Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 843/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00062/2016
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 843/15
Asunto: Filiación
Número: 377/14
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.62
En Pontevedra, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Visto el rollo de apelación núm. 843/15, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre filiación seguido con el núm. 377/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, siendo apelante el demandado D. Manuel , representado por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistido por el letrado Sr. Castro Rodas, y apelados la demandante DÑA. Adolfina , r epresentada por la procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio y asistida por el letrado Sr. Ferreiro Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL.Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín pronunció en los autos originales de juicio sobre filiación, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Francisca María Rodríguez Ambrosio, debo declarar y declaro que Dña. Adolfina es hija no matrimonial del demandado D. Manuel , con todos los efectos inherentes a esta declaración, acordándose la anotación de la paternidad declarada en la presente sentencia en el Registro Civil donde conste inscrito su nacimiento, así como la rectificación de los apellidos de la demandantes que en lo sucesivo serán Sonsoles .
No se hace expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandado, se dio a la demandante y al Ministerio Fiscal, que se opusieron en virtud de escritos presentados el 10 de noviembre y el 4 de diciembre de 2015, respectivamente, y por los que interesaron la íntegra confirmación de la sentencia y, en el primer caso, al imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, tras lo cual con fecha 21 de diciembre de 2015 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Adolfina una acción en reclamación de la filiación no matrimonial ex art. 120.4º del Código Civil , frente a D. Manuel , con base en los siguientes hechos:
1º Dña. Guadalupe , madre de Dña. Adolfina , conoció en el año 1955 a D. Manuel , con el que inició una amistad que, con el paso del tiempo, se convirtió en una relación sentimental, conocida por todos los vecinos del pueblo de Bueu (Pontevedra), en el que residían ambos.
2º Fruto de estas relaciones, Dña. Guadalupe quedó embarazada y dio a luz el día NUM000 de 1957 a una hija, Dña. Adolfina -hoy demandante-, que fue inscrita en el Registro Civil de Bueu el 10 de abril de 1957, constando únicamente Dña. Guadalupe como progenitora, al poner fin el padre a la relación tan pronto como tuvo noticia del embarazo y negarse a reconocer a la niña como hija no matrimonial suya.
3º La demandante, que actualmente cuenta con 57 años, reside en Vigo, está casada y trabaja como Técnico Superior en Diagnóstico Clínico en el SERGAS, ha mantenido siempre su vinculación con el pueblo de Bueu en donde nació y con sus primos 'paternos', quienes asumen y le recuerdan su filiación 'paterna', si bien, unas veces por vergüenza -de niña- y otras por lealtad a su madre, no ha dado hasta ahora el paso para instar el reconocimiento.
El demandado D. Manuel invoca con carácter previo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado también a Dña. Guadalupe -madre de la actora- y, ya en cuanto al fondo, se opone a la pretensión deducida cuestionando las afirmaciones sentadas de contrario.
Centrado así el debate, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial recaída en relación con la interpretación y aplicación del art. 767 LEC , sobre los efectos de la negativa a la prueba de investigación biológica de paternidad, y, tras analizar la conducta del demandado obstativa a su práctica, en relación con la contundencia de la prueba testifical practicada, concluye que existe acervo probatorio suficiente para declarar la paternidad reclamada por la demandante al amparo de los arts. 752 y 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo acto seguido, como efecto legal inherente a la filiación declarada, el derecho al apellido del padre, si bien de conformidad con lo interesado en el acto de la vista y con los arts. 109 CC y 194 del Reglamento del Registro Civil , se altera el orden general previsto en la ley y se accede al cambio de apellidos, primero el de la madre y segundo el del padre.
Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, se alega la infracción, por aplicación indebida, del art. 767.4 LEC , al no hallarnos ante una negativa que pueda calificarse de 'injustificada' desde el momento en que no existe un principio de prueba ni unos mínimos indicios acerca de la consistencia de la declaración pretendida, habiendo dejado tanto la demandante como su madre transcurrid más de 50 años sin ejercitar ninguna acción; y, en segundo término, se cuestiona la credibilidad de los testigos y, fundamentalmente, que ninguno de ellos ha acreditado la existencia de una relación de afectividad o asimilada entre el demandado y la madre de la demandante, ni en todo caso mantenían vínculo social o de relación con el demandado o su familia, sin que se haya propuesto a personas que, por su relación familiar o de amistad pudieran aportar datos objetivos sobre la supuesta relación sentimental, por lo que la prueba es insuficiente para declarar la paternidad no matrimonial careciendo de posesión de estado y sin aplicación del art. 767.4 LEC .
