Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 32/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100079
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:529
Núm. Roj: SAP MU 529/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00062/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2014 0004851
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2014
Recurrente: BELLAHELLIN SOCIEDAD LIMITADA
Procurador: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ SAEZ
Recurrido: PREFABRICADOS HIJOS DE GINES CELDRAN SL
Procurador: GREGORIO FARINOS MARTI
Abogado: JOSE PABLO MARTINEZ TALAVERA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 32/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 627/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 62
Iltmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número
627/2014 -Rollo 32/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número
Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actor BELLAHELLIN SOCIEDAD LIMITADA, representado por
la Procuradora Doña María Magdalena Faz Leal y asistida por el Letrado Don José Manuel Pérez Sáez y
como demandada PREFABRICADOS HIJOS DE CINES CELDRAN SL, representados por el Procurador Don
Gregorio Farinós Martí y asistidos por el Letrado Don José Pablo Martínez Talavera. En esta alzada actúan
como apelante la demandantes y como apelado el demandado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto
Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 627/2014, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Desestimo la demanda presentada por Bellahellín S.L. bajo la representación de la procuradora Magdalena Faz Leal frente a Prefabricados Hijos de Ginés Celdrán S.L., y condeno a la demandante a pagar las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 32/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dados los concretos términos del suplico del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, conviene empezar recordando que en nuestro ordenamiento jurídico, dicho recurso, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación », sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ).
Y es que en la demanda, cuyos hechos eran muy breves, la actora ejercitaba acción dirigida al cumplimiento de un contrato de obra consistente en la construcción de una nave respecto a cuya ejecución por el contratista se alegaban dos concretos defectos -fisuras en una correa y en un pilar- solicitando junto a la declaración de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de obligaciones esenciales la condena a su reparación. Es preciso subrayar que ni se mencionaba expresamente la existencia de ruina ni había otra referencia al artículo 1591 del Código Civil que la del fundamento cuarto para explicar la compatibilidad de las acciones derivadas del mismo con las de incumplimiento contractual pudiendo optar por la que más le convenga o las dos, ni desde luego la petición de que se declarase la responsabilidad decenal. Sin embargo, en el suplico del recurso de apelación, lo que solicita es que se 'dicte Sentencia por la que estime íntegramente nuestra apelación, revoque la Sentencia impugnada, en todos sus pronunciamientos, y declare, de acuerdo a nuestras pretensiones, la responsabilidad decenal de la mercantil demandada Prefabricados Hijos de Ginés Celdrán, S.L. conforme al artículo 1.591 del Código Civil condenando a la misma a llevar a cabo la reparación in natura de los desperfectos constructivos descritos o, a su cuenta, sea realizado por un tercero a elección de mi representada, más todo lo que sea procedente en derecho, incluyendo las costas de esta alzada'. Es claro que la petición de declaración en esos términos contraviene la doctrina expuesta anteriormente y no puede ser acogida.
SEGUNDO.- Pues bien, aun en el caso de que se prescindiera de las anteriores consideraciones, que son suficientes para la desestimación del recurso, habría que llegar a la conclusión de que ni existe ruina ni, coincidiendo con la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, incumplimiento por la demandada de sus obligaciones no habiéndose acreditado que le sean atribuibles los defectos en que se funda la demanda.
La cuestión de la ruina no ha sido expresamente examinada por el juzgador de primera instancia, lo que no es de extrañar teniendo en cuenta lo razonado anteriormente. Pero lo cierto es que, como señala dicha sentencia, la nave está abierta y en funcionamiento sin incidencias desde su terminación, y así se reconoce por el propio perito de la actora. En cualquier caso, como señala la sentencia impugnada, no sólo no se ha acreditado que los dos defectos apuntados sean atribuibles a la demandada, sino que existen razones serias para atribuirlos a otras causas, conclusión que además se refuerza por la falta de reclamación en un tiempo razonable y la misma falta de oposición al monitorio representado en reclamación del precio. En cuanto a la fisura de la correa, un vendaval cuyo acaecimiento viene a admitir el perito de la actora Sr Esteban , e incluso la posibilidad de su influencia en la fisura y la intervención de otra empresa en la colocación de la cubierta, afirmada por la demandada, y coherente con el reconocimiento por el Sr. Fermín , representante de la actora, de que terminó la nave con otra empresa distinta de la demandada. Respecto a la fisura del pilar, tampoco fue hecha por la demandada sino por otra empresa siendo por otra parte atendible la tesis del perito de la demandada cuando dice que la existencia de un objeto en la base es poco probable porque el pilar ya habría asentado. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto
TERCERO.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Como argumenta la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de la Coruña de 18 de marzo de 2013, para apreciar la existencia de serias dudas de hecho 'se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración,.... Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)'. El que no se prueben una serie de manifestaciones básicas para la prosperabilidad de la demanda no es un problema de duda fáctica, sino de falta de prueba. Bien porque no acontecieron así los hechos, bien porque no se pueden probar. Pero ninguna relación guarda con las dudas de hecho a que se refiere el legislador en el precepto comentado. No existe aquella complejidad en el supuesto enjuiciado, en que dudas de hecho son las propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la interposición de su demanda y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas. Por tanto debe confirmarse también la sentencia en este extremo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación la demanda procede imponer a la parte apelante las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de BELLAHELLIN SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en el Juicio Ordinario número 627/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
