Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 302/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
251658240
RECURSO DE APELACIÓN 302/2015
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 05 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447/2013
APELANTE/DEMANDANTE:GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES S.L.
PROCURADOR D. JOSE ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO
APELADO/DEMANDADO:CENTRO SUPERIOR DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS LA SALLE
PROCURADORA Dª. IZASKUN LACOSTA GUINDANO
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 62
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 447/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid, a instancia de GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES S.L.como parte apelante- demandante, representada por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO, contra CENTRO SUPERIOR DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS LA SALLEcomo parte apelada-demandada, representada por la Procuradora Dª. IZASKUN LACOSTA GUINDANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/06/2014 , sobre acción de reclamación de cantidad.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo y dirigidos por el Letrado D. Lorenzo Gutiérrez Puértolas, contra CENTRO SUPERIOR DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS LA SALLE, representado por el Procurador Dª. Izaskun Lacosta Guindano y asistida del Letrado D. José Enrique Carbajo Fernández debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada delas pretensiones planteadas por la actora en su escrito de demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES S.L., que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 17 DE FEBRERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En Primera Instancia por la representación de GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES SL, se ejercitó acción contra CENTRO SUPERIOR DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS LA SALLE en reclamación del pago de las facturas 10/10, 1/11, 2/11 y 3/11 por importe de 161.190,86€, derivadas del contrato suscrito entre los litigantes en fecha 19/9/07, por el que la demandante se obligaba a optimizar el control y dirección del Proyecto de ampliación, remodelación y rehabilitación del Campus de La Salle Aravaca en Madrid (PARR), asumido por la demandada como promotora.
Oponiendo CENTRO SUPERIOR DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS LA SALLE, el defectuoso cumplimiento del contrato por la demandante que actuaba como Project Manager, de tal modo que la obra presenta deficiencias en la ejecución y en la dirección facultativa, habiendo asumido la actora la selección de las contratistas y suministradores que llevaron a cabo la obra. Reconvencionando los demandados en reclamación de la suma de 514.475,66 €, por deficiencias constructivas no solo contra la demandante, sino también contra los restantes agentes de la construcción, desistiendo posteriormente de dicha demanda.
Habiéndose dictado sentencia que desestima íntegramente la demanda, por considerar que la actora no ha conseguido demostrar el adecuado y correcto cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas en el contrato de Gestión de fecha 19/9/07, el cual constituye el origen de las facturas reclamadas.
Se interpone recurso de apelación por la representación de GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES SL.
TERCERO.-Por la representación de GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES SL, se denuncia en su primer motivo la vulneración del principio de justicia rogada y del deber de congruencia de las resoluciones judiciales, por la falta de planteamiento de reconvención para alegar la excepción de non rite adimpleti contractus, o cuando menos solicitud de una reducción precio, pues se desistió por la demandada de la demanda reconvencional planteada. Sosteniendo la recurrente que supone un reconocimiento del crédito que reclama, el alegato de compensación planteado en su contestación, y sin que en ningún caso se hayan impugnado las facturas que documentan la reclamación. Argumenta GRUPO TÉCNICO que en todo caso existe un enriquecimiento injusto de la promotora por la desestimación de la demanda respecto de sus honorarios con causa en las supuestas patologías, cuando existe otra demanda en la que se plantea la reclamación por las mismas patologías constructivas.
En el presente caso ateniéndonos a los razonamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia, observamos que la misma no entra en el objeto de la reconvención planteada inicialmente y de la que desistió la demandada posteriormente, esto es, no entra en la valoración de los denunciados vicios constructivos a efecto de realizar una liquidación del precio final del trabajo ejecutado. La resolución se ajusta estrictamente a los motivos de oposición, que ignora la apelante, de tal modo que en sus razonamientos vemos que se van rechazando las facturas por diferentes motivos.
Respecto a la primera factura 10/10, la resolución apelada rechaza la pretensión de cobro, además de por el incumplimiento de sus obligaciones por la demandada, porque la misma había sido ya abonada con el pago de 47.000€ que se reconocen en el escrito inicial, doc. nº 18 de la demanda, siendo este el principal argumento de rechazo a dicha reclamación. Y efectivamente comprobamos a través de dicha documentación, y de los propios alegatos de la ahora apelante en su demanda, que se había abonado esta suma por la demandada, superando así el concepto peticionado.