SEGUNDO.- Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en materia de reclamación de la filiación paterna no matrimonial.
La acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial se fundamenta en un hecho, como es la responsabilidad del padre en la concepción del hijo no matrimonial, que, por las circunstancias en que de ordinario se produce, en un marco de privacidad que, por su propia naturaleza, se desarrolla con la única participación de los intervinientes, sin que sea razonable exigir, precisamente por el grado de intimidad en que presumiblemente se produce, la existencia de una prueba directa, cuya necesidad haría inviable la pretensión.
De ahí que el art. 767.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que, aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación ' que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo'.
Y el art. 767.4 del mismo texto legal va más allá al prever que '[ L]a negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios'.
Sobre cómo deba interpretarse esta última previsión, la STS 208/2012, de 11 de abril , declara: ' Es doctrina consolidada que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada ( STC 14-2-2005 y SSTS 27-2-2007 , entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba'.
Y la STS 177/2007, de 27 febrero , recogida por la de 17 junio 2011, cita dos argumentos que sirven de referencia para inferir si la interpretación se ajusta o no a la doctrina del TC y a la de la propia Sala 1ª, al señalar: ' (...) la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil no avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad. El Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio [confesión presunta] del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta (...) De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada)'.
La misma sentencia del Tribunal Supremo 177/2007 razona en relación con el valor de los indicios coadyuvantes: ' La virtualidad que debe otorgarse a los indicios que puedan confluir con la negativa a la práctica de la prueba biológica, depende del grado de relevancia indiciaria que deba atribuirse a ésta (...) En la doctrina del Tribunal Constitucional se registran diversas apelaciones a la jurisprudencia más moderna y ya reiterada de esta Sala en relación con los requisitos para la valoración de la negativa, las cuales demuestran que nuestra línea jurisprudencial ocupa un espacio situado dentro de los límites que conforman el marco constitucional cuando declara que la negativa a la prueba biológica no constituye un elemento probatorio equiparable a los demás en cuanto a su grado de eficacia presuntiva, sino que desempeña un papel especialmente relevante, como se deduce de la afirmación reiterada en nuestras sentencias, especialmente en las más recientes, en el sentido de que dicha negativa constituye un indicio «valioso» o «muy cualificado», sintagma este último que se invoca y reproduce literalmente en algunas de las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a esta materia, perfilando así el marco constitucional dentro de cuyos límites ha de manifestarse con sentido propio nuestro poder de juzgar y nuestra función de fijar la orientación jurisprudencial que debe presidir la aplicación de la ley por los tribunales civiles (...) Nuestra construcción jurisprudencial se funda en un conjunto de valoraciones formadas a lo largo de un proceso de consolidación, relacionadas con la ponderación de la finalidad de la norma y de los intereses que integran la realidad social -que la ley nos ordena atender cuando nos apodera para fijar su interpretación- y centradas, primordialmente, en el punto de vista de la protección que para el menor supone la seguridad jurídica y objetiva en la determinación de la paternidad, en estrecha correspondencia con la naturaleza de la prueba biológica, la facilidad para su realización, su acreditada solvencia científica y su eficacia instrumental, y en armonía con la relevancia constitucional de los principios de protección integral de los hijos y de seguridad jurídica aplicada al estado civil de las personas(...) Sin necesidad de remontarnos a la larga serie de sentencias de esta Sala en donde se va dibujando con valor jurisprudencial, en torno a los valores y principios reseñados, esta nota de especial valor o calidad indiciaria que se atribuye a la negativa injustificada a la prueba biológica de paternidad, basta citar la de 27 de octubre de 2005 (cuya doctrina se corrobora en otras contemporáneas, como las SSTS de 17 de noviembre de 2005 , 22 de noviembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), en la que, tras fijar que «la doctrina jurisprudencial en materia de declaración de paternidad-filiación, -actualmente sintetizada en el apartado 4 del art. 767 Ley de Enjuiciamiento Civil -, estima que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios», reitera nuevamente que «la negativa a la prueba biológica no constituye una 'ficta confessio', como reitera la doctrina de esta Sala y recoge actualmente el art. 767.4 LEC , pero igualmente reitera la jurisprudencia la cualidad de indicio valioso o muy cualificado, que, unido a otros indicios reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción o que permitan, en el orden natural y social de las cosas, formar una convicción razonable, constituye base sólida para declarar la realidad de la paternidad-filiación» y añade la existencia de un elemento relevante, el interés del menor revelado por las circunstancias, que permite concluir que, «dado el conjunto de indicios valorados» (que, en el caso contemplado en la mencionada sentencia, son circunstanciales), con la práctica de la prueba biológica «se habría conseguido una certeza, que en su propio estricto contenido a nadie puede causar perjuicio.»'
