Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 596/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100074

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:363

Núm. Roj: SAP MU 363:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00062/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30030 42 1 2012 0023452

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002068 /2012

Recurrente: Fructuoso

Procurador: INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA-VILLALBA MARTINEZ

Recurrido: LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR, S.L.

Procurador: CRISTINA LUCAS GARCIA

Abogado: JOSE FUENTES SEBASTIAN

SENTENCIA

NÚM. 62/2017

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, seis de febrero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 2068/12 del Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante, D. Fructuoso , representado sucesivamente por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y por la Procuradora Dña. Inmaculada Giménez García, y dirigido sucesivamente por los Letrados D. Miguel Saura García, y D. Francisco García Villalba Martínez, y como demandada y en esta alzada apelada, Levante Vivienda y Hogar S.L., representada por la Procuradora Dña. Belén Hernández Morales y dirigida por el Letrado D. José Fuentes Sebastián, que ha comparecido ante esta Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña. Cristina Lucas García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 18 de septiembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso frente a LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR S.L. debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas al actor.-Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ( art. 455 LEC ) dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, ( art. 458 LEC ).'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandante , dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 596/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 22 de septiembre de 2016, inadmitiendo los documentos aportados por la parte apelante, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda al apreciar que nada puede reclamar el demandante a la demandada, LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR SL -en lo sucesivo LEVANTE VIVIENDA- , por apreciar que ningún vínculo contractual tienen contraído, ni ninguna obligación respecto de aquél deriva para ésta del contrato privado de compraventa que el mismo suscribió con PROCLAMI COSTA BLANCA S.L.-en lo sucesivo PROCLAMI-, y que si considera que le asiste algún derecho en relación con dicho contrato, ha de ejercitarlo contra esta última mercantil, sin efectuar consideración alguna en este procedimiento sobre eventuales incumplimientos de la misma o del demandante en relación con el citado contrato.

Reitera la representación del Sr. Fructuoso en el recurso de apelación que PROCLAMI vendió en 30 de junio de 2010 el complejo Residencial DIRECCION000 , fases NUM000 y NUM001 a LEVANTE VIVIENDA, que se subrogó en los derechos y obligaciones de la vendedora frente a los compradores de los distintos inmuebles integrantes de dichas fases, por un precio conjunto y alzado de 11.795.150, del que retuvo 898.298 euros para atender a la subrogación en tales derechos y obligaciones frente a compradores como consecuencia de las cantidades entregadas a cuenta en algunos inmuebles objeto de contratos privados, e invoca la infracción de las normas contenidas en el artículo 376 de la L.E.Civil , por error en la valoración de la prueba testifical de distintas personas que intervinieron de una u otra manera en la compraventa entre PROCLAMI y LEVANTE VIVIENDA, formulando alegaciones al respecto, así como la infracción de las normas contenidas en el artículo 319 de la L.E.Civil , por error en la valoración de la prueba documental, refiriéndose a la escritura de compraventa de 30 de junio de 2010, argumentando en relación con la interpretación de sus cláusulas primera, segunda. precio.2 y segunda bis. forma de pago del precio B). Posteriormente se refiere a una actuación de la demandada contra sus propios actos, y a la cláusula séptima de la citada escritura, aportando prueba documental, e interesando la estimación íntegra de la demanda.

