Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 546/2015 de 29 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100139
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:614
Núm. Roj: SAP TF 614/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000546/2015
NIG: 3803842120140007696
Resolución:Sentencia 000062/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000420/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CASER Kepa Ormaeche Echevarria Juan Manuel Emilio Beautell Lopez
Apelante Elisabeth Jose Vega Vega Concepcion Esther Blasco Lozano
SENTENCIA
Rollo 546/45
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 420/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación
de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Elisabeth , representado por el Procurador
doña Concepción Blasco Lozano y dirigido por el Letrado don José Vega Vega, contra la entidad CAJA DE
SEGUROS REUNIDOS, SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CASER S.A.) representado
por el Procurador don Juan Manuel Beautell López y dirigido por el Letrado don Kepa Ormaeche Echevarría,
ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don
Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Juan Antonio González Martín dictó sentencia el treinta de junio de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la demandante DÑA. Elisabeth , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. CONCEPCION BLASCO LOZANO, contra la demandada ENTIDAD MERCANTIL ASEGURADORA CASER, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Declaro que no procede la condena de la demandada al pago de cantidad alguna a la actora o a la entidad Caixa Bank ( antes Caja Canarias ). 2.- Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora, tras el fallecimiento de su esposo y con base en una póliza de seguros concertada con la entidad demandada en el año 2004 para 'garantizar el pago de un préstamo hipotecario', reclamaba a ésta 'la suma resultante de los préstamos hipotecarios pendientes de pago desde el fallecimiento' de su esposo, más los intereses legales correspondientes.
2. Dicha resolución entiende, en síntesis, que la actora no ha acreditado el seguro vinculado a los préstamos hipotecarios pendientes de amortización, pues solo acredita la existencia de una póliza de seguro de vida vinculada a un préstamo personal que ya fue cancelado, y una póliza de seguro de hogar 'ajeno y distinto al de vida en que funda la pretensión que ejerce'.
3. La actora no está de acuerdo con dicha resolución y ha interpuesto el presente recurso en el que alega que aunque en la póliza aportada 'se diga Case-hogar regula en su apartado 7, grupo, f, página 21 un sistema de póliza de vida ya que garantiza la muerte o invalidez permanente del asegurado', y se trata de una tipo de seguro que los bancos imponen a los beneficiarios de hipotecas., insistiendo en que 'parece muy extraños (casi imposible) que la Entidad prestamista no obligara al prestatario a realizar un seguro de vida a su costa...'.
4. Por su lado la aseguradora demandada refuta los argumentos del recurso y solicita, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. La Sala comparte, en lo esencial, los argumentos de la sentencia apelada que da por reproducidos, que no han sido desvirtuados y que conducen directamente a la interposición del recurso.
2. En efecto, hay que diferenciar, por un lado, un seguro del hogar (con la cobertura de una pluralidad de riesgos, que puede ser unos contra daños y otros de personas) concertado con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario (y que incluso puede haber sido exigido por el acreedor prestamista) con la finalidad esencial de garantizar el buen estado del bien hipotecado frente a los daños (y pérdida de valor) que pueda sufrir y que es el riesgo asegurado, junto con otros previstos expresamente en la póliza, como el riesgo de 'accidentes corporales' (es decir un seguro que contempla el supuesto de la muerte o invalidez del asegurado o sus familiares a causa de accidente, atraco o intento de atraco del asegurado y familiares (al que justamente alude el recurso al referirse al artículo 7.1 de las condiciones generales) y que da lugar a una indemnización determinada, hasta un cien por cien del 'capital garantizado sobre contenido'; y, por otro lado, el seguro de vida o invalidez absoluta vinculado al préstamo hipotecario con la finalidad de garantizar el pago del saldo pendiente en el momento producción del siniestro correspondiente a los riesgos (fallecimiento o invalidez absoluta) cubiertos en la póliza.
3. En este caso no se ha acreditado la existencia de ningún seguro de este segundo tipo que cubra el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario concertado por el esposo fallecido de la actora, y el único de éste carácter acreditado se encontraba vinculado a un préstamo personal diferente que fue cancelado y que motivó, precisamente, la extinción del seguro.
4. Es cierto que también existe la póliza denominada como 'Caser-Hogar' pero ésta no cubre el saldo pendiente de pago del préstamo en el momento del fallecimiento, que es lo que se solicita en la demanda, sino una indemnización del cien por cien del capital garantizado como contenido, lo que nada tiene que ver con aquélla solicitud. Es decir, existe una desconexión palpable entre lo alegado (la base de hecho y jurídica de la pretensión) y lo pretendido (la pretensión misma), pues la póliza concertada habría dado lugar, en su caso, a la indemnización prevista en la misma, pero no a la pretensión deducida de abonar la suma 'pendiente de pago' desde le fallecimiento de su esposo, sin que ahora se pueda variar el contenido del suplico o de la petición, lo que implicaría una clara incongruencia al conceder algo fuera de lo pedido ('extra petita'), lo que se encuentra prohibido por el art. 218 de la LEC .
TERCERO.- 1. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
2. Procediendo la desestimación del recurso las costas originadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC , sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita al litigar la demandante con dicho beneficio.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia.Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