Como recuerda la propia doctrina jurisprudencial, la prueba de la paternidad responde al hecho biológico de su existencia y no es necesario -sin perjuicio del valor probatorio que puedan tener presuntivamente respecto de la paternidad- que vaya acompañada de factores sociológicos o psicológicos relacionados con la posesión de estado, la relación epistolar, las relaciones extramatrimoniales, íntimas o de afecto entre los padres más allá de la relación sexual necesaria para la concepción, habida cuenta de que el interés jurídico protegido mediante el ejercicio de este tipo de acciones es el interés del menor, en cuya protección las mismas se articulan de acuerdo con el principio de protección constitucional anteriormente recogido.
El carácter de indicio valioso o muy cualificado que tiene la negativa a la práctica de la prueba biológica de la paternidad, salvo que existan causas justificadas para rechazarla, comporta que el resto de los indicios no tengan que ser determinantes por sí mismos, por lo que no es exigible que se trate de pruebas definidas de manera incontrovertible o que evidencien la relación sexual determinante de la concepción, sino que basta con que constituyan indicios dignos de consideración para ser considerados como un refuerzo suficiente del indicio valioso o muy cualificado en que la negativa a la práctica de la prueba consiste.
La línea jurisprudencial expuesta se reitera en las SSTS 5461/2008, de 16 de octubre , 3592/2011, de 17 de junio , 2571/2012, de 12 de abril , 5107/2014, de 3 de diciembre , y 299/2015, de 28 de mayo .
Finalmente, cumple recordar que esta misma Sección 1ª, en sentencia 140/2013, de 21 de marzo , ya apuntaba, con cita de doctrina constitucional:
' Ciertamente, como señala la STC 14 febrero 2005 , sus sentencias no avalan la posibilidad de la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad. Así en la STC 7/1994, de 17 de enero, lo que entonces se reprochó a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en lo que aquí y ahora interesa, fue que no concediera ninguna relevancia a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad judicialmente acordada, exigiendo a la demandante en el proceso a quo la presentación en forma incontrovertible de otras pruebas no biológicas absolutamente definidas, pues 'al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1 CE , colocándola en una situación de indefensión' (FJ 6). De tal pronunciamiento y de la doctrina en la que se sustenta, sin embargo, no es posible concluir que el Tribunal Constitucional haya considerado que pueda fundarse exclusivamente la declaración de paternidad en la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica acordada por el órgano judicial.
Es más, el Tribunal Constitucional declaró en la mencionada Sentencia la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial que había casado y anulado la del Tribunal Supremo por entender que la Sentencia de apelación no había incurrido en la violación constitucional apreciada, al haber considerado 'la negativa del padre a someterse a la prueba biológica como un indicio, tanto más consistente cuanto más reiterado, que en conjunción con las restantes pruebas aportadas por la demandante contribuyó a zanjar con un medio de prueba apto en derecho -la prueba de presunciones ex art. 1.253 C.C .- la dificultad probatoria provocada por la citada e injustificada negativa del demandado, dando, en el caso concreto, adecuada respuesta con las técnicas probatorias existentes en nuestro Derecho, a los problemas ocasionados por la conducta obstruccionista del demandado (FJ 8). Idéntica conclusión se alcanza en relación con la STC 95/1999, de 31 de mayo , en la que el Tribunal, de conformidad con la doctrina recogida en la STC 7/1994 , y reiterando además precedente doctrina constitucional, declaró que 'cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil , que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( AATC 103/1990 y 221/1990 )' (FJ 2).