En lo que respecta a la Factura 1/11 se inadmite por la Juzgadora de Instancia por no concurrir prueba bastante de que se hubiera aceptado una revisión de precios en los términos exigidos en la estipulación 5ª del contrato, esto es previo acuerdo escrito, considerando que carecía de justificación dicha revisión cuando se había producido según los propios alegatos de la actora un ahorro de costes, así como que se habían abonado casi el 80% de la obra antes de su comienzo.
En esta alzada no podemos sino confirmar este acertado criterio, pues resulta manifiesto el incumplimiento por la recurrente de su propio compromiso, cláusula Quinta, folio 102, en cuanto a la política de revisión de precios, según lo expresamente pactado para que esta pudiera ser objeto de reclamación. Dicha falta de acuerdo escrito, en la fijación de estos precios, determina su unilateral determinación, que deja el cumplimiento del contrato a la voluntad de uno de los contratantes excluyendo al otro de participar en dicha valoración, y contraviniendo la literalidad de la voluntad contractual.
Por ello entendemos que estas dos facturas escapan, en las razones de su desestimación en la sentencia dictada, a los motivos que fundamentan la presente impugnación, pues no se sustentan en el incumplimiento obligacional de la demandada fundamentalmente, sino en la falta de causa de su vindicación, ya fuere por haber sido ya abonadas, o por no sujetarse al convenio que legitimaría tal reclamación.
Respecto a las otras dos restantes facturas, 2/11 y 3/11, sí que se plantea en la resolución dictada su desestimación por falta de cumplimiento por la demandante de sus respectivas obligaciones contractuales.
Entendemos que se impone un análisis de la contestación a la demanda y los motivos de oposición, a la hora de evaluar la denunciada falta de incongruencia en la resolución dictada.
En principio, hemos de señalar que las cuatro facturas si han sido cuestionadas por la demandada, de modo expreso a lo largo de la contestación cuando niega la procedencia de su abono, fundamentalmente porque su principal argumento de oposición es que ya han abonado íntegramente el precio debido por las prestaciones recibidas por GRUPO TÉCNICO, en la suma de 1.450.000€, Hecho 4º de la Contestación, folio 1.188 vuelto. Recurriendo La Salle a la compensación, únicamente a efectos de ponderar el grado de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, en la relación contractual que mantenían.
Tal vez el enfoque inicial de la demandada, al plantear la demanda reconvencional en reclamación de la subsanación de las deficiencias constructivas, no solo contra GRUPO TÉCNICO sino también contra los restantes agentes de la construcción, determina la confusa interpretación de la recurrente. Pero es lo cierto, que no se pueden acallar los claros y precisos argumentos por los que la Juzgadora de Instancia desestima la demanda, respecto a las dos últimas facturas.
Así la desestimación de los pedimentos que se corresponden con las facturas 2/11 y 3/11, la ampara la juzgadora de instancia, en el incumplimiento de la demandante, pero no respecto a su responsabilidad en los vicios de la construcción, sino en la falta del adecuado seguimiento de la obra al que se había obligado, y a su omisión del deber de mediar en los conflictos entre contratistas y propiedad para llegar a un acuerdo que solucionara los defectos constructivos, en los que influía su propia relación de connivencia con las empresas subcontratadas.
Esto es, la Juzgadora de Instancia, no está enjuiciando el margen de responsabilidad en las patologías constructivas de la edificación, en la que interviene GRUPO TÉCNICO como Project Manager, a efecto de determinar según el quantum de su incidencia en dichos vicios y su coste de subsanación, la cantidad en la que se debe minusvalorar o compensar los honorarios reclamados. No es este el razonamiento de la sentencia dictada, esta resolución rechaza la procedencia de dichos pagos por el incumplimiento de sus obligaciones como tal Project Manager, independientemente de las consecuencias que tal incumplimiento haya podido causar en la causación de tales deficiencias constructivas, y su consiguiente subsanación.
Es por eso que no se penaliza doblemente al demandante, con la desestimación de esta demanda y el posible acogimiento de la otra demanda instada por La Salle por vicios de construcción, pues ambas responsabilidades son diferentes, aunque evidentemente una puede ser consecuencia de la otra. Lo que aquí enjuiciamos es si GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES SL, ha cumplido o no con su contrato como Project manager, para cobrar las facturas que genera como honorarios, no si tiene responsabilidad en los vicios constructivos que se han producido en la edificación en la que ha intervenido como tal, pues su grado de incidencia y participación en tal causación de las anomalías constructivas con los restantes agentes de la construcción, se dilucidará en el juicio ordinario que se sigue con dicho motivo.
