Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 448/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100141

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00062/2016

Rollo de apelación civil 448/15-J.A.

Autos: Juicio verbal 72/15

Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 62/15

En Ciudad Real a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 72/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 448 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Valentín , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA GONZALEZ MIGALLON, asistido por la Abogada Dª. DOLORES MAYOR GOICOECHEA, y como parte apelada, D. Carlos Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO IGNACIO CHACON MARTIN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes por el mismo se dicto Sentencia con fecha 7 de julio de 2015 cuya parte dispositiva dice:

'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Valentín contra D. Carlos Jesús y en consecuencia, se absuelve a esta última de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, debiendo pagar la actora las costas procesales.'

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Valentín se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos de impugnación y posiciones de las partes.

1 .La sentencia impugnada desestimó íntegramente la demanda. Considera, en breve síntesis de sus razonamientos, que ejercitada acción negatoria de servidumbre de paso, el actor no ha acreditado que la parcela con apariencia de callejón de salida, también denominada actualmente CALLE000 , sea de su propiedad y que colinde con la del demandado. La documentación aportada al efecto es incompleta e insuficiente para adverar tal extremo y ello aunque no se pueda demostrar que se trate de una vía pública de titularidad municipal.

2. Frente a la misma se alza el demandante esgrimiendo dos motivos diferenciados de impugnación. Primero, falta de claridad y precisión en la sentencia con error en la valoración de la prueba que alcanza a su derecho de propiedad y a la perturbación causada por el demandado. Y, segundo, error en la valoración de la prueba pues no se acreditado por el demandado la existencia de servidumbre de paso.

3. Argumentos que rebate la contraparte insistiendo en que ni la prueba documental aportada, incompleta, ni la practicada en la vista ha permitido acreditar la titularidad del apelante sobre la parcela en la que se encuentra la calle abierta al público que es titularidad municipal sin que el demandado limite con ninguna que sea propiedad del recurrente.

SEGUNDO.- Puntualizaciones preliminares.

4.Por razones de índole metodológica y procesal conviene efectuar algunas puntualizaciones preliminares habida cuenta la falta de claridad expositiva que contiene la demanda y las afirmaciones que al respecto se realizan tanto en el primero como en el segundo de los fundamentos de derecho.

5. A. Inicialmente en la demanda se articula una pretensión denominada de construcción ilícita en suelo ajeno, invocando como procedimiento a seguir, el del art. 250.1.4 de la LEC , o sea el de tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa, otrora interdicto de recobrar o retener la posesión, solicitando que se reponga la situación primitiva de la propiedad del la finca del actor, sobre la que se ejecuta una obra ilegal. No sea acude ni al procedimiento de suspensión de obra nueva ni a un declarativo ordinario que competa según la cuantía, en este caso, una vez fijada aquella el verbal. Sin embargo, acto seguido una vez admitida a trámite la misma, se presenta escrito de aclaración y rectificación en el que matiza que lo que pretende es que se deje de perturbar la posesión, que se retire la valla y se repongan las cosas al estado en que se encontraban, al no estar autorizado el demandado a utilizar la parcela del actor como paso de salida. Posteriormente en el juicio manifiesta que rectifica la demanda y que lo que ejercita es una acción negatoria de servidumbre de paso. Ello provoca que por la demandada al contestarla se articule la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la de falta de legitimación activa y pasiva, lo que, sin embargo, no se materializa en una decisión judicial oral acerca de la admisión o no de la misma, ni su suspensión para decidirla en resolución aparte, sino que, de forma inadmisible, se ordena seguir el juicio sin pronunciamiento expreso al respecto y sin que el demandado haga constar esa circunstancia ni su disconformidad con ese dato a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva se dicte. Ante esa anómala situación que en gran medida contraviene lo que dispone el art. 443.3 de la L.E.C . en su redacción entonces vigente continua el juicio por lo que hemos de entender que, pese a contravenirse materialmente lo dispuesto en los artículos 412.1 y 413 de la LEC y ser un extremo en el que no reparan ni las partes ni el juez al modificarse la demanda, se ordena seguir el procedimiento limitando el objeto de la litis a la acción negatoria de servidumbre de paso que se dice se articula, de tal suerte que, encontrándonos en el proceso civil sometido a los principios dispositivo y de rogación y no habiéndose articulado por ninguno de los litigantes una petición de nulidad derivada de esa circunstancia, el ámbito del mismo, por expreso aquietamiento de las partes, debe circunscribirse a dicha pretensión.