En esta misma línea jurisprudencial puede citarse, aunque sólo sea a efectos meramente expositivos, el ATC 371/2003, de 21 de noviembre , en el que se declaró, entre otros extremos, que '... el resultado de dicha prueba (biológica), tanto si se practica efectivamente como si no, por no prestarse a su realización el afectado, ha de valorarse por el órgano judicial en el contexto del conjunto probatorio existente en el procedimiento (...) hemos rechazado que se pueda atribuir a la referida negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica un carácter absoluto de prueba de paternidad, introduciéndose una carga contra cives que no está autorizada normativamente, ni puede interpretarse dicha negativa como una ficta confessio del afectado ( ATC 221/1990, de 31 de mayo , FJ 2), sino la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en el contexto valorativo anteriormente expuesto, es decir, en relación con la base probatoria (indiciaria) existente en el procedimiento ( STC 95/1999, de 31 de mayo , FJ 2 )'.
En definitiva, la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad no es base para suponer una 'ficta confessio', aunque representa o puede representar un indicio valioso que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso o con otros indicios reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción o que permitan, en el orden natural y social de las cosas, formar una convicción razonable, constituye una base sólida para declarar la paternidad pretendida.
TERCERO.- La aplicación de las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa. La valoración de la prueba.
La revisión en esta alzada de la prueba practicada, mediante el visionado del soporte videográfico y el examen de las actuaciones, permite sentar las siguientes premisas:
1ª El interrogatorio del demandado Sr. Manuel evidenció que, sin perjuicio de su edad y limitaciones auditivas, sabía perfectamente el motivo de su presencia en juicio (no de otra manera cabe interpretar la afirmación de que ' como no hice mal a nadie estoy tranquilo y moriré tranquilo, con la conciencia limpia' (min. 09:51), a pesar de lo cual respondió con evasivas, negando incluso conocer a Dña. Guadalupe -madre de la demandante-, cuando ambos vivían en el mismo pueblo y, según otros testigos, mantuvieron una relación sentimental, lo que debilita sensiblemente la consistencia suasoria a su declaración.
2ª Por el contrario, la demandante Sra. Guadalupe , tras aclarar de manera clara y convincente la razón por la que había dejado transcurrir tanto tiempo antes de ejercitar la acción (' la razón es que lo tienes que hacer, tienes que hacer, pero no puedes; yo lo conocí siempre; me moví en medio de mis primos, de toda la familia... yo no podía; yo cuando ya ahora tengo mis años, digo por qué no tengo el nombre de mi padre y mi madre en el carnet de identidad; no le reclamo a él nada porque si él a lo largo de su vida no quiso preocuparse por su hijo y cuando nace su hijo no se quiere preocupar...; no puedes antes, no te encuentras capacitada, porque sientes vergüenza.., .tu como niña vas al colegio y sufres muchísimo; yo nunca sentí ningún rechazo por parte de la familia de mi padre, nunca..., aun así cuando estás en el colegio siempre tiendes a ocultar tu carnet de identidad; (luego) no quieres hacer daño, mi madre decía que no..., era una vergüenza...' -min. 14:56-), señaló que ' yo he estado en su casa..., a partir de los 15 años ya me fui a Vigo..., mi madre me quiso sacar de todo eso...; luego ya volvía pero a casa de mi madre, ya iba perdiendo el contacto con los familiares de mi padre, siempre he acudido..., pero cuando tuve más relación fue cuando era pequeña; la madre de Imanol , yo he estado en su casa siempre, tenía una casa en la playa, allí veraneábamos; mi padre y otro hermano fueron casados con dos hermanas, entre ellas la madre del testigo, son primos; la madre de mi padre era hermana de Adolfina ....; ellos me reconocían, incluso la persona que está con él yo la conozco, es la hija de Jose Ignacio , que falleció, y hermano de Imanol ; Manuel nunca me rechazó, pero nunca fui a su casa, tenía relación con toda la familia pero con él no, mi madre me lo prohibía; recuerdo que una vez fui a su casa y no me dejaron entrar; mi madre siempre me dijo que este señor era mi padre; toda la familia por parte de mi padre siempre me ha acogido como un familiar más... vivíamos en A Portela, a un kilómetro del demandado...; entré en casa de Manuel con mi bisabuela, con la abuela de él, cuando falleció yo estaba porque enfrente estaba la casa de mi tía Guadalupe y estábamos todos allí; tuve trato con los padres de Manuel ... ', declaración que, por la espontaneidad y seguridad de la deponente y por los datos ofrecidos ofrece plena credibilidad.
