Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 69/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00062/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 69/15
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 3
Procedimiento de origen: Modificación Medidas Supuesto Contencioso 408/14
SENTENCIA CIVIL Nº 62/2015
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a veintitrés de julio de dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Modificación Medidas Supuesto Contencioso 408/14, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 3, siendo partes:
Como apelante y demandada Elsa representado por el Procurador Sra. Andrés González, y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar.
Y como apelado y demandante Raúl representado por el Procurador Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. García Tejero.
Es parte como apelado EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando la demanda presentada por D. Raúl frente a Dª Elsa , debo acordar y acuerdo suspender temporalmente la pensión alimenticia fijada en Convenio Regulador suscrito por las partes el 18 de enero de 2006 y aprobado por Sentencia de 20 de mazo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Feliu de Llobregat hasta que el demandante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras presentaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida en el citado convenio. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Elsa , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 69/15, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Soria, en fecha 23 de marzo de 2015 , sobre modificación de medidas dictadas en procedimiento matrimonial, en lo relativo a la pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad, interesando la apelante que se mantenga la suma en su día establecida, de 300 € mensuales y por tanto se revoque la decisión de la sentencia de instancia de suspender temporalmente la pensión fijada. Tanto el apelado, D. Raúl , como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, aplicando la última jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la suspensión temporal de la pensión alimenticia, y considerando que concurren los requisitos necesarios que la misma establece, acuerda la suspensión temporal del pago de alimentos respecto del demandante hacia su hija menor, hasta que obtenga cualquier tipo de ingresos económicos.
A fin de dar oportuna respuesta al recurso, y aun a riesgo de resultar reiterativos, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la posibilidad de suspensión temporal de la pensión alimenticia, si el alimentante se encuentra en situación de imposibilidad de prestarla.
A tal efecto, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 , que con cita de la anterior de 12 de febrero de 2015, (en la que se basa la sentencia apelada), establece lo siguiente: 'SEGUNDO.- El recurso se desestima. Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal , la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'. Ocurre así en este caso - carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.
Como podemos comprobar de la lectura de la anterior resolución, la decisión de suspender temporalmente el pago de la pensión alimenticia se limita a casos extremos y de carácter absolutamente excepcional, en los que resulte debidamente acreditada la absoluta falta de medios económicos del obligado al pago de alimentos, en un escenario de pobreza absoluta, y en el que el alimentante dependa a su vez de terceras personas para su propia subsistencia.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso sometido a la consideración de la Sala, debemos hacer una nueva valoración de la prueba practicada a fin de poder comprobar si nos encontramos ante uno de los casos excepcionales que recoge el Tribunal Supremo en las resoluciones antes citadas.
A fin de acreditar su falta total de ingresos, D. Raúl adjuntó con su demanda un informe de su vida laboral (folios 25 y 26), copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2013 (folios 27 y siguientes) y justificante de demanda de empleo, emitido el 2 de abril de 2014, del correspondiente organismo de empleo de Alcalá de Henares, Ronda. Además de lo anterior, en la Vista Oral, celebrada el 16 de marzo de 2015, aportó demanda de solicitud de empleo del Servei d'Ocupació de Catalunya, con fecha de inscripción de 30 de enero de 2015. Y un certificado del mismo organismo de que no era perceptor de prestaciones. Y en la citada Vista Oral, D. Raúl manifestó que vivía con sus padres en Barcelona y que ellos le mantenían, pero no presentó ninguna prueba para apoyar tal afirmación.
Pues bien, la Sala, tras un nuevo análisis de las pruebas aportadas, considera que no se ha acreditado debidamente por el actor la situación excepcional y de pobreza que exige el Tribunal Supremo en las resoluciones arriba mencionadas. Así, comprobamos que en la copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2013, además de ingresos por trabajo por cuenta ajena, aparece (folio 31) que declara 1.200 € como ingreso derivado de actividades económicas, en la modalidad de estimación directa simplificada, dentro del epígrafe 712 del Impuesto de Actividades Económicas, que corresponde al de Agentes y Corredores de Seguros. De tal manera, que aunque no se recoja en su historia laboral, D. Raúl ha estado trabajando en 2013 en tal ocupación, pese a declarar en la Vista Oral que en 2013, no percibió ingreso alguno, lo que hace que concluyamos que sus manifestaciones no se ajustan a la realidad. Por otra parte, declaró que vive con sus padres, los cuales le mantienen económicamente, sin embargo ninguna prueba existe de ello; antes al contrario su justificante de demanda de empleo, emitido el 2 de abril de 2014, del correspondiente organismo de empleo de Alcalá de Henares, Ronda, figura que su domicilio esta en Alcalá de Henares, Madrid. Y aunque con posterioridad a la demanda, (presentada el 29 de julio de 2014), concretamente en la Vista Oral del 16 de marzo de 2015, aportara documentación acreditativa de demanda de empleo en Barcelona, (con fecha de alta 30 de enero de 2015) ello no demuestra que el domicilio fijado en la mismo sea el de sus padres, ni significa que resida allí habitualmente. Por otra parte, comprobamos que el Sr. Raúl , y pese a disponer de ingresos en su día, no abonó la pensión alimenticia a favor de su hija, hechos por lo que fue condenado, tal y como consta en autos, sin que sea necesario incidir más en ello.