6. B. Los documentos que se acompañaron a la demanda y de los que se confirió traslado a la demanda no son completos ni se aportaron enteros sin que pueda admitirse su aportación extemporánea con posterioridad al juicio como la que se realiza la parte con posterioridad a la celebración del juicio mediante el escrito de 6 de julio de 2.015, esto es, una vez celebrado el juicio y cuando ha precluido el plazo no solo por ser documentos en los que la parte funda su derecho sino porque ha precluido en cualquier caso el plazo (ex art. 271 de la LEC ), y sin que tenga virtualidad aplicativa el art. 275 de la LECivil pues no se trata de aportar copias de documentos sino de tratar de subsanar un defecto existente en los aportados tanto originales como en sus copias que son incompletos.

TERCERO.- Inexistencia de error valorativo. Solución de la Sala.

7.Sentado lo anterior y entrando en el examen del primero de los motivos de impugnación antes reseñados, esto es, en el denunciado error en la valoración de la prueba baste indicar que una vez revisado el material probatorio desplegado en autos este Tribunal llega a idénticas conclusiones que las que contiene la sentencia recurrida en orden a considerar que la parte actora no ha acreditado el dominio actual sobre la parcela que se atribuye ni el ostentar ningún derecho real limitado sobre la misma que posibilite el éxito de la acción negatoria de servidumbre articulada.

8. En efecto, la prueba documental aportada, por lo demás imperfecta, no consigue acreditar que el apelante ostente el derecho de propiedad en que basa su pretensión.

9. A tal fin, sostuvo en el juicio que su legitimación activa se derivaba de la escritura de compraventa y segregación que acompaña a su demanda, en concreto, que lo es por el resto de finca matriz después de practicada la segregación. Al dato ya reseñado de que el título es incompleto y no hay ningún otro elemento probatorio que permita acreditar el dominio lo que ya de por sí justifica el fracaso de su alegación cabe añadir, dando por bueno a efectos dialécticos el contenido de la escritura pese a aportarse extemporáneamente, que esa parcela de terreno, según se refleja en la misma, es una parcela destinada a calle, que arranca en la CALLE001 , con una superficie de veintitrés metros y noventa decímetros cuadrados, que linda; frente, la CALLE001 ; derecha entrando, parcelas segregadas con letras A,B y C, y otra de Valentín ; izquierda, parcela letra D y herederos de Humberto y fondo, Juan y otros; es decir, que además de tener por destino ser un vial, no colinda en modo alguno con la finca propiedad del demandado por lo que no existe razón alguna para considerar en qué medida la construcción por este de una portada en su fachada a aquel le perjudica o menoscaba su derecho de propiedad si es que lo ostenta sobre esa parcela; parcela que ni siquiera identifica ni localizada, dándose además la paradoja de que por su descripción y linderos difícil sino imposible es situarla en lo que es el callejón sin salida denominado CALLE000 , pues un mero contraste de la escritura de segregación nos revela por su extensión y límites que la misma no es la que comprende la calle en cuestión sino tan solo un mero resto distinto y diferenciado de aquella.

10. Pero es que además la propia escritura de segregación al dar lugar a fincas nuevas e independientes alude que todas ellas son parcelas en Cózar, en una calle de nueva creación, aún sin nombre, que arranca de la CALLE001 , situándose unas a su derecha y otra a su izquierda, acompañándose a la misma certificación del Excmo. Ayuntamiento de Cózar que acredita que se presentó expediente de solicitud de licencia de reparcelación urbana para terreno a instancias del apelante en calle de nueva apertura sin nombre que deriva de la CALLE001 , que solicita licencia de reparcelación y el resto queda como finca matriz y vial público, por lo que si a ello le añadimos que esa calle actualmente es la denominada como CALLE000 , que está abierta al público, tiene mantenimiento de alumbrado, abastecimiento de agua y desagües y equipamientos locales de los que se hace cargo el Ayuntamiento desde hace más de ocho años es indiscutible que como la finca del demandado, da acceso a dicha calle, la construcción de una portada en la parte en que son colindantes en modo alguno menoscaba el derecho de propiedad del actor que, en caso de seguir siendo titular de algún resto de la finca matriz distinto del que ha dado lugar a la formación de calle, no ha conseguido ubicarlo como colindante de la finca propiedad del demandado lo que hace que no pueda prosperar su pretensión al no conseguir demostrar que la construcción de la misma le suponga ninguna perturbación al lindar aquella con lo que hoy es un vial que ha sido recepcionado de firma tácita o presunta por el Ayuntamiento de Cózar y que sirva para dar salida a las parcelas que se segregaron.

11. Por todo ello, el recurso fenece, sin entrar a abordar el siguiente motivo de impugnación, habida cuenta que la finca del demandado ha quedado demostrado que colinda con la calle de nueva creación.

CUARTO.- Costas.-

12. Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Valentín contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes , que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportu nos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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