Sentencia CIVIL Nº 62/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 196/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100155

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:299

Núm. Roj: SAP TO 299/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. .......................196/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Quintanar.-
J. Verbal Núm................. 398/2015.-
SENTENCIA NÚM. 62
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 196 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal núm. 398/15, en el
que han actuado, como apelante Marcelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García
de la Torre Soto y defendida por el Letrado Sr. Nieto Iniesta; y como apelado, Teodosio , representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr. Benítez Jiménez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 26 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' que estimando en parte la demanda de juicio verbal interpuesta por DON Teodosio contra DOÑA Marcelina , debo condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.939,57 euros.

Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (6 de mayo de 2015) hasta la Sentencia. Desde la Sentencia hasta el pago completo de ¡la cantidad adeudada, se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC 1/2000 .

No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marcelina , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre ene apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó en parte una demanda de reclamación de cantidad derivada de determinados pagos efectuados por el demandante mientras duró su relación de pareja con la demandada, respecto a un préstamo personal suscrito para la adquisición de una vivienda propiedad de esta última que los dos se comprometieron a abonar, así como por la mitad del importe de un vehículo adquirido durante la convivencia y la mitad del importe de determinados muebles, obras y mejoras efectuadas en la vivienda propiedad de la demandada antes mencionada.

El recurso parte de un razonamiento que no pude admitirse: como el demandante reclama en su demanda respecto al préstamo la mitad del importe de los plazos que dice haber pagado en exclusiva y no dice que los meses que no reclama fuera pagados en común, está admitiendo según el recurrente que todos aquellos meses que no reclama fueron pagados en exclusiva por la parte demandada y no por los dos; en concreto señala en el recurso que 'si no decía que había pagado a medias las cuotas no reclamadas con su demanda estaba reconociendo implícitamente que las no reclamadas las había pagado doña Marcelina en exclusiva'. Para la Sala, si respecto a los pagos que hay obligación de pagar por mitad nada se dice y nada se reclama, es porque se entiende que se han pagado por mitad, no como dice el recurrente porque se admite que hayan sido pagados en exclusiva por la otra parte, afirmación que ni explícita ni implícitamente se contiene en la demanda. El argumento del recurso es tanto como decir que si se reclaman cantidades por impagos parciales de una pensión de alimentos por haber pagado solo la mitad determinados meses, se admite que los no reclamados fueron pagados en el doble por el obligado. Entendemos que de aquellas mensualidades que nada se dice, se está dando a entender que fueron cumplidas en la forma pactada en el contrato de préstamo, no en exclusiva por la parte contraria, que si afirma esos pagos habrá de probarlos. Todas las cuentas que efectúa el recurso partiendo de que las mensualidades no reclamadas por el Sr Teodosio han sido pagadas en exclusiva por Dª Marcelina quedan por tanto carentes de todo fundamento.



SEGUNDO: Se alega a continuación que existen cuatro pagos de 180 € que la sentencia contabiliza como efectuados por el demandante porque los recibos de los mismos pese a estar expedidos a nombre de la demandada, obran en poder del primero que los acompaña a su demanda como documentos 10 y 11. La sentencia ha entendido respecto a los mismos que aunque aparecen expedidos a nombre de Dª Marcelina , lo cierto es que quien los tiene en su poder es D Teodosio sin prueba de que los tomara del domicilio ilegítimamente, por lo que entiende acreditado que los pagos que reflejan tales recibos fueron efectuados por él.

Discrepamos en este caso del razonamiento, pues siendo deudores los dos miembros de la pareja y apareciendo nominativamente designados en el contrato de préstamo los dos, si uno de ellos, en este caso D Teodosio , efectuó unos pagos, en concreto agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 lo lógico y normal es que el recibo se extendiera a su nombre que es quien efectúa el pago y no a nombre de la otra deudora, porque tan obligados estaban el uno como la otra. No tiene lógica alguna que estando los dos obligados al pago, compareciendo uno de ellos a efectuarlo, el recibo se expida a nombre del otro, y si así se hace es porque el pago se efectúa por quien aparece en el recibo o por cuenta de este. Se estima por tanto el recurso reduciendo la deuda en la mitad de esos cuatro recibos de 180 €, es decir 180x4= 720 € cuya mitad son 360 €.



