Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 16/2014 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00062/2016
Rollo Núm. ................................... 16/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. ................... 2 de Toledo
J. declarativo Ordinario Núm. ....... 636/2010
SENTENCIA NÚM. 62
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 16 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 636/2010, sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante la entidad Yusvica S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Rosa Mª Gómez Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. D. Israel Paz González Brenes; y como apelada Dª María Esther , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Ángel Tomoño Sánchez y defendido por el Letrado Sr. D. Javier Lozano Carbayo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de Julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán en nombre y representación de Dª María Esther contra D Jose Ramón y D Amador representados por la Procuradora Sra. Gómez Calcerrada, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra y ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Que estimando la demanda interpuesta por la Sra. Graña Poyán en nombre y representación de Dª María Esther contra la mercantil Yusvica S.L. representada por la Procuradora Sra. Gómez Calcerrada debo condenar y condeno a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 62.900 euros más los intereses legales y con expresa condena en costas....'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Yusvica S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de 31 de julio de 2013 por la condenada al pago al haber sido estimada la pretensión de condena ejercitada frente a Yusvica, si bien y con carácter previo se insta una modificación del importe recogido en el Fallo que deberá quedar fijado en 60900 euros y no en 62900 euros.
Este extremo, que ha sido admitido por la parte apelada, debería haber sido solventado por la vía de la aclaración por error material manifiesto, que es la vía prevista por la LEC para estas pretensiones.
En cuanto al previo segundo a que el recurso se refiere en nada debe pronunciarse la Sala.
SEGUNDO:En los presentes autos nos encontramos con que Dª María Esther presenta demanda de juicio ordinario contra, entre otros, Yusvica S.L., afirmando que:
- el 14 de abril de 2008 se firma reconocimiento de deuda por 78.000 euros
- dicho documento tiene su origen en la c-v formalizada entre la actora y Yusvica de la que los codemandados son administradores y que tenía por objeto la finca de Carriches (Toledo), fijándose el precio de 156.000 euros de los cuales, según reconoce en el acto de otorgamiento de la escritura la vendedora había recibido 84.000 euros aunque en realidad sólo le habían entregado 6000 euros, formalizando simultáneamente dicho reconocimiento acompañado como documento nº 2,
- en dicho reconocimiento se fijaban dos plazos para su abono que los demandados no han atendido,
- se admite que han abonado en distintas entregas 13.100 euros (documento nº 3) y 2.000 euros más que hacen un total de 15.100 euros.
Resulta una cantidad pendiente de 62.900 euros (que en realidad serían 60.900, como ha quedado ya expuesto).
Tras el correspondiente emplazamiento, la entidad demandada presenta su escrito de contestación sosteniendo la suscripción de un contrato de permuta de la finca de la que era titular Dª María Esther para la edificación de viviendas adosadas y a cambio de elegir una de las viviendas que se construyeran en dicho solar, afirmando que si accedieron a realizar la escritura de c-v fue precisamente para favorecer a la actora que no podía hacer frente a la hipoteca
En cuanto al incumplimiento de los pagos, admite que Yusvica S.L. no recibió de La Caixa el préstamo de financiación.
Opone pluspetición
Por último y dado que lo acordado era permutar el solar por construcción de vivienda habrá que descontar del saldo resultante a favor de la actora las cantidades invertidas por la demandada para la consecución del fin que finalmente no se ha obtenido.
Sostiene también que al no haberse perfeccionado el contrato de permuta por no haber obtenido el préstamo para la promoción, deberá desestimarse la reclamación, sin que pueda estimarse en base al reconocimiento de deuda pues no se ha cumplido la condición.
Dentro del marco expuesto se dictó la sentencia que es objeto del presente recurso, en el cual y con carácter previo a cualquier otra consideración es necesario constatar el, vamos a denominarlo, 'cambio de estrategia procesal' que ha llevado a cabo Yusvica S.L. de la contestación a la demanda a la formalización del recurso de apelación.