Y en tal sentido, resulta consecuente que no es necesario ni la compensación, ni el planteamiento de reconvención, para oponer que no es procedente el pago de las dos facturas cuestionadas, por no corresponderse con el consiguiente grado de cumplimiento de sus obligaciones, en sus labores de asistencia y gestión a dicha labor constructiva al promotor.
El demandado en el supuesto de autos no ejercita ninguna pretensión nueva, ni alega la existencia de daños y perjuicios, ni opone al menos con carácter principal, una compensación de una deuda que tiene frente al actor, sino que simplemente se opone a la reclamación por entender que en primer lugar ha pagado todo lo debido por honorarios, y en todo caso aquel no ha cumplido correctamente su obligación como project manager, y ante tal incumplimiento no tiene que pagar el precio por la obra ejecutada en lo que respecta a las dos últimas facturas, pues es evidente que se ha pagado ya una cantidad sustanciosa por los servicios recibidos.
En definitiva, no entendemos que para oponer el mero incumplimiento de las obligaciones contractuales por las que se reclama un precio, venga obligado el demandado a formular reconvención, pues no está introduciendo el ejercicio de acción alguna en contraposición a la que se ejercita contra él, muy por el contrario tan solo argumenta en contra de la reclamación que se le plantea de contrario.
En párrafos precedentes hemos descartado el pretendido enriquecimiento injusto de La Salle, por la posible estimación de la demanda por vicios constructivos, pues tal posible estimación de la subsanación de vicios constructivos por los agentes que los causaron, no es equivalente al pago de unos honorarios por un servicio cuyo grado de cumplimiento ha de ser objeto del consiguiente análisis del resultado de la prueba, debiéndose por ello concluir, que decae el presente motivo de impugnación.
CUARTO.-GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES SL, alega como segundo motivo del recurso, que la desestimación de la demanda se realiza en base a hechos no alegados por ninguna de las partes, cual es el incumplimiento de la gestión de licencias y tributos por su representada.
Es reiterada la doctrina que sienta que en ninguna incongruencia incurrirá el Tribunal por atenerse a la verdadera causa petendi, en virtud del principio da mihi 'factum' dabo tibi ius. Puesto que, como constante jurisprudencia ha venido estableciendo, y ahora recoge el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el principio de congruencia, lo que impone es una adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con los mismos. De tal modo que, siempre que se guarde el debido respeto al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los litigantes, le está permitido al Juez o Tribunal establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada a derecho. De ahí que el juzgador pueda, en atención al principio iura novit curia, en relación con el principio de da mihi 'factum', dabo tibi ius, disponer de un margen tanto en la valoración fáctica resultado de la prueba como en la aplicación normativa, siempre que con ello no se innove la acción ejercitada.
En el presente caso, ni tan siquiera existe una remisión a un componente jurídico diferente, simplemente del análisis del contrato del que parte la fundamentación de la reclamación de honorarios, la Juzgadora de instancia detecta otro incumplimiento añadido como resultado de la prueba practicada, cual es la falta de gestión de licencias y tributos, y la imposible legalización de las instalaciones por no haberse facilitado los planos por GTCE para obtener el certificado de eficiencia energética. Entendemos que basta con exigir el cumplimiento del contrato al demandante, para proceder a una exégesis del mismo por el Juzgador en relación con la prueba practicada, de tal modo que en base al alegato de incumplimiento cabe la inclusión de la obligación asumida en el Anexo A del contrato, como un hecho más de la contravención de lo pactado, sin que por la Sala se aprecie que por ello exista alteración de la 'causa petendi', lo que nos lleva a desestimar este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.-Por la apelante GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES SL, se denuncia error en la valoración de la prueba documental y testifical respecto a la apreciación del objeto del contrato, sus cláusulas y el incumplimiento de sus obligaciones por su representada.
Comenzando por la denunciada errónea valoración del objeto del contrato, respecto a que se trataba de un mero asesor en la gestión del proyecto, estando exonerado de toda responsabilidad de las responsabilidades derivadas del Art. 1.591 del CC . Por la cláusula Novena, circunstancia que según la recurrente ha ignorado la Juzgadora de Instancia.