Por tanto, estimamos que en el caso no se reúnen las excepcionales circunstancias que exige el Tribunal Supremo en la doctrina mencionada para acordar la suspensión de la pensión alimenticia. No obstante lo anterior, y ponderando las circunstancias concurrentes en el caso de autos, en el que se comprueba que D. Raúl en la actualidad carece de ingresos conocidos, consideramos que se debe fijar temporalmente la pensión de alimentos que el citado alimentante debe satisfacer a su hija, en la suma de 100 €, que con carácter subsidiario solicitaba en su demanda. Todo ello, de forma temporal y hasta que el demandante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión subsidio o cualesquiera otras prestaciones económicas, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida en el convenio de divorcio.
En apoyo de la anterior conclusión, citaremos las sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete, de 25 de marzo de 2015 , y de la Audiencia Provincial de Asturias, también de 25 de marzo de 2015 , que en casos similares resuelven en el mismo sentido. Concretamente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, establece: 'TERCERO.- La posición de las diversas Audiencias Provinciales, en supuestos como el presente en los que el progenitor obligado carece de ingresos económicos propios para atender las necesidades de los hijos menores, varía desde las que postulan en estos casos el establecimiento de lo que se denomina mínimo vital ( SAP de Barcelona -Sección 12- de 8 de junio de 20121 y 25 de mayo 2005 ; de Girona -Sección 1ª- de 11 de marzo de 2011 ; de Málaga -Sección 6ª- de 29 de octubre de 2008 ) salvo enfermedad o falta de capacidad o de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores; y las que consideran tal circunstancia como causa de suspensión de la prestación alimenticia ( SAP de San Sebastián de 5 de diciembre de 2008 ; de A Coruña de 16 de Enero de 2013 ). Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2015 , parece seguir la primera de las soluciones al considerar que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ), pero añade que 'lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'. Sin embargo, la más reciente sentencia del Alto Tribuna de 2 de marzo de 2015 , confirma la solución suspensión acordada en la segunda instancia, con el argumento de que si bien el 'interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC ', 'este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos....', Conviene advertir que la situación contemplada en esta resolución parte del hecho acreditado de que el obligado carece de todo tipo de ingresos, se encuentra en desempleo, y además no percibe prestación o subsidio alguno, y no tiene domicilio independiente viéndose obligado a vivir con su padre. Cuarto.- Como quiera que no parece desprenderse de las citadas resoluciones del Tribunal Supremo una jurisprudencia al respecto claramente definida, teniendo presente que como señala la primera de ellas, la suspensión de la contribución a los alimentos de los hijos tiene un carácter muy excepcional, siendo la línea seguida por esta Sala la de considerar la necesidad en estos casos de fijar un mínimo vital, al no concurrir en el progenitor obligado ninguna circunstancias excepcional que le impida procurarse unos medios económicos que le permitan cumplir su obligación acorde con la responsabilidad inherente al hecho de engendrar un hijo, y como quiera que en otro caso, en supuestos como en el presente en los que el actor está plenamente capacitado y tiene aptitudes para lograr una ocupación laboral, sin obstáculo alguno que se lo impida, se abriría un vía para que los progenitores se desentendiesen de las necesidades de sus hijos, haciendo recaer esta responsabilidad en el otro progenitor o en el Estado, se considera que no cabe en el supuestos como el de autos suspender el devengo del mínimo vital fijado, si bien, este se reduce en la cantidad que se considera más adecuada de 100 euros mensuales, manteniéndose el porcentaje de sus ingresos que se establece para determinar la pensión alimenticia a favor del menor'.
CUARTO.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Andrés González, en nombre y representación de Dª. Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, en fecha 23 de marzo de 2015 , en los autos de juicio nº 408/14 de ese Juzgado, debemos revocar parcialmente el Fallo de la misma, en el único aspecto de que la cantidad que D. Raúl deberá abonar en concepto de alimentos mensuales para su hija menor, será de 100 € mensuales, de forma temporal hasta que el demandante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión subsidio o cualesquiera otras prestaciones económicas, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida en el citado convenio; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
