Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 28079310012017100139
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11927
Núm. Roj: STSJ M 11927/2017
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2017/0077649
Procedimiento Nulidad laudo arbitral 38/2017
Materia: Arbitraje
Demandante: QUIÑONERO SERVICIOS LOGISTICOS, S.L.
PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Demandado: D. Benigno
PROCURADOR Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
SENTENCIA Nº 62/2017
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dn. Jesús Gavilán López
Dña. Susana Polo García
En Madrid, a siete de noviembre del dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El 8 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la representación procesal de QUIÑONERO SERVICIOS LOGÍSTICOS SL , contra D. Benigno , acción de anulación de los laudos arbitrales dictados con fecha 28 de febrero de 2016, por Dña. Noemi , Presidenta del colegio arbitral de la Junta Arbitral de Transporte de la Comunidad de Madrid, en los Expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 .
SEGUNDO.- Tras la subsanación de defectos formales acordada por Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2017, por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 9 de junio se admitió a trámite la demanda y realizado el emplazamiento del demandado éste presentó contestación a la demanda el 6 de julio de 2017.
TERCERO.- Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2017, de la contestación de la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, ésta presentó escrito el 6 de septiembre de 2017 aportando nueva prueba documental.
CUARTO .- El 15 de septiembre de 2017 se dictó nueva Diligencia de Ordenación dando cuenta a la ponente para la admisión de pruebas, dictándose Auto al efecto el día 5 de octubre, señalándose como fecha para deliberación del procedimiento el día 7 de noviembre de 2017.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante alega como causa de nulidad de los laudos arbitrales, de fecha 28 de febrero de 2017, el artículo 41.1, apartados b ) y f) de la Ley de Arbitraje , 'b) que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos' ... f) que el laudo es contrario al orden público' , alegando que Dña. Carla , es la Administradora Única de QUIÑONERO SERVICIOS LOGÍSTICOS SL y por tanto única parte legitimada para acudir a la vista arbitral en representación de la sociedad convocada para el día 29 de noviembre de 2016, y la misma 28/11/16 a las 15:16 hrs ( 1 dia antes de la vista oral) comunicó por email a la Junta Arbitral la imposibilidad sobrevenida a asistir a la vista oral (viaje Barcelona Madrid) por motivos de salud adjuntando justificante médico y solicitando la suspensión de la vista, sin embargo, la Junta Arbitral respondió el 29 de Noviembre de 2016 que con el escaso margen de tiempo con el que había avisado a la Junta, la vista oral se había celebrado a tenor de lo dispuesto en el art. 9.5 LOTT, y el 7 de Diciembre 2016 remitió respuesta a la Junta solicitando la anulación del acto de la vista dada la evidente imposibilidad de predecir con 'antelación suficiente' que por motivos de salud se vería impedida para viajar anunciando que se vería obligada a presentar recurso de anulación de Laudo. En fecha de 8 de Marzo de 2017 a mi representada se le notifican los tres (3) Laudos que la condenan a abonar al aquí demandado la cantidad total de 27.902,6 Euros más 709,27 Euros en concepto de intereses.
Afirma la demandante que lo anterior le ha causado indefensión por la celebración de la vista arbitral sin la asistencia de la parte demandada en el procedimiento arbitral - desigualdad de armas procesales- lo que conlleva que los laudos sean contrarios al orden público al haberse dictado in audita parte, y sin posibilidad de la demandada en el arbitraje de alegar y probar sus pretensiones.
Por la demandada se solicita la desestimación de la demandada, alegando que la misma ha sido interpuesta fuera de plazo, ya que fueron notificados los Laudos arbitrales el día 6 de marzo de 2017, y la demanda fue presentada el 8 de mayo, por lo tanto transcurrido el plazo de caducidad de dos meses. Y en cuanto a la cuestión de fondo planteada se pone de relieve que la cuestión planteada en las demandas arbitrales era muy sencilla por lo que cualquier persona podría haber comparecido, no necesariamente el representante legal, además la Junta Arbitral aplicó el art. 9.5 del ROTT, que permite la celebración en ausencia de parte no comparecida al igual que el art. 31 de la LA, además podía haber enviado un escrito de alegaciones que no hizo; por otro lado se afirma que el hecho de la enfermedad no está suficientemente acreditada, ya que en el documento manuscrito no consta como se afirma que la gastroenteritis era 'grave', ni habla de plazo alguno de inmovilización, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la demandante en el procedimiento arbitral.
SEGUNDO.- Lo primero que debemos analizar, es la cuestión planteada por la demandada sobre la extemporaneidad de la acción, ya que este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, por lo que procede el estudio, con carácter previo, sobre sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.
Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo , entre otras, que :'en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses, a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: 'La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla'.
Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: 'Salvo acuerdo en contrario de las partes ... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales'.
Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre ; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre , 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo ; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo ), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo , FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre , FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo , FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011 , que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS 1ª 4 de diciembre de 2012 y STS 1ª 43/2013 de 6 de febrero , FJ 3).
Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 de septiembre de 2004 , 11 de abril de 2005 , 30 de abril de 2007 , 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª de 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005 ).
Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre .
