Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 845/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100061

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1959

Núm. Roj: SAP M 1959:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2014/0002391

Recurso de Apelación 845/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 343/2014

APELANTE::Dña. Candida

PROCURADOR Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON

APELADO::D. Rodolfo

PROCURADOR D. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA

SENTENCIA Nº 62 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuenlabrada, en el que fue registrado bajo el número 343/2014 (Rollo de Sala número 845/2016), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Candida , defendida por la letrada doña María Visitación Aragón Penas y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Pedro Emilio Serradilla Romero y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Ana María Prieto Campanon; y como APELADO y DEMANDANTE, DON Rodolfo , defendido por la letrada doña Felisa García Sierra y representado, ante el juzgado de primer grado, por la procuradora doña María Luisa Santamaría Caballero y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por el procurador don José Carlos Romero García. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión unánime de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuenlabrada dictó, en fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 343/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:

«...que, desestimando la excepción de falta de capacidad procesal de la parte demandada y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por DON Rodolfo contra DOÑA Candida , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor 6122?22 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda (6 de marzo de 2014) hasta la fecha de la Sentencia, devengándose, desde la fecha de la Sentencia, los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 .

Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada, doña Candida , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a la recurrente.

TERCERO.-La representación procesal del demandante, don Rodolfo , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución por la que se confirme íntegramente la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante AUTO dictado en fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis -consentido por las partes-, denegar la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal de la recurrente y, a continuación, se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día nueve de febrero de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio - efectuados por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- no permite compartir las conclusiones fácticas establecidas por la juzgadora A QUO en la sentencia apelada.

Ciertamente, los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar que el contrato de compraventa invocado en la demanda como título jurídico fundamento de la pretensión de condena formulada se integra -como contrato subordinado- en una pluralidad negocial, configurada como una unidad jurídica, que tiene su origen en el acuerdo o convenio alcanzado por la aquí demandada (doña Candida ), sus hijos -el aquí demandante (don Rodolfo ) y sus hermanos (don Doroteo , don Joaquín y doña Gregoria )- y sus nietos -hijos de la hija fallecida, Serafina (doña Petra , don Cesareo , doña Fermina , doña Sofía y doña Concepción )- para proceder a liquidar el único bien -la vivienda familiar de carácter ganancial- que integraba el patrimonio de la demandada y de su esposo, don Millán -fallecido el 2 de agosto de 1996-, para destinar el producto obtenido -que quedaría depositado en una cuenta bancaria hasta su fallecimiento- al sostenimiento de doña Candida , que, por su edad y estado de salud, no podía continuar viviendo sola en la vivienda y precisaba ingresar en una residencia, cuyo coste no podía afrontar con la pensión de viudedad que constituía su único ingreso.

Así se desprende del testimonio ofrecido en el acto del juicio por doña Gregoria que se estima subjetivamente creíble -pues no se evidencia la existencia de intención o móvil espurio en su declaración- y objetivamente verosímil, pues, dada la naturaleza de la cuestión debatida, su relación familiar directa con las partes evidencia su conocimiento directo y real de los hechos y, además -como se constata por la Sala tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio-, en su exposición, se aprecian la necesaria sinceridad, contundencia, coherencia y ausencia de puntos esenciales de contradicción, ofreciendo un relato fáctico que resulta plenamente creíble y que aparece esencialmente corroborado por el testimonio ofrecido por sus otros dos hermanos, don Doroteo y don Joaquín , y por los siguientes hechos indiciarios: a/.- la adquisición de la vivienda en cuestión por compra efectuada por la propia doña Candida , para su sociedad conyugal, en fecha 14 de junio de 1995 -como se hace constar en la escritura de partición de herencia, folio 14-; b/.- la condición de domicilio de doña Candida de la vivienda familiar objeto de venta -como se hace constar en la comparecencia de la escritura de venta (folio 31)-; c/.- el emplazamiento de la demandada, en el presente proceso, en la Residencia Santo Ángel de Ciudad Real (folio 116); d/.- la realización de las operaciones particionales de la herencia de don Millán el mismo día, e inmediatamente antes -como evidencia el correlativo número de protocolo de ambos instrumentos-, del otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble, después de haber transcurrido casi diecisiete años del fallecimiento; e/.- el pago del precio de la venta, en su totalidad, directamente a doña Candida -como consta en la propia escritura de venta (folio 43)-; y f/.- el consentimiento tácito de todos los hijos y nietos de la Sra. Candida a postergar y diferir la entrega de la parte del precio que les correspondía por herencia de su padre y abuelo, respectivamente, a un tiempo futuro indeterminado -como asimismo se hace constar en la escritura de venta, sin oposición alguna (folio 44)-. Hechos indiciarios que permiten racionalmente afirmar que la voluntad concorde de los hijos y nietos de doña Candida era sufragar, con la vivienda familiar adquirida en su día por la propia doña Candida , la estancia de ésta en la residencia durante el resto de su vida. Finalidad para la que resultaba necesaria la venta del inmueble y para ello, se hacia, a su vez, precisa -dado el carácter ganancial del bien- la previa liquidación de la sociedad de gananciales y de la herencia de don Millán . Liquidación que debía haber sido realizada dieciséis años antes. En este sentido, ha de tenerse presente que el propio demandante, al contestar el oportuno interrogatorio de parte, reconoció espontáneamente (minutos 3:00 a 3:05 de la grabación) que acudió a la Notaria 'porque nos llamaron por teléfono a que fuéramos a la venta a vender la venta del piso', lo que evidencia que era ésta la verdadera finalidad de acudir a la Notaria, y no la realización de la partición, que sólo constituía un presupuesto necesario para la propia formalización de la venta. Venta conocida, por tanto, por el actor y que implicaba necesariamente la salida de su madre -la aquí demandada- de la vivienda familiar, que ella había adquirido constante el matrimonio con su padre, y que constituía hasta ese momento su domicilio. Circunstancia que, a su vez, sólo se explica por un traslado del lugar de residencia de la demandada y el único traslado alegado y acreditado es a la residencia donde fue finalmente emplazada.

