el proceso.

De igual modo, tampoco puede excluir la obligación de devolución de la suma reclamada en el proceso que corresponde a la demandada el hecho de que no hubiere sido ella quien, personalmente, hubiere cobrado y dispuesto de las sumas reclamadas, por cuanto tal circunstancia no le eximía, en absoluto, de la obligación que había asumido frente a la actora. Y ello sin perjuicio, lógica y evidentemente, de las acciones que pudieren corresponderle a la Sra. Evangelina frente a la persona que hubiere real y efectivamente cobrado y dispuesto de aquellos importes.



SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena de la recurrente, Sra. Evangelina , al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Evangelina contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valdemoro , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 266/2013 (Rollo de Sala número 49/2014), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Evangelina , al pago de las costas causadas en esta alzada.

abonar y hacer frente a las devengadas a su instancia y a las comunes por mitad.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de VEINTE DÍAS y ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0479-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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