Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 491/2015 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100040

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:223

Núm. Roj: SAP GC 223:2017


Encabezamiento

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Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Inés contra DON Casimiro , debo absolver y absuelvo al demandado de todos y ada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000491/2015

NIG: 3501642120140007445

Resolución:Sentencia 000062/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000280/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Herminio

Testigo Flora

Testigo Rita

Perito Ascension

Apelado Casimiro Ignacio Diaz Reixa Suarez Bonifacio Villalobos Vega

Apelante María Inés Orlando Daniel Rodriguez Ortega Araceli Fernandez Muñiz

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de abril de 2015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. María Inés

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de abril de 2015 , seguidos a instancia de D. /Dña. María Inés representados por el Procurador D. /Dña. ARACELI FERNANDEZMUÑIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, contra D. /Dña. Casimiro representados por el Procurador D. /Dña. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. IGNACIO DIAZ REIXA SUAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Inés contra DON Casimiro , debo absolver y absuelvo al demandado de todos y ada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de enero de 2.017.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del litigio la acción de nulidad radical por falta de causa o la de resolución de contrato por incumplimiento, del contrato suscrito entre la madre de la demandante, ya fallecida, y el demandado, en 4/12/2017, por el que el accionado se comprometía al pago de una renta de 300 € mensuales a la fallecida Doña Sacramento , así como a prestar los cuidados que necesitara 'para el mantenimiento de una vida digna, con los cuidados médicos y medicinales que sean necesarios o convenientes'. La actora sostiene que no existe un equilibrio sinalagmático en el 'alea' del contrato, por las desproporción de las prestaciones pactadas, y que por otro lado el demandado incumplió sus obligaciones, haciéndose acreedor a la resolución por incumplimiento 'ex' art. 1124 del C.C .

Desestimada la demanda, se alza contra la sentencia la parte actora, solicitando el demandado la desestimación del recurso.

SEGUNDO: La demanda incurre en gran ambigüedad tanto en la acción ejercitada como en la definición de la naturaleza jurídica del contrato. En cuanto a lo primero, titula la acción como de resolución de contrato, pero en el suplico pide solamente la declaración de su nulidad, mientras que los fundamentos de derecho invocan solamente la resolución por incumplimiento. No obstante, del examen íntegro del escrito rector resulta que se ejercitan ambas acciones, la de nulidad por falta de causa -hecho séptimo de la demanda- como la de resolución por incumplimiento, que obviamente es subsidiaria, pues sólo los contratos válidos y eficaces pueden ser resueltos.

Por otro lado, se califica el contrato como de vitalicio, si bien en los fundamentos de derecho se menciona el contrato de renta vitalicia del art. 1802 y ss. del C.C . En realidad, en este tipo de contratos aleatorios del Título XII del Libro IV del C. Civil nos encontramos con el clásico contrato atípico de vitalicio, que se corresponde con el actual contrato de alimentos del art. 1791 y ss. del C.C . introducido por la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, y con el contrato de renta vitalicia ya preexistente, regulado en los arts. 1802 y ss. del C.C . En este caso, a pesar de que el contrato es posterior a la Ley 41/2003, se le denomina de vitalicio inmobiliario o de compraventa de nuda propiedad por pensión. Y es que en realidad, siendo los contratos lo que son de acuerdo con las obligaciones asumidas por las partes y no lo que dicen ser formalmente, a la vista de los compromisos de ambas partes es un contrato mixto de alimentos (o vitalicio) y renta vitalicia, ya que el demandado se compromete, a cambio de la cesión de la nuda propiedad de un inmueble, tanto a abonar a doña Sacramento una renta de 300 € mensuales actualizables, como a procurar cuidados personales, incluyendo los médicos y medicinales, a la alimentista.

Sobre el contrato aleatorio de vitalicio o alimentos existe decantada jurisprudencia, por ejemplo S.A.P. de Baleares de 15/4/2014 : 'En cuanto al contrato de vitalicio,

- En la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2.013 (PROV 2013, 126947) , se indica que :

- 'Nos encontramos ante lo que doctrinalmente se viene denominando contrato de vitalicio y definido como aquel por el que una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida; no puede pasarse por alto que dicho contrato se formalizó ante Notario y no sólo se omite cualquier referencia a que se trate de un acto de mera liberalidad (donación) sino que expresamente se establecen las obligaciones que incumben a ambas partes litigantes y definitorias de aquel contrato, el actor transmite la nuda propiedad de la finca, que la demandada adquiere, 'a cambio de los servicios prestados y de los de prestar, con la obligación de dar al primero, mientras viva, sustento, alimentación, vestido, habitación y asistencia médica, según su posición social, teniéndola en su casa y compañía, si ello fuera necesario' y asimismo se pacta que 'el incumplimiento de sus obligaciones por la parte cesionaria actuará como condición resolutoria de la transmisión'.