Se habla de 'cambio de estrategia procesal' por cuanto en la contestación a la demanda alude a que 'nos encontramos ante un contrato de permuta' defendiendo que con el único fin de beneficiar a la demandante, la cual no podía hacer frente a la hipoteca que gravaba la mencionada finca a favor de Caja Madrid, accedieron a realizar la escritura de c-v pagando Yusvica la hipoteca...' Afirmando también (folio 63) que 'dado que lo realmente acordado conforme ha quedado debidamente acreditado con esta contestación a la demanda, era la permuta del solar por la construcción de una vivienda a favor de la demandante...' o 'por tanto, al encontrarnos ante un contrato real de permuta suscrito entre Dª María Esther y Yusvica S.L: el cual no se ha perfeccionado al no obtener Yusvica S.L. hasta la fecha el préstamo acordado verbalmente por la Caixa para la promoción, no hay lugar a reclamación de cantidad alguna...' También en la Fundamentación Jurídica III señala la parte apelante: ' No obstante lo cual Yusvica S.L. está dispuesta a devolver a la demandante la propiedad de la finca nº sobre la que hasta la fecha no ha podido llevarse a efecto la edificación acordada...siempre y cuando la aquí demandante devuelva las cantidades pagadas...'
La sentencia, como no podía ser de otra forma, analiza la sucesión de contratos (de la permuta a la c-v y reconocimiento de deuda) y la novación que el contrato de permuta y la c-v supone y es en vía de apelación cuando la parte demandada, condenada al pago del importe pendiente de abonar derivado del reconocimiento de deuda, imputa a la sentencia falta de motivación porque, a su juicio, la cuestión fundamental era la de analizar si la deuda reclamada en base al reconocimiento de deuda era vencida, líquida y exigible, añadiendo: 'si esta parte en su escrito de contestación a la demanda, se refirió al contrato de permuta de 2 de noviembre de 2005, no era desde luego para que todo el debate de la litis se basara en la posible novación o no respecto de dichos contratos, sino para contextualizar la evolución de las relaciones contractuales'
Expuesto dicho 'cambio de estrategia procesal' e imputado por la parte a la sentencia quebrantamiento de forma por falta de motivación afirmando que obvia lo mollar y mayúsculo, esto es, el reconocimiento de deuda y se centra en desgranar el supuesto de novación, añadiendo que la sentencia debería haber analizado la abundante documentación que acredita que Yusvica trató de cumplir con la obligación de obtener el préstamo a promotor y además pone de manifiesto que la sentencia no enumera de forma clara y concisa, los hechos y las pruebas ni hace una clara redacción de hechos que entiende probados como consecuencia de las pruebas practicadas ni analiza las condiciones a que se sujetó el reconocimiento de deuda, esta Sala debe mostrar su más absoluta disconformidad con las manifestaciones vertidas por la parte apelante recordando además que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte.
Analizando la resolución a la luz de las anteriores consideraciones y frente a lo sostenido por la parte en el recurso la sentencia, a la luz de las alegaciones de demanda y contestación analiza las relaciones existentes entre las partes entendiendo que la c-v novó el contrato de permuta, y ello porque así lo exigió la parte demandada en su escrito de contestación y analizando seguidamente el reconocimiento de deuda que estableció la forma de pago del precio.
Se hace preciso también poner de manifiesto que la sentencia civil no exige reconocimiento de hechos probados ni examen y subsunción de prueba en cada uno de los hechos probados, técnica jurídica reservada para el ámbito penal, de ahí que esta alegación de la parte recurrente, no pueda prosperar.
TERCERO:En segundo lugar sostiene incongruencia respecto de la irrelevancia de la novación en cuanto a la interpretación del reconocimiento de deuda y la condición suspensiva prevista en el mismo.
Recodar también en relación con el presupuesto de congruencia tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ).
Vuelve a imponerse el rechazo a la alegación. La novación, visto el escrito de contestación, en modo alguno resultaba irrelevante, todo lo contrario visto que la entidad demandada había sostenido que la relación jurídica que ligaba a las partes era precisamente la permuta de solar por vivienda a construir siendo la c-v una especie de ficción ante la imposibilidad de que la dueña del solar pudiera hacer frente a la hipoteca. Sólo tras examinar la novación la sentencia considera que la c-v liga a las partes y analiza el precio. Que a la apelante le hubiera gustado que entrara más a fondo a examinar las que denomina 'condiciones del reconocimiento de deuda' es una mera manifestación que hace valer en el recurso y que, realizada la labor comparativa que la congruencia exige, y dado que la sentencia resuelve, tampoco podemos apreciar.
CUARTO:Sostiene error en la valoración del reconocimiento de deuda al no reconocer en el mismo dos condiciones sustantivas y también seguidamente error en la valoración de la prueba de interrogatorio a los administradores destacando la total diligencia para el cumplimiento de las condiciones pactadas.
En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la valoración de la prueba corresponde en principio al Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).
Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria:
a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio,
b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, se adopten criterios desorbitados irracionales,
c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, se aparte del propio contexto expresividad del contenido pericial,
d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias, contrarias a las reglas de la común experiencia, y,
e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
Llegados a este punto vamos a poner de manifiesto la relación existente entre las partes y examinar efectivamente el reconocimiento de deuda.