TERCERO: Respecto a los pagos efectuados en favor de Dª Apolonia (doc 12 a 16), la sentencia entiende que al tratarse de la esposa del dueño de Masoal, entidad acreedora del préstamo y de idéntico importe al del resto de las mensualidades, queda acreditado suficientemente el pago por el actor. Frente a ello se alza el recurso alegando error en la valoración de los mismos pues debió la demandante acreditar que tales pagos lo fueron a Masoal y no a un tercero. Sin embargo entendemos que el principio de disponibilidad y facilidad probatoria afecta a la demandada, pues le sería sencillísimo demostrar que tales pagos no fueron por cuenta del préstamo sin más que una simple certificación de la acreedora, o justificar que tales mensualidades se le estaban reclamando aunque fuera extrajudicialmente, o justificar que fue ella quien las pagó si es que los recibos aportados de contrario obedecen a otra deuda etc. Nada prueba la demandada respecto al pago de los cinco meses que reflejan los doc 12 a 16, por lo que se entienden efectuados por el demandante.



CUARTO: Respecto a las cantidades derivadas de la compra de un vehículo, lo que se adujo en la contestación fue la existencia de un pacto verbal de dejar saldada la deuda con las cantidades que durante la convivencia había pagado la demandada por gastos de hipoteca, luz, agua, seguros etc, pacto que no está probado y así lo admite el recurso, si bien plantea como cuestión nueva la reducción de la deuda por la disposición del demandante de la suma de 690 € pertenecientes a la demandada después de rota la convivencia, (en la contestación dijo que eran 400). En cualquier caso se trataría de una alegación de compensación que no se produjo en la forma que estable ce el art 438.2 que la admite en los juicios verbales que produzcan efectos de cosa juzgada cuando exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal, pero ha de proponer expresamente, y una vez admitida se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días.

En este caso no se alega la compensación en reconvención, ni tampoco como crédito compensable , que también admite el mismo precepto siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408, es decir, traslado al actor para que pueda oponerse, lo que tampoco se pidió en este caso. En definitiva se alega como cuestión nueva una compensación de créditos no propuesta correctamente en la instancia, que como tal cuestión nueva no puede admitiré en la apelación.



QUINTO: Por último respecto de la reclamación efectuada según la demanda por compra de mobiliario, obras y mejoras efectuadas en la vivienda de Dª Marcelina , la sentencia examina la documental y llega a la conclusión de que tales gastos en efecto fueron efectuados en beneficio de la misma, respecto de lo cual la Sala solo discrepa de una factura del establecimiento Decatlon, que aunque sea por el importe de unos exiguos 47,20 €, consideramos que no puede en ningún caso obedecer ni a obras, ni a mejoras ni a mobiliario de la vivienda que es lo que señala el hecho tercero de la demanda, pues es sobradamente conocido que se trata de una multinacional dedicada a la venta de material deportivo, no de muebles ni de materiales de construcción. Entendemos que la inclusión de dicha factura obedece o a un error, o a un exceso o a mala fe e intento de confundir al Tribunal Se detraerá de la deuda por tanto el importe de dicha factura.

En total se estima el recurso por tanto en 360+47€= 407 € que se restarán del importe de la condena, que se fija por tanto en 3.532€.



SEXTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marcelina , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 26 de febrero de 2016, en el procedimiento núm. 398/15, de que dimana este rollo, y en su lugar condenamos a la demandada a abonar al demandante la suma de 3.532 € (tres mil quinientos treinta y dos €) confirmándola en todo lo restante; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
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