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 28 de mayo de 1965 , ha venido admitiendo la existencia y autonomía del contrato de alimentos convencionales, bajo la denominación de 'vitalicio', con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre ( RCL 2003, 2695 ) , atribuyéndole un antecedente en el contrato de renta vitalicia, y entendiéndole con virtualidad suficiente, basada en el principio de autonomía de la voluntad, para subvenir a las necesidades de atención y cuidado de aquella personas que por haber alcanzado edad avanzada llegaban a un acuerdo con sus hijos o familiares cercanos, a fin de que se cedieran bienes o derecho a cambio del contenido de la prestación alimenticia.

- Como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 , con cita a otras resoluciones ( Sentencia de 12 de enero de 2010 (PROV 2010, 91740) , Sección 4 ª) 'la particularidad y seña de identidad que caracteriza estos contratos es que, a cambio de la cesión del bien o bienes de que se trate, se recibe asistencia y cuidados, buscándose con ello por parte del cedente el cariño y ambiente de familia que contrarreste la temible Sacramento que suele aquejar a las personas de edad avanzada. De este modo, la onerosidad y carácter sinalagmático del contrato de vitalicio no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables sino que existe siempre un elemento afectivo muy característico que junto con el interés, también innegable caracteriza el contrato. La aleatoriedad es la esencia de este tipo de relaciones jurídicas en las que una parte recibe un capital asumiendo una obligación que, cualquiera que sea su valoración inicial, nunca podrán, hasta el momento del fallecimiento del cedente, calcular lo que a su coste concierne y lo mismo ocurre con el cedente que puede salir beneficiado o perjudicado según sus condiciones de vida y eso, la dependencia del azar en cuanto al tiempo de la eficacia del pacto, es lo que permite calificar el contrato como aleatorio sin que pueda decirse, porque el pensionista fallezca pronto, que ello origina un enriquecimiento injusto'.

- Refiere la STS de 12 de junio de 2008 (RJ 2008, 3220) que 'esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público, artículo 1.255 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) EDL1889/1 , y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones ( SS 1-07-2003 (RJ 2003, 4321 ) Y 25-02-2007 , entre otras). La Sentencia de 1 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 8549) precisa que es ésta una modalidad que participa en parte del carácter de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes'.

- Y añade la STS de 25 de mayo de 2009 (RJ 2009, 2417) 'De acuerdo con dicho contrato (contrato denominado vitalicio), una de las partes entrega a la otra alimentos o prestaciones de cualquier tipo que convengan, normalmente a cambio de la entrega de bienes, de manera que en dicho contrato la causa, como contrapunto de la entrega de unos bienes inmuebles transmitidos en propiedad (art. 1802 del Código),es decir, aquello en consideración a lo que se hace la entrega a los efectos del artículo 1.274, es la prestación de los servicios, cuidados y atenciones, durante todo el tiempo de la vida contemplada, no pudiéndose hablar de precio porque éste no existe ni tiene por qué existir ( STS 1-07-1982 (RJ 1982, 4213) ). - Al respecto se ha de señalar que según la nueva legislación de este contrato introducido por la Ley 41/2003 de 18 de noviembre (RCL 2003, 2695) ( arts. 1.791 y ss del Código Civil ), la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni del caudal de quien lo recibe ( art. 1793 Cc ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia (art. 1.794), y de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente (art. 1.792).'

Respecto al contrato de renta vitalicia,viene regulado en los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil , que establece que por este contrato aleatorio el deudor se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se lo transfiere con la carga de la pensión. Se trata de un contrato consensual, oneroso, sinalagmático y aleatorio, siendo incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto depende de un elemento incierto, el tiempo exacto que durará la vida, que se toma como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta vitalicia.

La diferencia entre el contrato vitalicio y el contrato de renta vitalicia, pese al carácter aleatorio de ambos, estriba en que en el contrato vitalicio, la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, ya que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie y además de otras diferencias, por lo que el contrato vitalicio tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras que el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar.

Pero, como decimos, en este caso se trata de un contrato mixto pues el demandado asumió ambos tipos de obligaciones. Por lo que debemos atender a esta naturaleza en la resolución de las dos acciones planteadas.