Debemos precisar que confunde otra vez la apelante el incumplimiento que se le reprocha a GTCE, no se le está imputando responsabilidad por vicio constructivo alguno, del que le exonera la citada cláusula novena, y cuya oportunidad de aplicación e interpretación deberá ser realizada en el otro procedimiento que se sigue a tal efecto por La Salle, en el que ejercita acción por dichas anomalías constructivas. En el litigio que nos ocupa, lo que se analiza es el grado de cumplimiento por GTCE de las obligaciones derivadas de su contrato como Project manager, y en este caso la exoneración no le ampara lógicamente.
Como ya hemos repetido anteriormente, si tal incumplimiento de sus obligaciones como Gerente en esta materia produjo o no consecuencias de ruina en la edificación, será algo que deberá ventilarse en el procedimiento que se sigue sobre dicha problemática, pero no en el actual en el que se dilucida otra responsabilidad diferente de GTCE, la derivada de su actuación como gerente del proyecto, según titula el contrato que suscribió, folio 97, que no como mero asesor de la gestión, que es a lo que minimiza su labor el apelante en su recurso. Ignorando que en la estipulación Primera, folio 100, se define como objeto del contrato, no solo el asesoramiento, sino que se añade la dirección, coordinación y seguimiento de las actividades del proyecto, como contenido de su aportación.
Por lo cual la interpretación de la juzgadora en cuanto a no apreciar tal exención de responsabilidad, es impecable, pues carecería de lógica que el ahora apelante, no respondiera de la correcta prestación por la que recibe su precio, esto es su labor en la gestión, diseño, construcción y administración en la obra contratada, cuestión ajena a los vicios constructivos, a los que se refiere las mencionadas cláusulas novena y tercera del mencionado contrato.
En cuanto al error en la definición del objeto del contrato por la Juzgadora de instancia que sostiene el apelante, nos parece carente de argumento significativo, pues basta una mera lectura del contenido de la cláusula Primera definitoria del 'OBJETO DEL CONTRATO', folio 100 de las actuaciones, para comprobar en qué consistía el mismo, y este no era el de un mero asesor, actividad reduccionista que desde luego no justificaría los elevados emolumentos que ha percibido y se pactaron por GTCE. En dicha cláusula, como ya hemos referido además de este asesoramiento se comprometía la ahora apelante a auxiliar al promotor en 'la dirección, coordinación y seguimiento de las actividades del proyecto, así como en la implantación de los procedimientos necesarios que posibiliten optimizar los parámetros de calidad, plazo y coste y así colaboran en la obtención de los objetivos previstos por el promotor'. Lo cual excede de la mera función asesorativa a que reduce su función el recurrente, que no se limitaba a aconsejar, siendo su trabajo mucho más comprometido en el resultado del Proyecto, y por lo que precisamente se le reprocha su falta de seguimiento y coordinación del mismo, siendo calificado por la juzgadora de instancia, tal comportamiento como contravención de sus obligaciones por el demandante. Por ello estaremos al resultado de la prueba para verificar si dio o no cumplimiento GTCE, a tales obligaciones asumidas en dicha Cláusula Primera, que desde luego no se reducen a un simple asesoramiento de la promotora.
La sentencia de instancia precisa varios incumplimientos de sus obligaciones por GTCE, que determinaron la desestimación de su pretensiones resarcitorias al no corresponderse con la prestaciones correspondientes a lo contratado con La Salle, por una parte la falta de seguimiento y coordinación con proveedores y contratistas, que se evidenció en que ante las deficiencias constructivas o de suministro de materiales, la Gestora no reclamará a las diversas contratas ni mediase en la resolución de los conflictos, en defensa de los intereses de la consecución final del proyecto. Por otra, en que según el Anexo A del contrato, tampoco facilitó la documentación a efecto de la obtención de diferentes licencias y certificaciones administrativas.
Analizando lo referente al seguimiento de los proveedores y contratas, resulta probado por las periciales aportadas por ambos litigantes, y en lo único que aquí nos afecta, que existen anomalías constructivas tanto respecto de los materiales suministrados por proveedores como en la ejecución de diversos trabajos, y que la responsabilidad exigible en la presente litis no deriva de la causación de dichas anomalías, objeto de otro procedimiento por dicha responsabilidad en la construcción, sino en lo que afecta a GTCE en la selección, seguimiento y optimización de recursos para conseguir, no solo el menor coste, sino la adecuada ejecución del proyecto.