Documento nº 2 de la contestación (folio 75).
En Móstoles el 2 de noviembre de 2005 Dª María Esther de un parte y de otra Jose Ramón , Nicanor y Amador en nombre de Yusvica S.L. otorgan contrato de permuta de solar para edificar 6 viviendas adosadas
María Esther es propietaria de la Finca NUM000 Nº inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrijos Tomo NUM001 Libro NUM002 de Carriches Folio NUM003 situada en Caño Nuevo s/n.
Estipulaciones: María Esther , pone a disposición de Yusvica el solar y autoriza para solicitar a su nombre o en nombre de la sociedad cuantos permisos se necesiten para llevar a buen fin el compromiso.
Jose Ramón ...permutarán dicho solar con María Esther por una vivienda a elegir de las que se construyan en el mencionado solar.
La Fecha de adjudicación de la vivienda que le corresponde se le entregará aproximadamente en 12 meses.
La promoción que se iba a acometer parece que tenía por nombre Residencial Beatriz de María y respecto de ella, la parte demandada con su contestación nos ha aportado Memoria de calidades, planos y superficies (documento nº 4).
Como documento nº 6 se ha aportado comunicación del Ayuntamiento que aprueba la segregación de la finca, las parcelas objeto de segregación son urbanas y son de cuenta del solicitante las obras de urbanización de viales. (Diciembre de 2005).
Documento nº 5. El 30 de enero de 2006 se abona la factura por desbroce del terreno.
Documentos 8 y 9 encargos y presupuestos de servicios profesionales. En examen de estos documentos destacamos que figura en el apartado Intervención '5 viviendas unifamiliares adosadas' cuando en la permuta se hablaba de 6 y que el emplazamiento es Plaza San Vicente nº 19 de Escalona. Es de Junio de 2006.
Documento nº 10 y 11 (2/03/2007) factura de obra Caño Nuevo Carriches
Documento nº 12 y ss hormigón urbanización viales.
Documento nº 15 no se identifica obra y se corresponde con el alquiler de maquinaria.
Documento nº 16 En Carriches para luz y agua (31 de agosto de 2007).
Documento nº 17 no fija obra, tampoco en el documento nº 19.
Documento nº 18 Trabajo en Carriches de 16 de marzo de 2007.
Documento nº 20 solicitud de licencia de obras. Proyecto básico 7 viviendas unifamiliares adosadas en C/Caño Nuevo (30 de abril de 2007).
Documento nº 23 Tasación emitida el 11 de diciembre de 07.
Documento de la demanda aportado al folio 14: escritura de c-v de 14 de abril de 2008.
Otorgada por María Esther a Yusvica S.L.
Dª María Esther es dueña en pleno dominio de la finca rústica de secano indivisible en el término de Carriches, Tierra al sitio El Perrero de cabida 16 áreas....dentro de su perímetro existe una construcción de la que sólo queda una casa de unos 50 mts....todo en una sola planta.
La finca se encuentra gravada con hipoteca por 72.000 euros de principal.
Precio total 156.000 euros.
La parte vendedora confiesa haber recibido el 11 de abril de 08 84.000 y le otorga carta de pago.
De la cantidad total la parte compradora retiene la suma de 66.662,50 euros para amortizar la hipoteca.
El resto 5337,50 lo recibe en el acto .
Al folio 25 obra copia del cheque por dicho importe.
Documento al folio 8 de la demanda: En la misma fecha, el 14 de abril de 2008 se firma un reconocimiento de deuda.
'En el día de la fecha contraen una deuda con María Esther de 78.000 euros pagaderos de la siguiente manera:
'La sociedad Yusvica entregará 48.000 euros el 15 de julio de 2008. El resto el 15 de enero de 09. Estas fechas están sujetas, la 1ª entrega a la firma del préstamo a la promoción que suscribirá Yusvica con la Caixa. Y la 2ª a la finalización de la obra de la urbanización Beatriz de María.
- no existe controversia en cuanto a las cantidades entregadas.
- Documento 24 de la contestación: el 9 de mayo de 08 se otorga por Caja de Ahorros de Madrid a solicitud de María Esther carta de pago y cancelación de hipoteca de la finca a que nos estamos refiriendo.