En definitiva, el verdadero contenido esencial de la voluntad de los contratantes -expresado verbalmente, sin constancia documental- no era sólo la mera venta de la vivienda familiar, sino el destinar el capital obtenido de la venta a sufragar la estancia y asistencia de la demandada en la residencia hasta su fallecimiento, momento en el que percibirían, en su caso, el sobrante no consumido en aquella finalidad en proporción a sus correspondientes cuotas. No debiendo olvidarse en este punto, que conforme a lo prevenido por el artículo 143 del Código Civil se hallan obligados recíprocamente a darse alimentos en toda su extensión legal, los ascendientes y descendientes.

El consentimiento del actor a dicho negocio jurídico -así configurado- resulta innegable y fue manifestado por actos claros, concluyentes e inequívocos, pues acudió a la Notaria conociendo el verdadero contenido y finalidad del negocio jurídico concluido, sin consignar, ni formular, protesta en el otorgamiento de la escritura pública de venta y sin exigir, en dicho acto, el inmediato pago de la parte del precio que le correspondía. Debiendo tenerse presente, en este punto, que, como recuerda, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 , constituye doctrina jurisprudencial reiterada, en torno al valor del silencio como declaración de voluntad, que éste sólo ha de tener relevancia cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efectoo cuando se hace precisa una manifestación de voluntad que se omite.

SEGUNDO.-La validez y eficacia del negocio jurídico real y verdaderamente concluido entre las partes -plasmado en una pluralidad negocial- resulta incuestionable.

En primer lugar, porque, en virtud del principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico -tal y como se sanciona por el artículo 1278 del Código Civil -, la eficacia y obligatoriedad de los contratos no exige que los mismos revistan una determinada forma, ni que su contenido obligacional se encuentre recogido en instrumento documental -público o privado- alguno.

Y, en segundo lugar, porque como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 -reiterando la doctrina expuesta en su Sentencia de 10 de julio de 2012 - en los supuestos de una unión o pluralidad de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes, bien como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia -dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos-, lo común o característico de estos contratos «...es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el fenómeno en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que hay que calificar el contenido esencial del marco contractual a los efectos de aplicar las principales consecuencias jurídicas que puedan derivarse: incumplimiento, resolución, nulidad, etc....».

TERCERO.-Por todo cuanto antecede, evidenciada que la verdadera y real voluntad de las partes era -como se ha dejado razonado- la de destinar el capital obtenido de la venta de la vivienda familiar a sufragar la estancia y asistencia de la aquí demandada, doña Candida , en la residencia, hasta su fallecimiento, momento en el que percibirían, en su caso -y tras la oportuna liquidación y rendición de cuentas por quien corresponda-, el sobrante no consumido en aquella finalidad, en proporción a sus correspondientes cuotas; es evidente que, de conformidad con lo prevenido por el artículo 1125 del Código Civil , la obligación de pago pretendida por el actor resulta, en todo caso, inexigible, al no haberse producido el fallecimiento de su madre, al tiempo de interposición de la demanda; por lo que la misma resulta totalmente inviable.

En consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia apelada, procede desestimar en su integridad la demanda interpuesta por don Rodolfo , representado por la procuradora doña María Luisa Santamaría Caballero, contra doña Candida , representada por el procurador don Pedro Emilio Serradilla Romero; con la consiguiente absolución de la expresada demandada de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

CUARTO.-La desestimación de la pretensión formulada en la demanda inicial, rectora del proceso, determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse al demandante al pago de las costas originadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Candida contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuenlabrada , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 343/2014 (Rollo de Sala número 845/2016), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimar la demanda interpuesta por don Rodolfo , representado por la procuradora doña María Luisa Santamaría Caballero, contra doña Candida , representada por el procurador don Pedro Emilio Serradilla Romero.

TERCERO.- Absolver a la expresada demandada, doña Candida , de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

CUARTO.- Condenar al demandante, don Rodolfo , al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada,

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0845-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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