3º En los mismos términos cabe calificar el testimonio de Dña. Guadalupe -madre de la demandada-, que manifestó ' fuimos novios muy poco tiempo, tres o cuatro meses, en ese tiempo me quedé embarazada, tuvimos una hija, Adolfina ; el padre de esa niña es Manuel ; yo no sé nada de otros hombres; Manuel supo que me había quedado en estado y que había tenido esta hija; la vio siendo niña, en casa; no le vi más que una vez (después); cuando era pequeña, se acercaban los familiares (de Manuel ); cuando era niña, ella no lo vio, ella se carteaba con una tía, que era la madre de Imanol ; a mi no me importaba que tuviese contacto con él, pero si él no la recibía..., tampoco yo tenía mucha ilusión; mi hija Adolfina ha tenido relación solamente con esa tía de Manuel , el resto de la familia nunca la recibieron; en el pueblo se conocía era relación, se sabía que salíamos juntos, como novios, como acompañantes.. .' (min. 22:55), testimonio que, por proceder de quien nunca pidió ni recriminó nada al demandado, antes al contrario, asumió por sí sola el embarazo con el coste económico y social inherente, cortando cualquier relación con su ex pareja, resulta igualmente verosímil.
4º Pero es que, al margen de las manifestaciones de la demandante y de su madre, a las que podría reprocharse un interés directo en el asunto, lo cierto es que su versión aparece refrendada por los testimonios de los testigos D.
Imanol -primo hermano del demandado- y Dña.
Eva María -esposa de aquél-. Mientras el primero declaró que '
se lleva bien con su primo; desde niño, a los 12 años, cuando ya nació, en mi casa siempre dijeron que era la hija de mi primo; siempre la traté como una prima; esa relación se sabía desde niños; tenía 12 años cuando ella nació; ella estuvo muchas veces en mi casa y en casa de mi abuela, y siempre era
5º Asimismo, de acuerdo con la prueba admitida en el acto de la vista del juicio, en dos ocasiones se solicitó en dos laboratorios distintos y se fijó día para concurrir ambas partes y efectuar la prueba biológica admitida, sin que el demandado apareciera, lo que motivó un escrito de la parte demandante a raíz del cual, previo traslado a la partes, se dictó providencia en la que se ordenó requerir al Sr. Manuel para que participase si accedía a la práctica de la prueba biológica, bajo apercibimiento de que, en caso de no acceder, se daría por concluida la fase de prueba con traslado para conclusiones; requerimiento al que, no obstante la diligente actuación del letrado, el demandado no quiso dar respuesta ni ofreció explicación o justificación alguna que impidiese la práctica de la prueba.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y siguiendo la jurisprudencia citada y la dicción literal del art. 767.4 LEC , ante la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, que ninguna lesividad tenía para él y precisamente sería oportuna para dejar en evidencia los indicios que obraban en su contra, es por lo que procede declarar la filiación reclamada, en cumplimiento del mandato del precepto mencionado.
De entrada, partiendo de la especial relevancia que, como indicio cualificado, merece la negativa a la práctica de la prueba biológica, sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, esta negativa no ha sido acompañada de ninguna razón significativa que la justifique, los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significativo derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica.
Y en este sentido, según se ha indicado, la prueba practicada revela la existencia de indicios de este carácter, que privan de justificación a la negativa, y colman su eficacia indiciaria: la existencia de una relación sentimental entre los progenitores en torno al momento de la concepción, el que la niña fuera recibida en un sector de la familia del demandado, incluida la madre de éste, como su hija, que en el pueblo fuera conocida comúnmente como la 'hija de Botines '..., todo ello integra un conjunto de hechos, desde luego insuficientes para fundar por sí mismos la determinación de la paternidad, pero a los que es forzoso reconocer un valor coadyuvante de relevancia suficiente para colmar una presunción de paternidad apoyada solidariamente en la negativa injustificada del afectado a someterse a la prueba biológica como indicio especialmente cualificado -en el concierto jurídico de los derechos afectados-, pero necesitado para su plena virtualidad -en el sistema constitucional de derechos fundamentales, interpretado por el Tribunal Constitucional- del apoyo de otros indicios, como los que, extraídos de la prueba practicada en el proceso con todas las garantías, la Sala pondera racionalmente según las reglas del criterio humano.
Procede, pues, desestimar el recurso.
CUARTO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente del as costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel , representado por la procuradora Sra. Giménez Campos, contra la sentencia pronunciada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín , que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

