Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1084/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100058
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2423
Núm. Roj: SAP M 2423:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37013860
N.I.G.:28.006.00.2-2014/0004673
Recurso de Apelación 1084/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 581/2014
APELANTE::D./Dña. Lourdes
PROCURADOR D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
D./Dña. Lourdes
APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ALCOBENDAS
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MASA BARBERO
EUROPEAN CLASS 21 REFORMAS SL
SENTENCIA Nº 62/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid a diez de febrero de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. .Sr. D.. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 581/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas a instancia de Dña. Lourdes apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ y defendida por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ALCOBENDAS apelada - demandada, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MASA BARBERO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de julio de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimo en parte la demanda presentada por Dª Lourdes representada por el Procurador Sr. Pomares contra European Class Reforma S.L en rebeldía.
Se condena a la demandada a hacer las obras necesarias para reperar la cubierta y a que indemnice a la demandante en la cantiad de 1307,50 en concepto de daños materiales y morales, más intereses desde la presentación de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Desestimo la demanda presentada por Dª Lourdes representada por el procurador Sr. Pomares contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcobendas representada por la procuradora Sra. Masa.
Se absuelve a la demandada de todas las peticiones en su contra. Se condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2017
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que estima en parte, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, la demanda (y sus ampliaciones) de juicio verbal en ejercicio de las acciones de obligación de hacer no personalísima y reclamación de daños y perjuicios ocasionados con motivo de humedades origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por el Proveyente los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO.Agrupa la parte apelante en una única alegación como motivos de su recurso la incongruencia de la sentencia de instancia por omisión, el error en la valoración de la prueba y la infracción de ley respecto de los artículos 9.1 y 10.1 de la LPH .
Estos motivos deben desestimarse, y con ellos, íntegramente el recurso.
Si bien la sentencia impugnada condena a la codemandada European Class 21 Reformas, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, no lo hace con la otra codemandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Alcobendas, por apreciar su falta de legitimación pasiva, pretendiendo la apelante a través de este recurso que en los mimos términos que aquélla se condene a ésta, para lo cual tacha a la referida resolución judicial de incongruente por omitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre los artículos 9.1 y 10.1 de la LPH invocados en la demanda, de errónea en la apreciación de la prueba y de infractora de lo dispuesto en los preceptos citados en cuanto imponen a la referida comunidad la obligación de realizar las oportunas reparaciones para mantener las instalaciones comunes en buen estado y así haber evitado las filtraciones, por lo que hubiera procedido su condena.
Antes de nada debe advertirse que no se desprende del recurso insinuación alguna al error que dice haber padecido la sentencia apelada en la valoración probatoria. Por otra parte, tampoco se aprecia la relación inmediata que pueda tener el artículo 9.1 de la LPH en el decurso del enjuiciamiento de las presentes actuaciones, pues tal precepto contiene las obligaciones de cada propietario, pero no de la comunidad. Ante tal tesitura, entiende el Proveyente que esta construcción desorientada del escrito de apelación consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la resolución judicial recurrida en relación a estos puntos, pues la naturaleza de ese basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .
En orden a la incongruencia omisiva denunciada, cabe recordar lo recogido por la STS 163/2013, de 20 de marzo , cuando afirma que 'constituye jurisprudencia de esta Sala [...] que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos'. La parte apelante alega la incongruencia por omisión de pronunciamiento judicial sobre los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal antes citados, lo que no cuadra con la doctrina emanada de la sentencia que se acaba de transcribir parcialmente, donde sólo cabe predicarla de la falta de relación que pudiera existir entre las pretensiones del suplico de los escritos que rigen el procedimiento -en este caso del suplico de la demanda- y el fallo de la sentencia impugnada, y no del hecho de haberse dejado sin citar o interpretar artículos invocados en el cuerpo del escrito rector de estos autos. Esto aboca a considerar que lo denunciado por la impugnante es una falta de motivación más que de congruencia. En este sentido, la STC 9/2015, de 2 de febrero , afirma que 'según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales ``no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, laratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicialÂ?Â? (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita [...]'. Estas premisas son las que confluyen en la sentencia recurrida, y especialmente en su fundamento de derecho segundo, donde se argumenta claramente cuál es la razón de decidir que ha permitido al Juzgadora quodesestimar las pretensiones de la actora frente a la comunidad demandada, en base a una exégesis tácita de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la LPH (aunque no se cite expresamente), y ello por entenderse precisamente que dicha comunidad había cumplido con las prescripciones de ese precepto.
Así pues, el contenido de la resolución judicial apelada no es contradictorio con el espíritu de la doctrina que se acaba de transcribir, y el hecho de que no refleje a satisfacción de la parte apelante las pretensiones que ésta acciona u omita determinados particulares por ella alegados no deriva ni en falta de motivación ni en incongruencia omisiva alguna, ya que el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la sentencia son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.
De esta manera, los razonamientos recogidos en la resolución recurrida no infringen en absoluto lo establecido en el artículo 10.1.a) de la LPH , sino que lo interpretan en debida forma, sin que concurra en ellos ningún sesgo de arbitrariedad o falta de lógica jurídica en la aplicación de la ley. Queda meridianamente claro en el texto de la sentencia de instancia que la comunidad ha cumplido con todas las obligaciones que le vienen impuestas legalmente, sin que se desprenda del recurso cuáles sean las faltas que puedan achacarse a su actuación. Por ello, no puede sustituirse sin más el criterio vertido en la resolución recurrida por el propio de la parte apelante, máxime si, como se ha dicho, en absoluto se explica en el escrito impugnativo los fundamentos fáctico-jurídicos en que se basa su pretendida revisión del criterio judicial. La mera alusión al artículo referido no integra explicación alguna al respecto, pues el mismo impone un deber de diligencia que ha sido observado por la comunidad, de forma que, si los daños no han sido aún subsanados, la responsabilidad no puede recaer en ella sino en la empresa culpable del desarreglo, única que debe ser condenada en estas actuaciones.
TERCERO.Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Francisco José Pomares Ayala, en nombre y representación de doña Lourdes , contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil quince, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcobendas bajo el cardinal 581/2014, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1084-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1084/2016, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
