Sentencia Civil Nº 62/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 598/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100110


Encabezamiento

Rollo nº 000598/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001351/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s D. Conrado , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALVARO GAMON ILLUECA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN PORTOLES CERVERA, y de otra como demandante/s - apelado/s SOCIEDAD VALENCIANA DE SERVICIOS A LA CONSTRUCCION SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL MUÑOZ GABARDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL GOMEZ-FERRER BONET.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha catorce de abril de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dª Isabel Gómez- Ferrer Bonet, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.L., contra D. Conrado en reclamación de diez mil euros (10.000 euros), como consecuencia de contrato de préstamo, debo condenar y condeno a D. Conrado a que pague a la entidad Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.L., diez mil euros (10.000 euros), más el interés legal desde la fecha de 16 de mayo de 2.013. Se imponen las costas al demandado'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Sr. Conrado , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de marzo de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso por la parte demandada D. Conrado , en base a los siguientes motivos: 1) Se ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales, lo que invoca en virtud del art. 459 de la LEC ., y en solicitud de que se decrete la nulidad de las actuaciones por vulnerar sus arts. 231 y 497 e incurrir en incongruencia con su indefensión, desde la Diligencia de Ordenación de 27-12-213 al no proveerse sin darle la opción de subsanación el escrito por el que renunciaba al abogado y procuradora que le defendían y representaban en el juicio monitorio previo al presente ordinario por adolecer de la firma de éstos lo que motivó, y siendo que le quedaba plazo para contestar a la demanda, que se le declarara en rebeldía sin que se le notificara ésta si no por medio de tal procuradora sobre cuya renuncia posterior tampoco se proveyó celebrándose la audiencia previa sin su presencia y dictándose sentencia pese a ella; 2) Subsidiariamente al motivo anterior por infracción del art. 217 de la LEC ., se ha de revocar la sentencia y desestimar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD VALENCIANA DE SERVICIOS A LA CONSTRUCCIÓN S.L., en reclamación a su parte de 10.000 euros al no haberse probado por ésta que se le adeude esta suma con la aportación del documento que une como nº 2 al ser, como ya dijo en su previa oposición la juicio monitorio, un mero extracto contable unilateral de ésta sin firma que permita conocer a su autor y sin que éste la reconozca y deber compensarse el préstamo que recoge y cuyo impago es objeto de tal reclamación con las facturas que por los servicios prestados en su condición de ingeniero de caminos por la primera; 3) Subsidiariamenente a los dos motivos anteriores y en petición de la misma desestimación de la demanda, según el art. 460.3, de la LEC ., se ha de practicar la prueba que propone en esta alzada .

La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá en las consideraciones siguientes en relación con los motivos del recurso con referencia a las normas y doctrina que les son aplicables y revisión de las actuaciones y pruebas a su luz sobre la base de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

1)El motivo principal del recurso lo es con fundamento al art. 459 de la LEC ., que sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales: dice:' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

Como normas y doctrina aplicables al caso y a la nulidad de actuaciones que se insta citamos :

De la LEC, el Artículo 28 'Representación pasiva del procurador.1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.2. También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen en la forma establecida en el artículo 276...'.

El Artículo 30 ' Cesación del procurador.1. Cesará el procurador en su representación:1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto. Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto. 2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al Tribunal. Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días.Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Secretario judicial dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando...'.

ElArtículo 153 ' Comunicación por medio de procurador. La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante'.

El Artículo 497 ' Régimen de notificaciones.1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado...'.

El Artículo 225 de la LEC ' Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria. 5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. 6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. 7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca'.

El Artículo 231 de la LEC 'Subsanación.El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.

Según la jurisprudencia para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, «a sensu contrario», no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166], F. 3), « declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre ), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo».

De las actuaciones resulta :

-El actual proceso ordinario deriva de un previo monitorio en el que por el demandado-apelante se formuló oposición representado por la Procuradora Sra. Selma Garcia y defendido por el Letrado Sr. Peláez Rodriguez libremente designados por él notificándose a la primera el Decreto en que se admitía la demanda origen de aquel en el que, en lo que aquí afecta, se advertía de la declaración en rebeldía de no comparecer en el plazo de 20 días del emplazamiento y de la necesidad que todo comparecencia fuera con dichas representación y defensa.

- Dentro del plazo de emplazamiento y faltando 3 días para contestar a la demanda el apelante presentó escrito de 27-12-2013, por él encabezado y con una firma en el que se hacía constar que renunciaba a las mismas defensa y representación , que designaría domicilio en España y que se suspendiera el proceso el que por Diligencia de Ordenación de 30-1-2014 no se proveyó ni se acordó sobre su contenido por no llevar firma de abogado y procurador y por la de 30-1-2014 se le declaró en rebeldía todo lo cual se notificó a la Sra, Selma señalándose la audiencia previa para el día 1-4-2014 .

-La citada procuradora por escrito de 21-2-2014 comunicó su renuncia y la del referido letrado a las referidas defensa y representación y solicitó que se les tuviera por hecha y la suspensión de todo plazo para la designación de otros profesionales sobre lo que por Diligencia de Ordenación de 25-3-2014 notificada a la misma fue resuelto en el sentido de estar a la declaración de rebeldía y, celebrada la indicada audiencia previa en la fecha señalada sin presencia de esta parte demandada se dictó la sentencia objeto de esta apelación el día 14-4-2014 .

-En fecha 22-4-2014 el apelante solicitó la designación de abogado y procurador de oficio por lo que por Diligencia de Ordenación de día 29 siguiente se suspendió el plazo para interponer recurso de apelación contra la anterior sentencia y se tuvo por renunciados a la Sra. Selma Garcia y al Sr. Peláez Rodriguez en su defensa y representación y por la de 13-6-2014 se entendió hecha esa designación y se alzó esa suspensión y tuvo lugar tal interposición .

Aplicadas a las anteriores actuaciones las normas reseñadas se entiende que no procede la nulidad de éstas instada porque ninguna infracción procesal en las que se funda el recurso se ha cometido en ellas pues, notificadas todas las resoluciones dictadas al recurrente por medio de la representación procesal que designó libremente en el previo monitorio como es procedente según los citados arts. 28 y 153 de la LEC ., y éste no manifiesta que no fuera así y, de hecho consta que llegaron a su conocimiento como lo demuestra su escrito personal de día 27-12-2013, según el también citado art. 30 de la LEC y hasta que se dictó ya recaida sentencia Diligencia de Ordenación en que se le tuvo por renunciado a la misma ésta la ostentaba la Sra, Selma y la defensa designada de igual modo el Sr. Peláez .

En efecto, según esta norma señala, en tanto que no se había acreditado en los autos la renuncia o la cesación de su poderdante no podía la procuradora abandonar esa representación en la que continuaba hasta que éste no proveyera la designación de otro dentro del plazo de diez días, nueva designación que el repetido escrito de 27-12-2013 no pidió aquel si no hasta el de 22-4-2014, o de que, transcurridos éstos sin que ésta hubiera tenido lugar el Secretario judicial dictara resolución en la que tuviera a dicha procuradora por definitivamente apartada de la misma representación que venía ostentando, lo que sólo tuvo lugar tras ese dictado de la resolución apelada ya por los nuevos designados.

Incluso al margen de todo lo referido, no recurridas ningunas de las resoluciones previas a la última por la Sra. Selma incluída la que no proveyó sobre su renuncia y estuvo a su declaración del rebeldía sólo por ello cabría denegar la nulidad analizada al no haber sido opuesta por los recursos ordinarios como exigen los citados arts. 459 y 225 y ss de la LEC .

2) El segundo motivo de recurso se refiere a la infracción del art 217 de la LEC ., para cuyo examen hemos de partir de la situación en rebeldía en la instancia del apelante según las normas y doctrina aplicables, como se infiere del precedente sin constar que fuera por causa a él no imputable según ya resolvimos sólo a los efectos de inadmitir en esta alzada la prueba que propuso en base al art. 460.3º de la LEC como motivo subsidiario de apelación a los dos expuestos .

Esta situación de rebeldía, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivo según el art. 217 de la LEC , impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos junto a la contestación ( arts.402 a 412 de la LEC ), por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', en relación con el cual tambien es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.

Sobre la carga de la prueba este art .217 .2 de la LEC ., impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que dice, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Respecto a la prueba documental el art. 326 de la LEC ., regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice : ': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

En lo que atañe al fondo del asunto en concreto , en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC ., con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el «'onus probandi'» sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera - real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC ., porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto y ha aplicado debidamente el art. 217 de la LEC ., al entender que el actor ha adverado los hechos en que funda su demanda sobre la base de que además, dada la situación en rebeldía del recurrente no podemos analizar en esta alzada las alegaciones de compensación de la deuda en ésta reclamada que no hizo al contestar a la demanda y que por ello aquí son novedosas, todo ello según se desprende de las siguientes consideraciones :

-La demanda se basa en el documento 1 que une que es un contrato de reconocimiento de deuda de 28-7-2011 suscrito entre las partes por el que el demandado admite que la actora le ha realizado un préstamo de 20.000 euros a abonar a a 1000 euros desde septiembre siguiente hasta mayo del 2013, y, en aquella y según su documento 2, extracto contable, se dice que esos plazos se impagaron desde octubre del 2012 adeudando 10.000 euros.

-Se admite en los hechos de la misma demanda que el demandado tenía un contrato verbal con la actora del 2010 para que en su condición de ingeniero de caminos la introdujera en Argelia en relación con su actividad destinada a la construcción y que el mismo finalizó el 31-12-2012, con el abono al primero de todas las facturas generadas en su virtud.

- Alegado en la oposición al monitorio por el demandado, la que no es objeto del presente, que la suma que se le reclama ha sido objeto de compensación con lo que se le adeudaba de contrario por los anteriores servicios , en este recurso esgrime novedosamente y sin negar la realidad del préstamo a que obedece dicha deuda , que los referidos documentos no son suficientes para adverarla, en especial el nº 2 por unilateral y no constar firma reconocida en cuanto a su cuantía, lo cual es rechazable por esa novedad alegatoria y, a mayor abundamiento, por venir éste amparado por el nº 1 en que la misma se reconoce en mayor cantidad y porque aquella compensación de los plazos debidos por tal préstamo con lo que se le debe por facturación de aquellos servicios que se le dejaron de satisfacer no va acompañada por prueba alguna propuesta en momento procesal oportuno, no consta que reúna los requisitos del art, 1195 del CC ., de ser el débito líquido vencido y exigible ni se ha reconvenido para reclamar el saldo a su favor que dice existe .

TERCERO- Por todo lo expuesto se rechaza el recurso y, en relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación del demandado D. Conrado , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Veinte de los de Valencia, en los Autos de Juicio Ordinario 1351/13, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de marzo de dos mil quince.


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