Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 566/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100070
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:429
Núm. Roj: SAP IB 429:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00062/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
MCB
N.I.G.07026 42 1 2015 0004725
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2015
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: ANGEL MARTIN ARCE
Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC SUC ESPAÑA, Benito , Benito
Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA, BUENAVENTURA CUCO JOSA ,
Abogado: , ,
S E N T E N C I A Nº 62/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a 24 de febrero de 2017
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, bajo el número 812/2015, Rollo de Sala número 566/2016,entre partes, de una como demandante-apelante D. Carlos Antonio , representado por el procurador D. José Luis Marí Abellán y dirigido por el letrado D. Ángel Martín Arce, de otra, como demandada-apelada D. Benito y la entidad aseguradora ZURICH, representada por la procuradora Dª. Buenaventura Cucó Josa y dirigida por el letrado D. Francisco Planells.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando en parte la demanda presentada por el procurador D. Jose Luis Marí Abellán en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra ZURICH y D. Benito , debo condenar y condeno a los demandados a abonar al demandante la suma de 12.003 euros con sus intereses legales sin hacer pronunciamiento sobre las costas. Y estimando la demanda reconvencional presentada por Dª Buenaventura Cuco Josa en nombre y representación de D. Benito contra D. Carlos Antonio debo condenar y condeno al demandado reconvenido a pagar al demandado reconviniente la suma de 3.007,5 euros sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
En fecha 24 de noviembre de 2016 se dictó auto de aclaración y el fallo quedó redactado de la siguiente forma:
Que estimando en parte la demanda presentada por el procurador D. Jose Luis Marí Abellán en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra ZURICH y D. Benito , debo condenar y condeno a los demandados a abonar al demandante la suma de 12.003 euros con sus intereses legales sin hacer pronunciamiento sobre las costas. Y estimando la demanda reconvencional presentada por Dª Buenaventura Cuco Josa en nombre y representación de D. Benito contra D. Carlos Antonio debo condenar y condeno al demandado reconvenido a pagar al demandado reconviniente la suma de 3.007,5 euros sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 22 de febrero de 2017.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Es objeto del procedimiento la determinación de la responsabilidad derivada del accidente de circulación ocurrido en fecha 28 de marzo de 2014 sobre las 22'15 horas en la calle Vicente Serra Orvay de Ibiza, cuando D. Benito , que conducía un ciclomotor, cuya responsabilidad estaba asegurada en la entidad ZURICH, golpeó a D. Carlos Antonio , que cruzaba la calle.
La demanda inicial la interpone D. Carlos Antonio frente al conductor del ciclomotor y la entidad aseguradora. D. Benito formuló reconvención por las lesiones que también sufrió en el accidente.
La sentencia dictada en primera instancia es parcialmente estimatoria de demanda y reconvención. Tras el análisis de las pruebas practicadas se concluye que el peatón actuó de modo despreocupado, con omisión de las mínimas precauciones y de las normas de circulación, como la de hacer uso de los pasos de peatones habilitados en la zona; que el peatón irrumpió cuando la motocicleta estaba muy cerca del punto de conflicto, lo que dificultaría la capacidad de reacción del conductor. Concluye que la causa eficiente y principal del accidente fue la conducta del peatón, a quien se considera responsable del mismo en un 80%, mientras que al conductor del ciclomotor se le atribuye una responsabilidad de un 20%.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Carlos Antonio , con fundamento en los siguientes motivos:
1.- Inaplicación de la normativa, doctrina legal y jurisprudencia que resulta de aplicación en los casos en los que interviene, por un lado, un vehículo a motor, y por otro, un peatón, al ser la posición de éste de inferioridad en relación a la del vehículo.
2.- Error en la valoración de la prueba con relación a la causación del siniestro respecto a la estimación parcial de la demanda.
3.- Error en la apreciación y en la valoración de la prueba con relación a la causación del siniestro respecto de la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por el conductor del ciclomotor.
4.- Valoración de las lesiones y secuelas y el importe de la indemnización. Muestra la parte su discrepancia por la exclusión del factor de corrección del 10%.