La representación de LEVANTE VIVIENDA se ha opuesto al recurso de apelación, reiterando las alegaciones que formuló en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que no se subrogó en todos los derechos y obligaciones dimanantes de todos los contratos privados que su vendedora PROCLAMI había suscrito con terceras personas respecto de las viviendas que después le vendió, sino única y exclusivamente en algunos de ellos, los que se relacionan en la escritura pública que otorgaron el día 30 de junio de 2010, y que desconocía la existencia del contrato privado en que se basa la demanda, siendo ajena al mismo, y sin que la compra de la vivienda, que ignoraba había sido vendida al demandante, le imponga ningún compromiso del que deba responder ante el anterior comprador por contrato privado de la misma, por lo que el demandante carece acción contra LEVANTE VIVIENDA, alegando que todas las preguntas formuladas a los testigos estuvieron orientadas a las negociaciones para la resolución del contrato posteriores a dicha escritura, y se produjeron entre el demandante y QUADRÁTIA -Gestora de la CAM, hoy BANDO DE SABADELL- que era quien en la práctica controlaba la promoción de las viviendas de PROCLAMI, incluidas aquellas en cuyos contratos no se había subrogado LEVANTE VIVIENDA, y refiriéndose a continuación a la nulidad por ilicitud de causa y el carácter simulado del contrato de compraventa aportado por el demandante, a que no se solicita en la demanda la resolución del mismo, y a que éste carece de legitimación para solicitar tanto la resolución del contrato, como la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, pues no se encontraba al corriente en el cumplimiento de su obligación principal de pago del precio en los plazos pactados, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Conforme a las alegaciones que se efectúan por las partes, expresadas sintéticamente, se reproduce en esta alzada la controversia suscitada en la primera instancia, consistente en si LEVANTE VIVIENDA mediante la escritura de compraventa que otorgó el día 30 de junio de 2010 como compradora, siendo vendedora PROCLAMI COSTA BLANCA S.L., se subrogó o no en la posición jurídica de esta última frente a todos los compradores que en su día adquirieron de la misma las viviendas que posteriormente fueron transmitidas a aquella, y que la referencia que se efectúa en dicha escritura a 'las cantidades entregadas a cuenta de algunos de los inmuebles objeto de los contratos de compraventa',se debe única y exclusivamente a la existencia de contratos privados en que no existió entrega de cantidad alguna, pero en ningún caso, se pretendió eximir de responsabilidad para con los terceros que si habían entregado cantidades a cuenta del precio de la compraventa.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que el contrato privado de compraventa en que se basa la demanda es de fecha 28 de agosto de 2006, y tiene por objeto una vivienda - NUM002 - y una plaza de garaje -nº NUM003 -, del residencial DIRECCION000 promovido por PROCLAMI COSTA BLANCA S.L. por un precio de 152.000 euros más el IVA correspondiente, y que de la escritura pública de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario otorgada el día 30 de junio de 2010, se desprende que PROCLAMI COSTA BLANCA S.L vendió y transmitió a LEVANTE VIVIENDAS 168 fincas urbanas en fase de construcción en el conjunto residencial denominado ' DIRECCION000 ', NUM004 en la fase NUM000 , y NUM005 en la fase NUM001 , encontrándose en esta última la vivienda y plaza de garaje objeto del contrato privado -apartado nº 51) nº NUM006 , registral NUM007 y NUM008 ), NUM003 , finca registral nº NUM009 , respectivamente-, constando en la cláusula segunda, in fine de dicha escritura que los comparecientes entregaron relación de los inmuebles que habían sido objeto de contrato privado de compraventa, con indicación expresa de las fincas registrales objeto de transmisión y de las cantidades entregadas a cuenta por tales compradores, y que la mercantil PROCLAMI COSTA BLANCA S.L. manifestó bajo su responsabilidad que todos los contratos de compraventa formalizados con los compradores son los que figuran en la relación adjunta e igualmente manifestó que algunos de dichos contratos se encuentran en trámite de resolución a cuyo efecto entregó distintos documentos relativos a dichos trámites, 'de lo que la mercantil compradora queda enterada', sin que en la referida relación consten ni la vivienda ni la plaza de garaje objeto del documento privado de compraventa, ni tampoco documentación relativa a su resolución.

