Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 538/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ALEJANO GOMEZ, MARIA RAQUEL
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100042
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 538/14
Autos núm. 564/14
Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de La Laguna
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de marzo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Raquel Alejano Gómez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de La Laguna, en los autos núm. 564/14, seguidos por los trámites del juicio verbal, y promovidos, como demandante, por la entidad COFIDIS HISPANIA, E. F. C., representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y asistida por la Letrada Dña. Mara Puga Jodar, contra Dña. Raimunda , representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles García Sanjuán y Fernández del Castillo y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Fagundo Afonso, , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Dª Raquel Díaz Díaz dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad COFIDIS HISPANIA, E. F. C., S. A., representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, contra Dña. Raimunda , representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles García Sanjuan Fernández del Castillo:
1) Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de euros 4.543'03 euros, con más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda de proceso monitorio.
2) Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. »
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera Instancia nº6 de La Laguna se dictó Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda, se declaro abusiva la partida correspondiente a la comisión por devolución por importe de 40 euros, y se condenó al demandado al pago de la cantidad de 4.543,03 euros adeudada como consecuencia del impago del préstamo que había sido solicitado a la demandante, y suscrito el 14 de enero de 2009.
Por la apelante se impugnó la sentencia por oponerse a la liquidez de la deuda motivadora de las actuaciones, por considerar abusivo el contrato suscrito, y abusiva la clausula de interés anual moratorio del 22,08 % y la clausula de vencimiento anticipado.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante en primer lugar que el contrato no es líquido por estar basado en una serie de clausulas que considera abusivas y que han servido de base para la cuantificación de la deuda reclamada, y alega como primera clausula a eliminar, la de los intereses pactados que en el contrato suscrito entre las partes tenían un interés nominal mensual del 1,84% y TAE del 22,08% lo cual considera abusivo.
En relación con la liquidez del contrato, ninguna prueba se ha practicado en los autos que demuestre dicha iliquidez, y si bien es cierto que las cuotas aumentaban, ha sido explicado y justificado documentalmente por la demandante, en el sentido de que tras la suscripción inicial del préstamo, por la demandada se han ido aumentando las disposiciones de capital como se aprecia en el documento 1 de la entidad Bankia, aportado en el acto de la vista, en el que se cuentan hasta 7 ingresos de capital desde el año 2009 hasta marzo de 2012, con lo que las liquidaciones de este préstamo se debían ir modificando mensualmente a medida que aumentaba la cantidad dispuesta por la demandada, siendo como era una línea de crédito sujeta a las condiciones pactadas inicialmente por los litigantes.
Por ello, no nos encontramos ante un verdadero supuesto de iliquidez, es decir, de falta de determinación de la suma reclamada en concepto de compensación por la financiación concedida (interés ordinario), o por el retraso en el cumplimiento de la obligación (interés moratorio),ya que ha bastado una simple operación aritmética para hallar la deuda generada en cada momento con base en el tipo de interés, capital y tiempo transcurrido, lo cual está reflejado en el contrato suscrito por el deudor y en la certificación que se ha aportado por la demandante, por lo que debe decaer esta alegación.
TERCERO.- Alega la recurrente la abusividad de los intereses remuneratorios que vienen recogidos en la Condición General 5ª y su cálculo en la 6ª del contrato aportado con la demanda, y que viene a fijarlos en el 1,84% mensual, calificándolos posteriormente como moratorios del 22,08%.
Los intereses que han sido aplicados y liquidados en el presente contrato no son los moratorios, como equivocadamente expone la recurrente, sino los remuneratorios que son el precio del contrato, y respecto de los cuales no cabe declaración de abusividad y si y en todo caso la declaración de usurarios.
En este sentido se dictó sentencia por esta Sección en fecha 23 de julio de 2013 , en el que en un caso semejante, siendo prestamista la misma entidad ahora apelada, se estableció que:
'TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.012 , que sistematiza y establece criterios delimitadores de los respectivos ámbitos de control de la Ley de Usura y de la normativa de defensa de los consumidores (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley de Condiciones Generales para la Contratación), establece lo siguiente.
