Última revisión
07/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 1/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel
Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 44216410012017100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:174
Núm. Roj: SJPII 174:2017
Encabezamiento
PLAZA SAN JUAN Nº 6
978647536
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000254 /2014
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , Saturnino
Procurador/a Sr/a. JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN, , ASUNCION LORENTE BAILO
Abogado/a Sr/a. , MINISTERIO FISCAL ,
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Juan Manuel , Bartolomé
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Teruel, a 22 de junio de 2017.
Visto por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel, el presente incidente concursal de calificación y en el que ha sido parte demandante la Administración Concursal y parte demandada la mercantil TOZAL SIGLO XXI, SL, representada por la Procuradora Sra. Asunción Lorente Bailo y defendida por la Letrada Sra. Solanas Marcellán y como personas afectadas por la calificación culpable D. Juan Manuel , D. Bartolomé y D. Saturnino , todos ellos representados por la Procuradora Sra. Lorente Bailo y defendidos por la Letrada Sra. Solanas Marcellán. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En escrito registrado en fecha 25 de mayo de 2017 se contestó por la AC.
En escrito de fecha 5 de junio de 2017 se contestó por el Ministerio Fiscal.
Tras las vicisitudes que obran en autos, se señaló finalmente para la celebración de la vista el día 22 de junio de 2017, a las 11:30 horas de su mañana. Comparecieron la defensa y representaciones de las partes. Por la AC y el Ministerio Fiscal se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos. Igualmente por la defensa de la concursada y de D. Juan Manuel , D. Bartolomé y D. Saturnino . Se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de D. Bartolomé , de la testifical del Sr. Leon y de la pericial del Sr. Santos y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos para resolver.
Fundamentos
Por su parte el art. 165 LC dice que
En este sentido no debe confundirse el fundamento de ambos preceptos: El art. 164.1 recoge 'la causa' que llevará a la calificación del concurso como culpable, y es cuando el deudor hubiera incurrido en dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Como complemento de esa causa, se añade en el punto 2, supuestos en los que se entiende que el concurso ha de ser calificado como culpable, con la cuestión de si la mención 'En todo caso' debe llevarnos a concluir que estamos ante una presunción iuris et de iure, de manera que acreditado cualquiera de los supuestos contenidos en el art. 164.2 LC , el legislador ha querido que ya directamente y sin más se entienda que concurre la causa ( art.164.1 LC ) para declarar culpable el concurso. Digamos por tanto que el art. 164 recoge las causas que nos llevan a declarar como culpable un concurso. Por su parte el art. 165 lo que recoge son supuestos en que se entiende (presunción iuris tantum) que el deudor ha actuado con dolo o culpa grave, lo que nos llevara de manera indirecta a entender que concurre el presupuesto del art. 164.1 LC , y por tanto con una inversión de la carga de la prueba, pudiendo la parte afectada por la calificación acreditar que finalmente no concurre.
En el caso que nos ocupa, la AC fundamenta su informe razonado de calificación culpable en la 'COMISIÓN DE IRREGULARIDAD RELEVANTE PARA LA COMPRENSIÓN DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL FINANCIERA'. Dicha causa de culpabilidad se recoge en el art. 164.2.1º LC , y tal y como hemos expuesto, la existencia de la misma supondría necesariamente la declaración de culpabilidad del concurso.
Pues bien, debemos apuntar ya ab initio que tal irregularidad relevante no ha concurrido, y me explico. Ciertamente en el acto del juicio nos hemos quedado todos un poco perplejos en la explicación del Sr. Bartolomé de los documentos sobre la base de los cuales la AC, en una lectura e interpretación coherente con su sentido literal, pudiera llevar a considerar que la contabilidad no reflejaba adecuadamente la realidad. Así se ha explicado -no es fácil de entender- que los contratos de mediación de fecha 10 de abril de 2006 están vinculados con los contratos de préstamo de fecha 1 de noviembre de 2006, ambos firmados con D. Basilio y Dña. Valentina . Así se explica que la intención real de los contratantes, al firmar los contratos de préstamo de fecha 1 de noviembre de 2006 era en realidad dejar una constancia documental de haber abonado al Sr. Basilio y Sra. Valentina sus trabajos como mediadores en virtud de los contratos de fecha 10 de abril de 2016 ante la negativa de éstos de facturar tales servicios.
