Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 864/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100022
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:264
Núm. Roj: SAP MU 264/2015
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00062/2015
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Rollo Apelación Civil núm. 864/14
En la Ciudad de Murcia, a cinco de febrero de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio de Guardia y Custodia que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3
(Familia) de Murcia, con el núm. 1735/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante
en esta alzada, Dña. Diana (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representada por el Procurador D.
José Augusto Hernández Foulquié, siendo defendida por el Letrado D. Antonio José Madrid Osete; y como
parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Hernan (N.I.F.: NUM001 ), en ambas
instancias representado por la Procuradora Dña. Juana María Guirao Lavela, siendo defendido por la Letrada
Dña. Beatriz Vigueras Zambudio, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 1 de julio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en nombre y representación de doña Diana contra don Hernan así como la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guirao Lavela en nombre y representación de don Hernan contra doña Diana , debo adoptar y adopto las medidas siguientes en relación a los menores Ramón y Virgilio : - La guarda y custodia sobre los hijos menores, así como el ejercicio de la patria potestad sobre ellos, serán compartidos por ambos progenitores.
- Los cambios en la guarda y custodia de los menores se producirán los jueves a la salida del Colegio (si no acuden a las 17:00 horas en el domicilio en el que acaben período). El progenitor no custodio en cada momento verá a sus hijos todos los martes no festivos desde la salida del Colegio (si no acuden a las 17:00 horas en el domicilio en el que se hallen) hasta las 20:00 horas en que los reintegrará a su lugar de residencia. Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa-Fiestas de primera y verano se repartirán por mitad, correspondiendo la elección al padre en los años pares y a la madre en los impares. En 2014, al padre corresponderá la segunda mitad de las vacaciones de verano. En todo caso, podrá realizarse la entrega o recogida de los menores por cualquiera de los progenitores o persona autorizada por aquél de los dos a quién corresponda y se llevará a cabo en el domicilio habitual en el que se hallen en ese concreto período, salvo que proceda hacerlo en el Colegio.
- No se fijan alimentos. Los gastos extraordinarios de los hijos, así como los de libros, matrículas, AMPA, material escolar, clases de apoyo, comedor escolar, uniforme y viajes y actividades extraescolares, se abonarán por mitad.
- El uso de la vivienda familiar de la CALLE000 , nº NUM002 Escalera NUM003 , NUM004 NUM005 de el Ranero (Murcia), se atribuye a la madre.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de Dña. Diana , en el que se interesaba la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Juana María Guirao Lavela en representación de D. Hernan , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 864/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014 se desestimó la práctica de prueba interesada, señalándose Deliberación y Votación para el día 3 de febrero de 2015.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Diana se pretende que se revoque la resolución de instancia, dictándose en su lugar otra dejando sin efecto la guarda y custodia compartida, atribuyendo la misma a la madre, con el régimen de visitas que se determine y con la fijación de alimentos conveniente. De forma subsidiaria, se solicita que se determine la aportación por alimentos y gastos de los menores, el modo en que han de hacerse y gestión de dicho importe, debiendo establecerse y regularse el domicilio o lugar en el que deben recogerse los menores habida cuenta del cambio de circunstancias existentes desde el dictado de la sentencia. En síntesis, se alude a la carencia total y absoluta de relación entre los progenitores; que el Sr. Hernan no se ha encargado del cuidado de sus hijos; que ignora los hábitos diarios de los menores, sus gustos, sus preferencias y resto de detalles diarios de los menores; que tampoco puede darle la permanencia y estabilidad en una residencia, puesto que desde el dictado de la sentencia recurrida ha cambiado de pareja y de residencia; que en la actualidad los menores no poseen una vivienda adecuada a sus necesidades; que los hechos en que sustenta el informe pericial se dan como ciertos y válidos sin serlos y que ninguno de los datos fácticos que constan en el informe pericial han sido contrastados. Se citan sentencias del Tribunal Supremo relativas a la guarda y custodia compartida.