Aplicando la anterior Jurisprudencia al supuesto analizado, llegamos a la conclusión de que no es extemporánea la acción ejercitada por QUIÑONERO SERVICIOS LOGÍSTICOS SL, ya que aun partiendo de la fecha de notificación que se desprende de las certificaciones de correo aportadas por la demandada - notificación de los Laudos el día 6 de marzo de 2017-, el plazo empieza a contar a partir del día siguiente a la notificación, es decir el 7 de marzo de 2017, (art. 5.b) LA), por lo que el cómputo de los dos meses sería hasta el 7 de mayo de 2017, pero como el día 7 era festivo, en concreto domingo, procede aplicar la prórroga hasta el día hábil siguiente, es decir el 8 de mayo de 2017, fecha en que fue presentada la demanda ante el este Tribunal Superior de Justicia y repartida a esta Sala el día siguiente, por lo tanto no fue presentada fuera de plazo. Y, es más, en su caso, podría haber sido tenido en cuenta la prórroga del plazo para la presentación de escritos prevista en el artículo 135.1 de la LEC , que dispone que la presentación de un escrito sujeto a plazo podrá hacerse hasta las 15 horas del día hábil siguiente, por lo que el plazo máximo para la presentación de la demanda hubiera sido hasta el 9 de mayo a las 15 horas.
TERCERO. - Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.'.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180 ) y 228/93 de 4 de octubre , 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399 ), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que 'el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art.
41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales'; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, ' han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones' En cuanto a lo que se debe entender por orden público, también causa de impugnación de la parte demandante, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , '.. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión..' .
CUARTO .- Por la demandante, tal y como hemos expuesto se alega como causa de nulidad de los laudos arbitrales, de fecha 28 de febrero de 2017, el artículo 41.1, apartados b ) y f) de la Ley de Arbitraje , 'b) que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos' ... f) que el laudo es contrario al orden público' .
En el presente procedimiento, de la documental aportada por la demandante, han quedado acreditados los siguientes hechos: 1º.- Dña. Carla , es la Administradora Única de la QUIÑONERO SERVICIOS LOGÍSTICOS SL, demandada en los tres procedimientos arbitrales acumulados, según la escritura de constitución de la citada sociedad, con domicilio en Barcelona.
2º.- QUIÑONERO SERVICIOS LOGÍSTICOS SL fue citada para la vista oral a celebrar el 29 de noviembre de 2016 a las 9.30 horas en los locales de la Junta Arbitral de Transporte de la Comunidad de Madrid, sita en la C/Orense 60 de Madrid, según Acuerdo del Secretario de la misma de fecha 20 de octubre, con fecha de salida del Registro 24 de octubre.
3º.- El día 28 de noviembre de 2016 a las 15:16 hrs Dña. Carla comunicó por email a la Junta Arbitral la imposibilidad sobrevenida a asistir a la vista oral por motivos de salud adjuntando justificante médico y solicitando la suspensión de la vista, email dirigido al Secretario de la Junta Arbitral, con el siguiente contenido: 'Como administradora/apoderada solicito suspensión de la vista por gastroenteritis aguda que me obliga a permanecer en mi domicilio de dos a tres días con medicación para el tratamiento sintomático. Asimismo ruego encarecidamente lo tengan en cuenta y me den vista para otra fecha ya que no quiero perder mis derechos frente a mi defensa. Aporto los siguientes documentos para su comprobación:-Escritura de la sociedad y datos administrador en página 4 -DNI administradora-Justificante médico-Documento traslado reclamación y citación vista oral de los tres expedientes.'.
4º.- Según informe del Doctor Víctor , la Sra. Carla fue objeto de consulta médica efectuada el 28 de Noviembre del 2016, que acudió por presentar cuadro de Gastroenteritis de más de 24 horas de evolución (náuseas y diarreas cuantiosas) con febrícula acompañante y malestar general, siendo el diagnóstico 'Gastroenteritis aguda , siendo el Plan prescrito por el mismo 'Reposo en propio domicilio en las próximas 48 horas. Aporte de líquidos. Antieméticos Primperan (1 comp. cada 8 horas).
5º.- El día 29 de noviembre la Junta Arbitral envía un email a la Sra. Carla , comunicándole que no se había sido suspendida la vista en base al escaso tiempo de comunicación y al art. 9.5 del RD 1211/1990 de 28 de septiembre que dispone que 'la inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo', comunicando a su vez que las actuaciones habían quedado vistas para laudo.
6º.- El día 7 de diciembre la Sra. Carla envió a la Junta Arbitral un email, acusando recibo del enviado el día 29 de noviembre por la misma, poniendo de relieve que era imposible la comunicación anterior dado el motivo de petición de suspensión de la vista, al tratarse de un suceso sobrevenido el mismo día de la comunicación el 28 de de noviembre, tal y como justificó, interesando la nulidad de actuaciones fijando nueva fecha para la vista 'para agotar mi derecho de defensa' 'ante la evidente indefensión ocasionada'.
7º.- La anterior petición de la Sra. Carla no fue contestada por la Junta Arbitral, dictándose los tres Laudos el 27 de febrero de 2017, en los que no se hace mención alguna a las solicitudes de suspensión y nulidad formuladas por la Sra. Carla en nombre de la demandada, únicamente a su inasistencia y celebración de la vista en base al art. 9.5 del RD 1211/1990 de 28 de septiembre , y estimando las pretensiones de la demandante, condena a la demandada en los tres Laudos a las cantidades reclamadas y sus correspondientes intereses.
La consecuencia de lo declarado acreditado, tal y como analizaremos, es la procedencia de declaración de la nulidad de los laudos arbitrales de fecha 27 de febrero de 2017, pues los mismos incurren en la causa de nulidad alegada prevista en el apartado b) del artículo 41.1 de la LA, y también en la prevista en el apartado f), de vulneración del orden público, pues tal y como hemos indicado el orden público, consiste en el conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, y por tanto debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, que en este supuesto entiende este Tribunal que han sido vulnerados.
Con respecto a la lesión constitucional que se denuncia por la demandante, debe recordarse que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 C.E . garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Tal y como indica la STC 67/1999 , de ' En concreto, este Tribunal ha concedido el amparo en aquellos casos en los que, habiéndose producido la personación ante el órgano ad quem , por falta de diligencia o error del órgano judicial o por deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia no se tuvo por parte al comparecido y se dictó la resolución que decidió el recurso de apelación sin haberle citado para la vista del recurso, pues la falta de citación para este trámite tan trascendental, cuando no sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, entraña la privación de un acto esencial para la efectividad del principio de contradicción procesal en la fase de recurso, lo que impide el ejercicio del derecho de defensa y da lugar a una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E . ( SSTC 114/1986 , 112/1987 , 151/1987 , 211/1989 , 212/1989 , 213/1989 , 196/1992 , 202/1993 , 316/1993 , 317/1993 y 61/1994 ).' Resulta necesario asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales, y también a los órganos arbitrales, y el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art.
24.1 CE . En este supuesto, resulta obvio, que en el procedimiento arbitral se limitó el derecho de defensa de la demandada en el arbitraje, puesto que pese a su petición de suspensión por enfermedad acreditada - gastroenteritis grave-, y la manifestación de la Sra. Carla de querer asistir a la vista para defender sus derechos, unido a la necesidad para estar presente en la misma, del desplazamiento de la representante legal de la demandada desde Barcelona a Madrid-, la petición fue desestimada por dos motivos a juicio de este Tribunal improcedentes, en primer lugar, porque la escasez de tiempo en la comunicación, es un argumento que resulta ilógico, pues es evidente que tratándose de un problema de salud sólo se puede comunicar cuando se padece el mismo, no con antelación suficiente como entiende la Junta Arbitral, y en segundo lugar, en cuanto a la aplicación del art. 9.5 del RD 1211/1990 de 28 de septiembre , porque el mismo debe interpretarse en relación con los principios constitucionales que prohíben la indefensión y proclaman el principio de igualdad de armas procesales y contradicción, y del 31 de la LA, es decir la inasistencia de la demandada no impide la celebración de la vista, siempre y cuando la misma sea voluntaria y no se encuentre justificada.
Además de ser injustificada la no suspensión de la vista, la Junta Arbitral, tras la petición de la demandada de declaración de nulidad de la misma, explicando que no pudo comunicar su imposibilidad de asistencia con mayor antelación, dada su enfermedad sobrevenida, y su voluntad de asistir a la vista para ejercer su derecho a la defensa, la Junta no contesta a su petición, y dicta los Laudos condenándola a las peticiones de la demandante, lo que sin duda implica una infracción del principio de tutela judicial efectiva con indefensión.
En conclusión, este caso, ha quedado probado que la parte demandante no ha podido hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, suponiendo ello una clara infracción del orden público, con lesión de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, lo que sin duda ha causado indefensión real a la aquí demandante, ya que fueron estimadas las pretensiones de la otra parte, sin escuchar sus alegaciones, con vulneración por ello del principio constitucional de tutela judicial efectiva, sin que lo alegado por la aquí demandada -que podía haber hecho alegaciones por escrito o acudir otra persona en su nombre- excluya la lesión denunciada, ya que la vista se celebró in audita parte por causa no imputable a QUIÑONERO SERVICIOS LOGÍSTICOS SL, ya el Tribunal Arbitral debería haber suspendido la vista, o en su caso, haber declarado la nulidad de la misma, y si la Sra. Carla , representante legal de la empresa, estaba interesada en acudir a la vista y a su vez no podía prever su indisposición, no se le puede exigir que hubiera hecho alegaciones con carácter previo.
QUINTO.- Desestimadas las pretensiones de la demandada, procede de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la expresa imposición de las costas a la misma Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de QUIÑONERO SERVICIOS LOGÍSTICOS SL , contra D. Benigno , acción de anulación de los laudos arbitrales dictados con fecha 27 de febrero de 2016, por Dña. Noemi , Presidenta del colegio arbitral de la Junta Arbitral de Transporte de la Comunidad de Madrid, en los Expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 , y declaramos la NULIDAD de los LAUDOS ARBITRALES , con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada.Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