Si bien es cierto que es una manera rocambolesca de 'sustituir' unas facturas, debemos trascender de esa formalidad, para ir a la esencia de las cosas; y la esencia es que, en la práctica, no se ha producido una irregularidad 'relevante' que pudiera llevar, fundamentalmente a los acreedores, a no poder comprender la situación patrimonial o financiera de la mercantil concursada, por cuanto que como bien ha explicado el perito Sr. Santos , la consecuencia práctica de lo documentado con lo acaecido realmente es nula. Si se hubiera contabilizado el pago en su momento habría un apunte negativo en la contabilidad de la empresa por el mismo importe (120.000 euros) que el préstamo 'convertido' en donación y por tanto desaparecido del activo de la empresa. Así pues, la situación patrimonial de la empresa, de una forma u otra, sería exactamente la misma, no se alteraría. Evidentemente la contabilidad debe ser reflejo de la 'realidad' no de la 'realidad simulada', pero no es menos cierto que a efectos de su 'relevancia' para la comprensión de la situación patrimonial, la maniobra carece de trascendencia, y ello desde el análisis que ahora se aborda. Desde luego que esa distorsión de la realidad podría haber llevado en su momento al ejercicio de acciones de nulidad, rescisorias, etc, pero ello sería en otras esferas distintas a las que ahora nos ocupan, pues el análisis que ahora debemos hacer, con base en el informe razonado de la AC, es si la irregularidad contable resulta relevante; y a este respecto volvemos a señalar que la situación de la empresa al momento de la presentación de la solicitud del concurso sería exactamente la misma.
Evidentemente, ese pago documentado como préstamo, transcurrido el plazo de la estipulación octava de sendos contratos, desaparece del activo cuando deviene en 'donación'. Ciertamente la figura contractual de préstamo convertible en donación no la he visto en todos mis años de carrera, ni tan siquiera en el ámbito familiar donde pudiera tener más sentido, pero ello no es óbice a que, como defiende el perito, se tenga que reflejar conforme a tal documento; y yendo al fondo y a la esencia de las cosas, porque trascendiendo a las meras formas, el patrimonio de la concursada no quedaría alterado de haber realizado los apuntes contables conforme a la realidad y no a la apariencia de realidad creada artificialmente.
En cuanto a los supuestos intereses debidos por el Sr. Basilio y la Sra. Valentina y que se consignaron como activo en la solicitud de concurso, por un importe de 12.102,62 euros respecto de cada préstamo, encuentra su sentido ciertamente más en lo manifestado por el Sr. Leon de que deviene impuesto como consecuencia de una inspección de la AEAT, que de la explicación que nos da el Sr. Bartolomé como remanente para hacer pago del impuesto de donaciones. Sea como fuere, sea uno u otro el caso, lo cierto es que hablamos de una cantidad que no puede ser considerada, en atención al monto del pasivo del concurso, como relevante, adjetivo cuya concurrencia exige el art. 164.21º LC y que cualifica la irregularidad para que adquiera trascendencia jurídica en torno a la declaración de concurso.
Así pues, y por todo lo expuesto, la consecuencia debe ser que el concurso debe ser DECLARADO COMO FORTUITO.
Segundo: Consecuencia de la declaración como fortuito del concurso, no procede declaración alguna sobre los pronunciamientos contenidos en el art. 172.2 LC , esto es, personas afectadas por la calificación y/o cómplices, la inhabilitación de las mismas, la pérdida de derechos, la eventual indemnización de daños y perjuicios, y finalmente tampoco cabe pronunciamiento alguno sobre la pretensión de condena de D. Juan Manuel , D. Bartolomé y D. Saturnino , a la cobertura del déficit concursal por importe de 120.000 euros.
Sea como fuere, entiendo que la propia concursada con su forma de proceder, dio campo a la AC para que se planteara la calificación culpable, por lo que entiendo que las costas, en aplicación del art. 394.1 LEC no pueden imponerse a la AC.
Por todo lo expuesto.
Fallo
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que podrá interponerse en el plazo y forma establecidos legalmente.
Por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel
