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Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 354/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000354/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 002346/2012
SENTENCIA Nº 62/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
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En ELCHE, a quince de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002346/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Iván , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.EMILIO MORENO SAURA y dirigida por el Letrado Sr/a. GLORIA ORTUÑO RUIZ, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr/a. ROSA BRUFAL ESCOBAR y dirigida por el Letrado Sr/a. HENAR ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20/03/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'DESESESTIMO totalmentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sra.Gutiérrez Martínez, en nombre y representación de DON Iván , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Iván en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000354/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/02/2016
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TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia, la demanda en la que la actora pretende que la Comunidad del Propietarios a la que pertenece repare el suelo hundido de su patio.
Recurre, alegando que la administración municipal ordeno a la Comunidad reparar al tratarse de un elemento comunitario generador de peligro, que así lo advera el informe del Arquitecto Municipal. Que también lo advera el informe del Perito Judicial que asevera puede causar descalzamiento en la cimentación del edificio. Error en la interpretación del art 396 CC al ser el patio un elemento común, como consta en los estatutos inscritos en el Registro, sin que la atribución del uso exclusivo afecte a su naturaleza. Falta de motivación de la sentencia.
Se opone la comunidad, alegando no estar obligada a reparar el patio por ser, como se dice en la sentencia, elemento privativo y su propietario obligado al mantenimiento y buen uso. Que aun considerándolo como elemento común los problemas del patio se deben a falta de mantenimiento. Que confunde lo que es forjado sanitario. Que la sentencia está suficientemente motivada.
SEGUNDO.- Respecto de la falta de motivación de la sentencia no resulta evidente, toda vez que deja claro el motivo por el que desestima la demanda esto es por considerar que el patio es un elemento privativo cuyo mantenimiento y reparación corresponde al actor.
En cuanto a la valoración de la resolución administrativa incorporada en esta instancia, carece de mayor trascendencia, toda vez que es este Tribunal el que ha de determinar si el patio es o no comunitario y si el forjado sanitario tienen la consideración de elemento estructural, con independencia de que a efectos administrativos tenga esta consideración.
TERCERO.-Solventar este contencioso, pasa por determinar en primer lugar si el patio cuyo suelo se ha hundido es o no privativo como sostiene la sentencia de instancia, pero lo realmente determinante es establecer a quien corresponde reparar el suelo hundido del patio de la actora.
Como dice la STS de 12/12/2011 'una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Siendo incuestionable que el orden de fuentes normativas por las que ha de regirse la comunidad de propietarios está constituido, en primer lugar, por los estatutos de la comunidad contenidas en el título, y después, en este orden y con carácter supletorio, por las normas del Código Civil EDL 1889/1 sobre la comunidad de bienes y por la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 de 21 de julio de 1960, lo que no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de la autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1.255, del Código Civil EDL 1889/1 cuando los estatutos aprobados por la Junta de Propietarios no contradigan lo establecido en la misma.
Pues bien en cuanto a la primera cuestión, naturaleza de patio, los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, determinan en su artículo primero que son de propiedad común los patios. Se trata de la determinación de su naturaleza en el titulo, sin que modifique su condición el que se mencionen en las escrituras de compraventa como integrantes de lo que se vende.
Por lo demás es acorde con el art 396 del CC que considera elementos comunes 'todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos,patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones,conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles'.
Irrelevante y de hecho habitual, es que los patios aun teniendo la consideración de elementos comunes tengan atribuido el uso privativo a las viviendas colindantes.
CUARTO.-Entrando en el fondo de la controversia. Dispone el art 9 de la LPH 1. 'Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores'.
Dice el art. 10 1. de la LPH Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'.
Por último el art 7.1 dice 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad
En nuestro supuesto lo que se ha colapsado es el suelo de patio que hemos de convenir que coincide con el forjado sanitario.
Así lo establecieron en su día los técnicos de Ayuntamiento, y lo corroboran las pericias.
Desde la contestación a la demanda la propia Comunidad en la Junta de 14 de mayo de 2011hace constar que el técnico contratado por la misma indica que las filtraciones afectan seriamente a la estructura del patio.
Consideramos que efectivamente el forjado sanitario es un elemento estructural.
Tanto la pericial aportada por la Comunidad como el dictamen del perito judicial dejan claro que suelo del patio está situado sobre el forjado sanitario que aísla el edificio del suelo. Así este en su informe tras constatar e hundimiento del mismo detecta problemas de seguridad y que quedan al descubierto las canalizaciones de aguas pluviales y generando problemas en el saneamiento general de edificio. Al tiempo apunta el peligro para el resto de edificio por el descalzamiento de la cimentación. Por su parte el Sr. Teodoro hace constar que el hundimiento del forjado ha provocado que la red de saneamiento también se haya roto y en las reparaciones precisas señala la instalación de sumidero y de conducto PVC conectado a la red de saneamiento. Se trata pues de un elemento estructural que va mas allá de ser el suelo del patio para constituir la cubierta de la cámara de aire que aísla el edificio del terreno y por la que discurren conducciones hasta la red sanitaria y ello con independencia de que el perito de parte considere que no está vinculado al resto de la estructura del edificio.