En primer lugar, que debe partirse de que ambas normativas se encuadran dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil, que sienta las bases del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes. Y así, el art. 1.923 C.C . establece el principio de que 'ningún contrato de rescindirá por lesión' (salvo los supuestos del art. 1.291.1º y 2º, que no son al caso).
Dice la indicada sentencia que 'Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde el texto constitucional ( art. 51 C.E .) así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco pude afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales para la contratación de 1.998 tuvo por objeto la trasposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1.993, sobre Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (.) cuyo art. 4.2 º establece que 'Las apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
La referida LCGC reformó el art. 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984, y en esa línea, el actual art. 82 del texto refundido Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , establece que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. De acuerdo con la citada sentencia del T.S., de todo ello resulta que 'dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestaciones de los elementos esenciales del contrato, ni por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio interés 'usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado'.
Todo lo expuesto, lógicamente, es aplicable a los intereses remuneratorios, ordinarios o del dinero, que son el precio del contrato, la contraprestación qua ha de abonar el prestatario a cambio de recibir anticipadamente la cantidad convenida. Este precio es un elemento esencial del contrato, y no participa de la naturaleza de las verdaderas condiciones generales o cláusulas propias de los contratos de adhesión, que se añaden a tales elementos.'
Por tanto, debe darse la razón a la recurrida en lo relativo a los intereses remuneratorios, en cuya precisión en el contrato no se aprecia oscuridad ni vaguedad que puedan haber inducido a error al ahora apelante, que en su caso pudiera resultar como consecuencia de un control de transparencia dentro del marco general del Código Civil.
En relación con los intereses de demora, como se dice en la sentencia apelada no se han reclamado en la demanda y por ello no cabe declarar la abusividad en su caso de los mismos.
CUARTO.- Por la recurrente también se alega la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, por considerar que no hay reciprocidad y por tanto se debía esperar al vencimiento total del préstamo para la reclamación de las cantidades.
Este razonamiento no puede prosperar por cuanto la reciprocidad de las obligaciones exige, que ambas partes cumplan aquello a lo que se han comprometido con la suscripción del contrato, y si la entidad prestamista ha entregado las cantidades solicitadas por la demandada, ésta ha de cumplir con lo pactado en tanto no se declare su abusividad, y en el presente caso se ha probado por la actora que desde el año 2012 la demandada ha venido incumpliendo de modo total o parcial los pagos a los que se obligó.
La doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado en base al art. 1.255 C.C . la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa- verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización.
Y en cualquier caso, para la determinación de si una cláusula de vencimiento anticipado es o no contraria a la ley se exige una aplicación de la misma conforme a la buena fe y al ejercicio del derecho sin abuso, lo que debe ser fruto de una interpretación proporcional por parte de los tribunales.
Esta doctrina, que establece la función de control de la legalidad de los pactos de vencimiento anticipado a los tribunales de justicia, tiene su reflejo, entre otras, en la S.T.S. de 2 de noviembre de 2.000 , que declara nula por abusiva una determinada cláusula al amparo de lo dispuesto en el art. 10-4o de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no por ser contraria a las leyes, sino atendiendo a las circunstancias que concurrían en el caso concreto que, al amparo de dicha cláusula, facultaban a la entidad prestamista para exigir el reintegro de los plazos vencidos y las letras de cambio pendientes de vencimiento perjudicando de manera desproporcionada y no equitativa al consumidor. En igual sentido, SS.A.P. de Tarragona de 18-10-2.002 , de Madrid de 16-5-2.003 , de Pontevedra de 23-6-2.003 , de Barcelona de 10-7-2.003 , de Sevilla de 16-10-2.004 , de Castellón de 7-1-2.004 o de Madrid de 11-5-2.005 .
Es evidente que en el presente caso no concurren tales circunstancias y el análisis concreto de las circunstancias de este caso nos lleva a confirmar la sentencia recurrida también en este punto y por tanto a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Conforme al art. 398.1 LEC se condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Raimunda contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de La Laguna en el juicio ordinario seguido al nº 564/14, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