5.- La aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-La parte apelada alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al no haber cumplido de forma íntegra lo establecido en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se procedió a consignar el importe de la condena, pero no el de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia, de manera que faltaría por consignar la suma de 21 euros para cumplir con la exigencia legal.
Este precepto dispone que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
La interpretación de tal requisito, como todo obstáculo de tipo procesal, debe ser de carácter restrictivo ( STS 27/11/14 ) y en tal sentido se pronuncia la STS 30/4/12 donde se indica que es jurisprudencia reiterada ( STS de 5 de septiembre de 2011 ) que esta consignación no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización y tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción. Según doctrina fijada por el TEDH si bien el derecho de acceso a los tribunales no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, estas limitaciones no deben restringir el acceso que se permite a cada persona de tal manera o hasta tal punto que perjudique a la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en que se entiendan justificadas solo si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia ).
También ha declarado el TEDH que la regulación relativa a la interposición de un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica ( STEDH de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín contra España ), aunque, en ocasiones, la aplicación por los tribunales internos de formalidades a respetar para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y llega a impedir, de hecho, el examen a fondo del recurso ejercido por el interesado ( STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España ).
Desde esta óptica debe interpretarse la carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación, prevista en el artículo 449.3 LEC , que tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia ( STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 ) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos. Esta función justifica su compatibilidad con el espíritu del artículo 24 CE siempre que su interpretación sea ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994 , 145/1998, de 30 de junio de 1998 , 226/1999, de 13 diciembre de 1999 ).
No puede apreciarse ninguna finalidad dilatoria en la actuación del apelante, que omite de la consignación el importe de los intereses en una cantidad mínima.
Por otra parte, el apelante no formula su recurso de forma exclusiva ni principal, como demandando y condenado al pago, sino como demandante en la medida en que sus pretensiones no han sido acogidas en la sentencia de instancia.
TERCERO.-El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su redacción vigente en el momento del siniestro dispone en su apartado primero:
El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El artículo 7 de la misma norma dispone que 'el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona o en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo.Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley'.
La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva.
Por los mismos fundamentos se requiere plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.
El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2008 ha declarado que'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor'. Así lo ha reiterado en sentencias de 15 de julio de 2013 y 24 de abril de 2014 .
Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos con una contribución causal de escasa entidad por parte del peatón pues debe compartirse la valoración que hace la jueza quosobre la causa principal del accidente, que fue la actuación descuidada del peatón que cruzó la calzada por un lugar inadecuado, cuando a escasos metros existía un paso de peatones, sin cerciorarse del paso de vehículos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento General de Circulación .
Es el propio demandante que en su declaración a la Policía Local que acudió al lugar del siniestro manifestó que no había visto la moto, cuando la misma procedía de su derecha en una vía recta. Aun cuando en las diligencias de prevención se hizo constar que el peatón se excusaba de firmar porque no se encuentra en condiciones, ha declarado el Policía Local que recogió la manifestación y la incluyó en las diligencias.
Es relevante también la actuación de la Policía Local que acudió al lugar del siniestro para determinar que, de forma aproximada, el atropello tuvo lugar en el centro de la calzada, pues así lo reflejan en el croquis una vez recogidas las manifestaciones de las partes en el lugar del siniestro, en el que permanecieron hasta que se fue la ambulancia.
En este sentido, se comparte plenamente la valoración que hace la jueza quosobre el grado de credibilidad de los testigos que comparecieron a declarar en el acto de la vista sobre el accidente y que sitúan la colisión en el momento en que el demandante alcanzaba el lado de la calle al que se dirigía. Así D. Luis Angel , camarero del bar, solo recordaba que vio el accidente por una ventana del local y que el peatón ya estaba llegando a la acera y que avisó a su hermana para que saliera, sin que en ningún momento fuera él a interesarse por el estado del herido. Declaró que solo vio el golpe. El otro testigo, D. Germán , declaró que cruzaba detrás del demandante, pero resulta sumamente extraño que, pese a que dice que permaneció en el lugar cuando estaba la Policía Local, no se tomaran sus datos ni se escuchara su versión, cuando la actuación de la Policía, según manifestaron en el acto del juicio, fue la de buscar testigos del siniestro.