Ciertamente la escritura pública de compraventa contempla la subrogación de la compradora en la posición jurídica de la vendedora respecto de los compradores de inmuebles, y así establece el pago del precio pactado en parte mediante 'La subrogación en los derechos y obligaciones de la mercantil vendedora derivados de las cantidades entregadas a cuenta de algunos de los inmuebles que han sido objeto de compraventa a terceros por medio de contratos privados, según más adelante se detalla...' -cláusula segunda- y la 'Subrogación en los derechos y obligacionesde la vendedora derivados de las cantidades a cuenta de algunos de los inmuebles', en cuanto a la forma de pago del importe de 898.298,00 euros -cláusula segunda bis B), mas es correcta la interpretación que efectúa la sentencia apelada en el sentido de que solo se subrogó respecto de los derechos y obligaciones nacidos de contratos y sobre las fincas que expresamente se relacionan, debiendo concluirse que en todo caso no comprende el contrato privado en que se basa la demanda, a que no hace referencia la escritura de compraventa, y que no consta que conociese y aceptase la demandada cuando concertó la compraventa, de forma que tampoco se entiende comprendido en virtud de la garantía contenida en la su cláusula séptima g) de dicha escritura, en que 'se hace expresamente constar por las partes que la presente transmisión no supone para la compradora sucesión de empresa o subrogación en cualesquiera obligaciones tributarias, laborales, de seguridad social, contractuales (salvo en lo relativo a los contratos de compradores) o de cualquier otra índole a cargo de la vendedora, por lo que ésta, en caso de que ello no sea así considerado, se compromete a mantener indemne a la Compradora de todo coste o gasto que para esta última se derive', que precisamente tiene por finalidad limitar las responsabilidades de la compradora respecto de las asumidas por la vendedora, y en cuanto a las nacidas de contratos, han de enlazarse con los mencionados expresamente en la misma escritura, conclusión que no se desvirtúa por la prueba testifical practicada, ya que el Sr. Germán -legal representante de PROCLAMI COSTA BLANCA S.L- y el Sr. Julio - que era socio del grupo PROCLAMI- manifiestan la existencia del contrato privado de compraventa concertado por el demandante, y que éste trabajo para PROCLAMI, reconociendo el primero que firmó el documento privado de compraventa, mas no justificando porqué no fue incluido en la relación que consta en la escritura de compraventa, ni que LEVANTE VIVIENDA lo conociese, y aceptase subrogarse en las obligaciones que derivasen del mismo, acreditando la prueba testifical de la Sra. Carlota y del Sr. Plácido negociaciones posteriores al otorgamiento de la escritura de compraventa, y la oferta de éste de devolución al demandante de una cantidad muy inferior a la que se interesaba de 98.000 euros, sin pedir justificantes de ingresos, y en todo caso que éste no intervino en dicha escritura y actuaba como representante de QUADRATIA AKRA S.L., como gestora de la C.A.M., que controlaba el desarrollo del proyecto, sin que conste que representase a LEVANTE VIVIENDA, por lo que no procede atribuir a dichas negociaciones y ofrecimiento el alcance de actos propios de asunción de obligaciones por parte de ésta respecto de dicho contrato.

TERCERO.- De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 'Tal como declaro la STC 3/1996, de 15 de enero , el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte.'

En este caso se aprecia que al tiempo de interposición de la demanda existían dudas de hecho en relación con la subrogación de la demandada en las obligaciones nacidas del contrato de compraventa aportado con la demanda, ante las negociaciones y ofrecimiento extrajudicial de devolución de cantidad por parte de la mercantil que controlaba el desarrollo de la promoción como gestora de la entidad que lo financiaba, cuyas dudas han quedado clarificadas por la prueba practicada en el procedimiento ( artículo 394 de la L.E.Civil ), por lo que no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, y ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sin especial imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso , representado sucesivamente por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y por la Procuradora Dña. Inmaculada Concepción Giménez García, contra la sentencia dictada el día dieciocho de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 2068/12, debemos revocar y revocamos la misma, en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, sin verificarlo igualmente con respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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