1)Nulidad del contrato por inexistencia de causa.- La demandante no discrimina pese a todo bien entre las prestaciones de una y otra naturaleza al plantear sus acciones, y en la alegación de falta de causa se centra únicamente en la renta vitalicia. La actora sostiene que sin embargo no ha existido causa por la desproporción del riesgo o alea asumido por ambas partes, ya que siendo la alimentista y perceptora de 75 años de edad, y siendo de salud delicada, era previsible que la obligación de pago de renta de 300 € mensuales se prolongaría durante poco tiempo, con desproporcionado beneficio para el demandado, que adquiría la propiedad de una vivienda cuyo valor no puede ser cifrado, como se hace en el contrato, en 61.303,23 €, y en cualquier caso los hechos demostraron que doña Sacramento falleció cinco años y meses después de la firma del contrato, por lo que sólo se llegó a pagar un tercio del valor de la nuda propiedad, siendo previsible que la firmante fallecida no podía vivir suficientes años para compensar mínimamente la cesión inmobiliaria.

El motivo de recurso ha de ser desestimado. Las alegaciones del apelante por un lado omiten que la contraprestación que percibía doña Sacramento no era sólo la renta de 300 € mensuales, sino que además el demandado se obligaba a prestar cuidados personales, como así hizo conviviendo con doña Sacramento , a satisfacción de ésta según muestran las cartas firmadas por la misma, donde menta a D. Casimiro 'como un hijo' suyo, agradeciéndole sus atenciones, y justificando la cesión de la nuda propiedad a cambio de esas atenciones y renta. La falta de causa en estos contratos se ha planteado como nulidad por simulación relativa del contrato, que bajo la veste de vitalicio o renta vitalicia encubren una donación remuneratoria. En este caso no puede aceptarse esa simulación, pues teniendo la firmante 75 años no hay prueba alguna de que no pudiera alcanzar una edad de 90 años o más, a pesar de sus enfermedades, propias por lo demás de la edad. Y siendo la prestación mixta, el valor de 61.303,23 € es compensado no sólo con los 300 € mensuales de renta, sino con los cuidados personales, médicos y de medicinas que el demandado se comprometía a asumir. No se ha acreditado que el valor del inmueble sea superior al tasado, es más, la actora ni siquiera nos dice cual sería ese valor superior indeterminado que postula. Por ello, no resulta del contrato y de la situación personal de la alimentista y rentista una desproporción 'ab initio' del alea asumido por cada parte, teniendo en cuenta el factor de incertidumbre propio de todo contrato aleatorio. En este caso, la alimentista murió cinco años y seis meses después de la firma del contrato, pero podría haber fallecido muchos años después también, por lo que no existe una prueba de simulación de donación ni de falta de causa del contrato.

TERCERO: Respecto al incumplimiento de contrato, aún es más evidente la desestimación. Se ha acreditado que el demandado abonó la renta de 300 € mensuales puntualmente. Cierto es que como él mismo admite, extraía cantidades de la cuenta corriente de doña Sacramento , pero en uso del poder de administración por ésta concedido. El demandado afirma que extraía las cantidades para entregarlas a la propia administrada, y para adquirir productos que requería la misma, sin que haya prueba alguna de que se haya adjudicado para sí dicho numerario, o de que lo haya utilizado en las prestaciones que tenía que abonar por sí de acuerdo con los términos del propio contrato, que por otro lado es ambiguo, ya que el alimentante se compromete a su cuidado personal, pero no se especifica que deba pagar la comida y alimentos de su propio peculio, siendo la interpretación lógica, dado que ya pagaba 300 € mensuales, que el cuidado que debía prestar era el meramente personal, siendo a cargo de la alimentista el pago del sustento, medicinas, etc., cuya gestión realizaba el demandado. Pero es que además el contrato se cumplió durante toda su vida a ciencia y paciencia de la actora, que convivía con su madre y el demandado, sin realizar protesta alguna de incumplimiento en todos estos años, y de la documental aportada resulta la satisfacción de doña Sacramento con los cuidados que le procuraba D. Casimiro y con la gestión que hacía de su patrimonio. Por último, respecto al pago de algunas anualidades de I.B.I., que pudo haber omitido el demandado, ya se afirma en la sentencia apelada que en todo caso serían cantidades escasas que sólo revelarían un leve grado de incumplimiento del contrato, insuficiente para ameritar el hecho de incumplimiento con eficacia resolutoria del contrato.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. María Inés , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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