Por otro lado, sobre la actuación del conductor del ciclomotor, los peritos autores de los informes aportados por las partes coinciden al indicar que no existen datos objetivos que permitan calcular de forma rigurosa la velocidad a la que circulaba. Sin embargo, existen datos suficientes para poder considerar que la velocidad era adecuada a las condiciones de la vía: No existen huellas de frenada; al ciclomotor no cayó al suelo y no sufrió ningún daño; el peatón no resultó desplazado como consecuencia de la colisión; el ciclomotor provenía de una vía con velocidad limitada a 30 km/h y con un resalto a 25 metros de donde se produjo la colisión, obstáculo que exige moderar la velocidad, sin que exista mucho espacio para acelerar antes del atropello. Todos estos datos de carácter objetivo hacen perder virtualidad a las consideraciones del perito de la parte actora de que el choque era inevitable a partir de una velocidad de 64 km/h, pues en ese caso hubiera habido posiblemente un desplazamiento del peatón y una caída de la motocicleta, pero en el lugar del accidente no se dejó huella alguna.
Las consideraciones que se incluyen en el informe pericial citado sobre la velocidad que permitiría haber frenado a tiempo de evitar el siniestro parten de que podía percibirse la presencia del peatón desde la misma acera y que habría recorrido cuatro metros antes de la colisión, lo que mostraría que la velocidad del ciclomotor era inadecuada o que su conductor no estaba atento a las condiciones de circulación. Frente a ello hay que decir que en la pericial se parte de que los vehículos estacionados no impedían la visión del peatón, que tiene una altura, calzado de 1'74 m, pero no se ha justificado cuál era la situación en el momento del accidente. Se olvida que era de noche de manera que, aunque hubiera iluminación suficiente, las condiciones de visibilidad no son las mismas que las existentes de día. Finalmente, la existencia de un peatón que desciende de la acera para adentrarse en la calzada no puede interpretarse sin más como que tiene la voluntad de cruzar sin detenerse ante la presencia de un vehículo, de manera que el momento determinante debe ser aquel en el que efectivamente inicia el cruce al rebasar los vehículos que se encuentran estacionados.
En cualquier caso, no se ha descartado la falta de diligencia del conductor del ciclomotor, pero sí se concluye, y así lo comparte este tribunal, que la causa principal del siniestro lo es la actuación del peatón, que se adentra en la calzada por un lugar inadecuado y sin apercibirse de la presencia del vehículo.
CUARTO.-Discrepa la parte apelante sobre la exclusión en el cálculo de la indemnización del factor de corrección por perjuicios económicos al no encontrarse el perjudicado en edad laborar y no acreditar ingresos.
El factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluye como primer concepto los perjuicios económicos por ingresos de la víctima por trabajo personal. Para justificar este concepto indemnizatorio basta, en el primer tramo, hasta el 10%, que la víctima se encuentre en edad laboral.
Esta condición no la cumple el apelante, que en el momento del accidente tenía 69 años, no ha justificado la realización de actividad laboral, ni la percepción de ingresos, por lo que comparte este tribunal el criterio de la jueza quoal excluir la aplicación del factor de corrección.
QUINTO.-Resta resolver sobre la procedencia de la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada, de lo que es muestra la sentencia de 6 de abril de 2016 , que la apreciación de la causa justificada como exoneradora de la imposición de los intereses debe ser restrictiva al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La mera existencia de un proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. No existirá causa justificada salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
En el presente supuesto concurren elementos suficientes para apreciar la existencia de causa justificada, pues, además de lo señalado en la sentencia de instancia sobre la actuación ante el Juzgado de Instrucción y las razones por las que se denegó la pensión provisional interesada, ha sido necesario el procedimiento para determinar la responsabilidad que se imputa en su mayor parte a la propia actuación del demandante.
Procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida deldepósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