La sentencia recurrida acuerda que la guarda y custodia de los menores, así como el ejercicio de la patria potestad, será compartido por ambos progenitores. Se fija el régimen de funcionamiento de la guarda y custodia. No se establecen alimentos y se acuerda que los gastos extraordinarios de los hijos, así como los de libros, matrículas, AMPA, material escolar, clases de apoyo, comedor escolar, uniforme y viajes y actividades extraescolares se abonarán por mitad. Asimismo, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre. Se indica que, visto lo alegado por las partes en el acto de la vista, los documentos y el informe pericial psicológico, se considera que la situación más adecuada para los menores es la custodia compartida; que resulta fundamental mantener el vínculos de los niños gemelos con el padre y con su madre y que la situación actual les puede provocar desajustes al no garantizarse un adecuado contacto y relación con su padre, y que lo ocurrido hasta ahora ha sido una privación de facto de la figura paterna. Se fija la custodia compartida con una alternancia semanal. Se afirma que de la documentación aportada, y muy especialmente de la información fiscal, se observa que la situación económica del padre y la madre no difieren sustancialmente, por lo que no fija alimentos, estableciendo el abono por mitad de los gastos que excedan de lo normal.
SEGUNDO.- Tras el examen de los autos deben desestimarse las pretensiones formuladas con carácter principal y subsidiario, manteniéndose, en consecuencia, el régimen de guarda y custodia compartida señalado en instancia, en cuanto existe prueba que acredita que este régimen es beneficioso para el interés de los menores.
Y así en el informe psicológico realizado por Doña Araceli , Psicóloga Forense, adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 3, suficientemente motivado, en el que se refieren las entrevistas realizadas a D.
Hernan , D.ª Diana y a los menores Virgilio y Ramón , y pruebas psicológicas realizadas, se establece que no existe ningún motivo objetivo por el que el padre e hijos no puedan tener una relación continuada.
Desde el punto de vista psicológico la obstaculación en la relación paterno filial que D.ª Diana ha mantenido a lo largo del último año, perjudica gravemente la estabilidad emocional de los menores. El conflicto parental y la ausencia de uno de lo progenitores en la vida de los hijos, son la verdadera fuente de desadaptación y desajuste psicológico infantil. Por este motivo, se considera que el establecimiento de un régimen de alternancia compartida situará a D. Hernan y a D.ª Diana en una posición de igualdad respecto a sus hijos, contribuyendo a una mayor estabilidad personal de los menores. En el apartado CONCLUSIONES se indica que: ' se considera conveniente en beneficio de los menores, Virgilio y Ramón , que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida en la forma que se propone '.
La falta de contacto de los menores con el padre, que se refiere en el recurso, se debe a la propia actitud de la apelante, según se desprende del informe pericial psicológico referido.
No está probado que el desconocimiento, que supuestamente pueda tener la apelante del nuevo domicilio del padre de los menores, se deba a la actitud de ésta, sino más a la falta de interés de la apelante en tener conocimiento del mismo.
La malas relaciones que puedan existir entre los partes litigantes y progenitores, no constituye un obstáculo para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida cuanto se considera acreditado que éste es beneficioso para el interés de los menores, como se pone de manifiesto en el informe pericial antes referido.
Por otra parte, no existe prueba alguna relativa a que D. Hernan carezca de las capacidades y habilidades necesarias para ocuparse del cuidado y atención de sus hijos menores, sino todo lo contrario.
No hay lugar a acordar nada en cuanto a los alimentos y gastos, ya que la sentencia es clara y terminante en cuanto a estos extremos, aceptándose lo razonado y afirmado en instancia.
Finalmente, también se considera que el funcionamiento del régimen de guarda y custodia compartida es claro y preciso, no estimándose necesario ninguna aclaración ni complemento, pues el mismo se establece, entre otros extremos, el lugar de entrega y recogida de los menores.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal y en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Hernan .
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 u 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de Dña. Diana , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sra. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia en fecha 1 de julio de 2014 , en los autos de Juicio de Guardia y Custodia seguidos ante el mismo con el número 1735/13, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