Auditada la grabación comprobamos que D. Pedro Antonio , empleado de GTCE encargado de la coordinación y control del proceso constructivo, nos confirma que sobre la selección de los proveedores, La Salle decidía pero de una propuesta elaborada por GTCE, entre una terna de empresas que además había pasado el filtro, impuesto por esta última, y en base a un contrato elaborado por ella. Lo que quiere decir, que la oferta de varias empresas a elegir por la propiedad venía integrada por una selección que había realizado la demandante, lo cual entraba dentro de su competencia, sin que la firma por la propiedad del contrato la liberara de su responsabilidad en la selección, ni del seguimiento en el cumplimiento de los suministros y la ejecución de los trabajos por proveedores y contratas.
Y aquí es donde viene el problema que detecta la Juzgadora de Instancia y evidencian el decurrir de las pruebas en el acto del juicio. Como muestra, D. Celso , en su testimonio denuncia que los proveedores seleccionados por la demandante, lo eran no buscando optimizar los parámetros de calidad, plazo y coste para 'colaborar en la obtención de los objetivos previstos por el promotor' como reza el objeto del contrato suscrito por GTCE, sino en base a sus propios intereses. Reiterando el testigo que la demandante acudía a la contratación con empresas con las que existían vínculos e intereses comunes, sin pretender el ahorro por menores costes, ni elegir las mejores empresas de suministros ni de ejecución de obra, de tal modo que proveedores históricos de la demandada no podían optar a dicha contratación, llegando incluso a comprobar la propiedad, que el gestor seleccionó materiales a mayor coste que otros que existían en el mercado, solo por ser de empresas vinculadas.
Este alegato podría quedar en una mera declaración, sin trascendencia adveraticia, sino fuera porque efectivamente se confirma que el propio testigo de la actora, y empleado suyo, D. Pedro Antonio admite por una parte que la empresa EDYPRONET, a la que tenía subcontratada los servicios generales de la obra, y la que más facturó, tenía como socio cualificado a D. Jacobo , y éste según este testigo pertenecía a su vez a la plantilla de GTCE. Es decir, D. Jacobo , a quien la propia recurrente reconoce como socio de dicha EDYPRONET, trabajaba en GTCE, según confirmó igualmente, el representante de esta entidad, D. Sabino , que intenta justificarlo con una inexplicable cesión de dicho socio a GTCE como jefe de obra, mientras durara la obra. Del mismo modo, el Sr. Abelardo , confirmó que D. Jacobo se presentaba en la comisión de seguimiento como representante de la demandante, cuando era propietario al 50% de la empresa EDYPRONET. Es más, esta empresa llegaba a actuar como una constructora, pues realizaba según su propio representante D. Sabino subcontrataciones con otras empresas y suministradores, sin dar cuenta a la propiedad y con un incremento de precio por los costes.
Y esta no era la única vinculación entre la empresa demandante y las contratas o proveedores como explicó D. Celso , pues a instancia de GTCE se incluyó la empresa YAGES & Jordán, para ampliar la dirección facultativa, descubriéndose posteriormente que tenía igualmente el mismo administrador que la actora.
Coinciden tanto D. Celso , como Dª. Cristina y D. Eloy , en que toda la problemática se genera, cuando al detectarse las deficiencias para exigir las reparaciones se produjo una dejación de las responsabilidades asumidas por GTCE, la cual no mediaba para que se realizaran las subsanaciones, pese a que se les requirió para ello, y es ante su falta de intervención y de defensa de los intereses de la propiedad, cuando tienen los demandados que negociar personalmente para encontrar soluciones, pues GTCE solo pretendía defender a estas empresas con las que tenían intereses comunes, sin asumir su labor mediadora y de project manager.
Igualmente se confirman por D. Eloy y Dª. Cristina , directora financiera de la demandada, que tuvieron que gestionar la licencia de primera ocupación y demás procesos administrativos los de La Salle, al no proporcionar GTCE la documentación ni los planos para obtener licencias, o certificaciones como el certificado LED.