En cuanto a las causas de hundimiento ninguno de los peritos lo achaca a un mal mantenimiento. Ambos coinciden en la mala factura del forjado, pero el Perito Judicial avanza en las causas y determina la que fue causa principal: el que el forjado no tuviese ventilación corroyendo la humedad las viguetas. Constata el Perito una actuación anterior de la Comunidad tendente a solucionar el problema, que consistió en la apertura de huecos en la fachada para facilitar la ventilación (foto nº 6 de informe pericial), lo que solo se consiguió, dice, en la parte de la fachada, pues la parte posterior donde están los patios carece de ventilación. Esta actuación de la Comunidad abriendo huecos para la ventilación de la cámara cubierta por el forjado sanitario, acredita de un lado que el forjado se extiende bajo todo el edificio y de otro que la Comunidad lo consideró elemento común a su cargo.
Partiendo para resolución del tema planteado de que los patios merecen la calificación de elemento común del inmueble con arreglo al tirulo, pues aun cuando su uso y disfrute corresponda en exclusividad al titular de la vivienda a que se asigna su uso exclusivo, está fuera de duda que su suelo es el forjado sanitario que sirve al propio tiempo, de cubierta de la cámara que acoge los entronques del edificio con la red sanitaria, con lo que, en el aspecto estructural, tiende a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad, y de aquí que lo que ha de determinarse es lo concerniente a la naturaleza de los gastos a satisfacer, lo cual, está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar. En este orden de cosas, resulta evidente que como las obras de reparación son precisas para suprimir filtraciones de agua y las humedades derivados de determinados vicios constructivos, y es evidente que las mismas en cuanto suponen la construcción de un nuevo forjado mejorado, exceden de las naturalmente debidas al uso y conservación del patio, con lo que, los gastos que comportan no pueden considerarse incluidos en los de mantenimiento a su cargo que prevé el art 9 de la LPH , sino a cargo de la Comunidad.
El recurso será estimado en este punto.
QUINTO.-En cuanto a los daños y perjuicios no se determinan en la demanda más allá de la precisa reparación de suelo del patio sobre el forjado, lo que es consustancial a la estimación de la demanda.
En cuanto a los daños morales tampoco se cuantifican y se dejan al arbitrio del Juzgador. Se citaron como daños morales en la Audiencia Previa los derivados naturalmente del las molestias del hundimiento, olores e incluso la perdida de oportunidad para la venta del inmueble, perdida de oportuidad que no se acredita.
Lo cierto es que en la demanda ni se cuantifica, citándose allí como daños materiales las molestias insalubridad y malos olores y como moral el causado por la desatención de la comunidad a las quejas de la actora.
La falta de cuantificación del daño moral no favorece su reconocimiento, en cuanto no fija con precisión lo que se pide como exige el art 399 LEC .
Nada se razona en el recurso, salvo incluirlo en el suplico como estimación integra de su demanda.
Deben ser calificados de daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consisten los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica( SSTS de 26 de junio de 1984 , 6 de julio de 1990 , 23 de noviembre de 2004 EDJ 2004/183470 entre otros), incluyendo los que tienen su causa en el incumplimiento contractual (Tendencia que se inicia con la STS de 9 de mayo de 1984 EDJ 1984/9758 seguida entre otras por las de 12 de julo de 1999 0m 31 de mayo de 2000 EDJ 2000/15178), aunque existe una importante corriente doctrinal que propugna relegar este supuesto al ámbito de la responsabilidad extracontractual y los que afecten a la parte social del patrimonio moral de la persona incidiendo en la esfera de su honor, reputación y consideración ( SAP Madrid 20/9/2013 ).
La petición no tiene otro soporte que las alegaciones hechas en la demanda, sin hacer ningún despliegue probatorio destinado a demostrar las pretendidas afecciones a bienes de la personalidad que puedan determinar el reconocimiento del derecho, las cuales no pueden presumirse cuando el perjuicio es esencialmente económico, pues al no poder habitar el patio, lo que sin duda llevan inherente en mayor o menor medida una afección personal en cuanto objetivamente resulta perturbador, pero conceptualmente no suponen una lesión diferenciada y, por ello, tampoco justifican una reparación distinta del perjuicio material.
Partiendo de lo expuesto, en el presente supuesto no solo no se acredita debidamente el perjuicio moral derivado del hundimiento del suelo del patio, ni del uso que se le daba, sino que tampoco se acredita la existencia de ese daño moral que jurisprudencialmente se describe, por lo que el recurso no va a ser estimado en este punto.
SEXTO.-Estimándose en parte el recurso no se hace pronunciamiento en costas en esta instancia art. 398 LEC y se deja sin efecto la condena en la instancia art. 394 LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimar en parte el recurso interpuesto por D. Iván contra la sentencia de fecha 20/03/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de TORREVIEJA en el ORDINARIO 2346/12 que revocamos y en su lugar condenamos a la demandada a que realice las obras de reparación necesarias en el patio de uso privativo del demandante. Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido por la parte recurrente, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
