Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 565/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100178
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:942
Núm. Roj: SAP GR 942/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 565/16
JUZGADO: GRANADA 8
ORDINARIO Nº 1.244/15
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 62/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a diez de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.244/15,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en virtud de demanda de CC.PP. DIRECCION000
, representada por la Procuradora Sra. Roncero Siles, contra D. Jose Ángel y Dª Daniela
por la Procuradora Sra. Fernández Payán.
, representados
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de julio pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana María Roncero Siles en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a D.
Jose Ángel y DÑA. Daniela de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Como tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones (sent. de 4-2-2013, 5-12-2014 y 10-4-25015) son conocidos los presupuestos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como son la prueba del dominio, la identificación de la finca y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado.
La carga de la prueba de tales requisitos corresponde al reivindicante de suerte que si no consigue demostrar alguno de ellos la acción habrá de verse abocada al fracaso. Así lo señala reiterada jurisprudencia, entre las más recientes la 22-112002 y las que en ella se recogen: 'El éxito de la acción reivindicatoria requiera la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - sentencias de 29 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 , 30 de noviembre de 1988 , 2 de noviembre de 1989 , 27 de junio de 1991 , 4 de noviembre de 1993 , 30 de enero de 1995 , etc, -siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión- sentencia de 12 de abril de 1980 , debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamada es al que se refieren los títulos, lo que exige una juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencia de 15 de febrero de 1990 , 25 de noviembre de 1991 , 26 de noviembre de 1992 , y 1 de abril de 1996 y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994 , 27 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998 '.
Igualmente la STS de 24-1-2003 que declara: 'respectivamente: 'La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostente la actora...'.
'Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982 , 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ) exige como requisito indispensable para la acción 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'.
'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, deberá probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...'
SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso se alega indebida apreciación de la prueba, y es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO .- No observamos error alguno en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia al considerar que no se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos de la acción reivindicatoria, es decir, la prueba del dominio sobre la construcción litigiosa. Más bien, lo que pretende la apelante es sustituir el criterio del Juez e imponer su particular valoración de las pruebas practicadas.
En efecto, no se ha acreditado título de propiedad sobre la citada construcción de 44,80 m2 situada junto al edificio DIRECCION001 de la DIRECCION000 y que había venido sirviendo de vivienda del portero hasta su jubilación por incapacidad permanente en el año 2.012. Como dijimos, la carga de la prueba del dominio corresponde a la demandante, de tal forma que, aunque el demandado no acredite la propiedad de la cosa que posee, la acción vendrá destinada al fracaso. El título en que se funda la demanda y la escritura de obra nueva y división horizontal de 21-11-1988, en virtud del cual se constituye la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en enero de 1991. Sin embargo, como es reconocido, en dicho título no aparece comprendida dentro de la Urbanización aquella construcción. Incluso, tampoco se contempla tras la rectificación del mismo en el año 1.990 en la que crea un nuevo inmueble dentro de la Comunidad, concretamente una dependencia destinada a trasformador eléctrico. El origen de la caseta ha de situarse en la construcción de un cobertizo por parte de la promotora de la Urbanización que sirviera para almacén de materiales. Aunque se desconoce si se situó dentro o fuera de los límites de aquella, lo cierto es que la propia Comunidad en acta de la junta celebrada en abril de 1.992 admite que dicha caseta 'queda fuera de la finca donde están construidos DIRECCION000 '. Prueba de ello es que durante los siguientes años abona al portero el alquiler de una vivienda en Sierra Nevada.
No puede entenderse lo contrario a la vista de los informes periciales de los Sres. Efrain y Estanislao .
En el primero se indica que la parcela catastral coincide con la parcela urbanística y, por tanto, la construcción queda dentro de la urbanización, pero llega a esta conclusión, pese a reconocer que no existen linderos físicos, como setos, cerramientos u otros materiales que delimiten la propiedad, para establecer esa coincidencia.
En definitiva, se basa unicamente en los planos catastrales, que recogen una superficie de más de dos mil metros cuadrados que la reflejada en el Registro. Las certificaciones catastrales no son un dogma de fe y tal y como señala la jurisprudencia no tienen per se valor probatorio del dominio si no es en unión de otras pruebas que puedan servir para su acreditación ( STS de 16-10-98 , 30-7-99 y la de esta Sala de 23-5-2000 ). Así lo reitera esta Sala en su sentencia de 6-6-2008 'por su parte, el artículo 3 del RDL 1/04, de 5 de marzo , dispone que, ciertamente a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario, se presumen ciertos. Pero tal presunción, como el mismo precepto señala, lo es sólo 'a los efectos catastrales', administrativos, no a los efectos civiles definitorios de la propiedad, lo que corrobora igualmente - como ya hemos visto- la Jurisprudencia ( sentencia 2-3-96 , por todas) que señala que las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, y añade que, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas. Y, dice también el TS, que las certificaciones catastrales carecen de eficacia por sí solas para acreditar aquellos datos de mero hecho, entre los que están la cabida y los linderos, por lo que la acreditación de tales extremos debe efectuarse conjugándolos con otros medios probatorios ( sentencia 4-11-61 , 25-10-91 , 19-10-92 , 19-11-93 , 2-3-96 , 23-12-99 ...).' Tampoco puede entenderse demostrada la propiedad con el dictamen del arquitecto Sr. Estanislao que se fundamenta en que la construcción comparte una serie de elementos comunes con la urbanización, como plataforma de apoyo, muro de construcción, acceso, saneamiento, etc, pero esto, por sí solo, no implica que en el título de propiedad se comprenda dentro de su superficie, máxime cuando el perito no ha tenido en cuenta los datos de la escritura, el Registro, planos del proyecto y licencias municipales. La utilización y aprovechamiento como vivienda para el portero no significa que sea titular dominical de la misma.
Por el contrario, las pruebas aportadas de contrario vienen a indicar que el título no ampara la pretensión reivindicatoria.
En el plano aportado al proyecto básico de edificación específica que la parcela tiene 6.100 m3 y 8.398 m2 según catastro. El informe del Ayuntamiento de Monachil resulta esclarecedor al afirmar que la edificación litigiosa no figura incluida en la licencia de obras, no consta la obtención de licencia alguna posterior. Aunque señala que no existen datos de la titularidad de la edificación, según el plano del proyecto del complejo DIRECCION000 , la edificación queda fuera de la parcela. Así lo corrobora el informe del perito Sr. Joaquín .
Junto a esto se ha acompañado póliza de seguro de hogar del año 2.001 a nombre del demandado y no de la Comunidad, así como factura de obras de impermeabilización del tejado de la caseta sufragadas por D. Jose Ángel y no por la Comunidad, como hubiera correspondido de considerarse propietaria. Por último, no puede sostenerse que la utilización de la caseta lo fue como Conserje, cuando la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 declara que 'no ha demostrado que D. Jose Ángel venga ocupando la vivienda objeto de reclamación como parte del contenido obligacional propio del contrato de trabajo que vincula a las partes.'
CUARTO .- En cuanto al pronunciamiento sobre costas ha de ser mantenido, pues no observamos 'serias' dudas fácticas que permitan exonerar de la condena en costas a la parte vencida, al no haber demostrado el presupuesto principal de la reivindicatoria, cual es el título de propiedad, lo cual fue ya advertido en el procedimiento seguido en la jurisdicción laboral. Además, resulta contradictorio sostener la existencia de dudas de hecho para que se le exima de la imposición de las costas y, a la vez, solicitar el el recurso la condena en costas de la parte contraria.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