En cuanto a las actas realmente su peso adveraticio es menor pues se trata de meros documentos privados, que según el testigo D. Celso , eran redactadas unilateralmente por la demandante, extremo no desvirtuado de contrario. Precisando dicho testigo, que en concreto del acta nº 2 de 12/5/11 del conjunto documental nº 11, no reconocía su firma, ni la aceptación de su contenido, ni el acuerdo que les exoneraba de responsabilidad a GTCE, e igualmente negó tales acuerdos D. Eloy presente en estas reuniones.
Este último testigo, D. Eloy Director del Centro de Estudios Universitarios, aclaró que el que manifestara que las obras se encontraban muy avanzadas y a falta de remates y terminaciones, no supone aceptar que dicha ejecución fuera correcta, lo que no admite en modo alguno, y es lo lógico pues no es experto en la materia.
Entendemos que a la vista de esta actividad probatoria, se produjo una desnaturalización de lo que se denomina la contratación de un Project manager que como el propio contrato del que dimana la obligación de pago exigida en el presente litigio, es un gestor del proyectos, fi gura que constituye un instrumento que permite a la Empresa Promotora asignar las funciones de supervisión, dirección y coordinación de un proyecto en su conjunto a una entidad, denominada Project Management. Esta entidad, mediante sus servicios, tiende a lograr el máximo control y consiguientes disminución del tiempo y los costes contenidos en la ejecución de la obra, tanto a través de sus conocimientos técnicos propios como mediante sus conocimientos comerciales y del mercado o del sector del que se trate, lo que se pretende es dejar al margen a la propiedad, trabajando sin constructora, siendo su fin el obtener un precio razonable, a la vez que velando por el fiel cumplimiento de la obtención de un buen resultado conforme al proyecto.
Esta figura se desnaturaliza cuando se produce una confusión con la constructora, de tal manera que el gestor de proyectos, que trabaja para lograr el progreso del proyecto en interés de la propiedad, confunde este interés con el propio. De tal manera que contrata consigo mismo a través de empresas interpuestas, en las que confluye identidad de socios y administradores, y en vez de defender los intereses de la promotora, defiende los propios y los de estas contratas o entidades suministradoras con los que tiene intereses comunes. Con lo cual se produce un conflicto de intereses como acaece en el presente caso, que nos lleva a un manifiesto incumplimiento de sus obligaciones como tal gestor de la propiedad en sus labores frente a los oficios.
Compartimos en esta alzada el criterio de la Juzgadora cuando aprecia el incumplimiento contractual de la entidad GESTORA GTCE, que contraviene sus obligaciones de seguimiento del proyecto no solo en cuanto a su ejecución, sino también en su labor de coordinación con los distintos oficios y suministradores, teniendo la demandada que asumir una obligación que no le correspondía pues la había asumido la apelante, y era remunerada por ello. Pero es más, también asumió en el Anexo A al contrato, la gestión de licencias y certificaciones que probadamente no se han conseguido por su falta de colaboración, en la entrega de la documentación y por ende haciendo dejación de aquello a lo que expresamente se obligó como contenido de sus deberes contractuales. Lo que nos lleva a desestimar el motivo del recurso de apelación.
SEXTO.-Por último la representación de GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES SL, cuestiona la falta de valoración de los actos propios de La Salle en cuanto al reconocimiento de las facturas reclamadas, por el pago de las anteriormente emitidas y su demora en cuestionarlas.
No consideramos en esta alzada que el pago de las facturas anteriores, suponga aceptación del trabajo realizado, sobre todo cuando como ya hemos indicado prácticamente un 80% de los honorarios fueron abonados antes de empezar la construcción, resultando manifiesto que fue en el devenir de la ejecución cuando surgen los conflictos, y los incumplimientos. De hecho se justifica plenamente el espacio de tiempo que media entre la facturación y las reclamaciones por La Salle, por las manifiestas y continuas evidencias de la conflictividad generada con las subcontratas y suministradores ante las deficiencias en la ejecución y su falta de subsanación, que no son negadas en modo alguno por la ahora recurrente, constatándose como hemos señalado en el párrafo precedente, la falta de seguimiento y mediación por GTCE, pese a ser una de sus obligaciones asumidas frente a la Promotora.
Por todo ello compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia, al que hubiéramos podido remitirnos, dada su correcta valoración de las cuestiones dilucidadas, los que nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la mercantil GRUPO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJA, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 447/2013 a que este rollo se contrae y, procede:
1º.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.
2º.- IMPONERa la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0302-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez que sea firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