Del examen conjunto de la prueba documental expuesta parece existir conformidad con la conclusión jurídica alcanzada por el juez en la instancia en cuyo Fundamento de Derecho 2º sostiene que la c-v ha supuesto una novación impropia del inicial contrato de permuta y que como forma de pago por la entrega del solar se ha sustituido la inicial entrega de vivienda unifamiliar por una cantidad de dinero, para, añadir que el problema es de interpretación del reconocimiento de deuda.
Relación que liga a las partes: c-v por precio 156.000 euros , pagados 5337,50 por cheque, retenidos 66.662,50 para amortización de hipoteca y el resto, aplazado firmándose en el mismo momento reconocimiento de deuda por un total de 78.000 euros.
Elementos esenciales de la c-v: entrega de la cosa (al momento del otorgamiento de la escritura) y pago del precio: asumido por Yusvica en la forma expuesta habiendo firmado el reconocimiento de deuda el mismo día.
En primer término vamos a conceptuar qué es el reconocimiento de deuda, previo a proceder a su interpretación y así, sancionada su validez y eficacia al amparo del principio de autonomía de la voluntad, se ha venido considerando como pacto obligacional por el que 'el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba' ( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992 ).
Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
Atendiendo al concepto de reconocimiento de deuda y vistos los términos en que se recoge en el mismo la obligación de pago: 'que en el día de la fecha contraen una deuda con María Esther de 78.000 euros pagaderos en la siguiente manera: La sociedad Yusvica entregará (imperativo) 48.000 euros el día 15 de julio de 2008. El resto el día 15 de enero de 2009. Estas fechas están sujetas, la primera entrega a la firma del préstamo a la promoción..., y la segunda a la finalización de la obra...', considerando también que:
- el reconocimiento de deuda se firma el mismo día que la escritura de c-v,
- se han ido haciendo entregas 'a cuenta' sin atenerse a los plazos pactados (documento nº 9 de la demanda),
- Yusvica se encuentra inactiva desde el mes de septiembre de 2008 según manifestación de los administradores y resulta de la documental obrante en los autos.
Llegamos a la conclusión de que las citadas fechas de 15 de julio de 2008 y 15 de enero de 2009 e hitos (expresión: están sujetas) no son condiciones que impidan el cumplimiento de la obligación de abonar el precio pues no se sujetó el abono de dichos importe al hecho (esto es a la firma del préstamo y a la finalización de la obra) sino a la fecha (15 de julio de 2008 y 15 de enero de 2009) aplazándose el importe total del reconocimiento de deuda, de otro modo no se entiende como Yusvica haya estado haciendo pagos y entregas 'a cuenta' hasta el 2010.
No se trata de condición suspensiva. Las partes no han aunado el pago aplazado al otorgamiento de préstamo a promotor y finalización de obra.
La condición, que no se presume, subordina a un suceso futuro e incierto la obligación, pero en este caso no se subordina el pago a la concesión del préstamo o a la finalización de la obra, sino que se aplaza el cumplimiento e importe del que, no olvidemos es precio (elemento esencial) en la c-v, sujetando 'las fechas' que no el cumplimiento de la obligación a la firma del préstamo a promoción y finalización de la obra.
La obligación recogida en el reconocimiento de deuda es una obligación de pagar 78.000 euros en dos plazos, 48.000 el 15 de julio de 2008 y el resto el 15 de enero de 2009. Y las fechas (que no la obligación) están sujetas al otorgamiento de préstamo y finalización de la obra respecto de las cuales sabemos que por la inactividad de la empresa no va a poder obtener el préstamo y tampoco va a finalizar la obra.
Si esto es así, si en dichas fechas no se van a cumplir esos hitos, no por ello la entidad debe quedar exenta de la obligación de abonar los importes del reconocimiento, pues reiteramos que no quedó subordinado su cumplimiento sino las fechas.
QUINTO: También afirma la parte el nulo pronunciamiento de la sentencia en relación con el enriquecimiento injusto que provocaría la condena a Yusvica S.L.
El motivo se contesta sencillamente recordando a la parte que carecemos de reconvención y nada se ha solicitado por la entidad en este sentido, de tal forma que de haber entrado en su examen y consideración se hubiera incurrido por el juzgador en una clara incongruencia extra-petita.
SEXTO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
SÉPTIMO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Yusvica S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de Julio de 2013 , en el procedimiento núm. 636/2010, de que dimana este rollo, si bien aclarando que la cantidad que Yusvica S.L. deberá satisfacer a la parte actora/apelada asciende a 60.900 euros en lugar de los 62.900 recogidos en el Fallo de la resolución de instancia, respecto del cual no se solicitó aclaración.
Las costas se imponen a la parte recurrente que ha visto desestimada su pretensión.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

