Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 486/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100049

Núm. Ecli: ES:APA:2018:473

Núm. Roj: SAP A 473/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 486 (VC 45) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 740/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚM. 62/18
En la ciudad de Alicante, a doce de febrero de 2018
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO
JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio verbal anteriormente
indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy; de los que conoce, en grado
de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA
SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO y BANCO SABADELL, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo, respectivamente, con su Procuradoras D.ª TRINIDAD LLOPIS GÓMIS y D.ª FRANCISCA VIDAL
MAESTRE, con la dirección letrada respectiva de D. PEDRO GÓMEZ IBARGUREN y D. JUAN MARÍA LLATAS
SERRANO; siendo la parte apelada, de un lado, D. Armando y D.ª Ramona , representados por el Procurador
D. VICENTE FLORES FEO, con la dirección letrada de D. JAIME NAVARRO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 2 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por Don Armando y Doña Ramona frente a los demandados Banco Sabadell S.A. y Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja del mediterráneo, declaro la nulidad de la compra de cuotas participativas objeto de la presente y por tanto condeno a las demandadas a que de forma solidaria abonen a la actora la suma de cinco mil novecientos noventa y nueve euros con veinticuatro céntimos (5.999,24 €) más los intereses legales desde la fecha de ejecución de la orden de compra hasta la fecha de la sentencia, siendo desde ese momento devengado el interés conforme al articulo 576 LEC , debiendo deducirse los rendimientos que ala actora cobro con anterioridad y los dividendos percibidos con los intereses legales y debiendo la mismo devolver las cuotas, quedando las demandadas como titulares de las mismas, todo ello con aplicación de los intereses y de costas conforme a lo señalado en los fundamentos de derecho de esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 2 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida (declaración de nulidad de la adquisición de cuotas participativas emitidas en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) ha sido recientemente resuelta mediante sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017 , cuyos razonamientos jurídicos, que daremos por reproducidos a fin de evitar inútiles copias y reiteraciones, serán asumidos por este Tribunal en la presente resolución. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que declaró nulo el contrato de compra de cuotas participativas suscrito entre las partes y condenó solidariamente a Fundación CAM y a Banco Sabadell a reintegrar a la parte actora cierta cantidad de dinero, con los intereses legales y ciertas deducciones.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad del contrato (orden) de compraventa de cuotas participativas, condenando solidariamente a las codemandadas a la reintegración solicitada, más los intereses, al considerar, dicho sea en síntesis, que existió vicio (error) en la prestación del consentimiento en la parte adquirente y que aquéllas ostentan legitimación pasiva respecto de la acción contra ellas entablada.

Frente a dicha decisión se alza las otroras demandadas, negando su falta de legitimación pasiva ad causam, así como la caducidad de la acción.



TERCERO.- En lo que concierne al recurso interpuesto por BANCO SABADELL, se reitera la alegación de falta de legitimación pasiva.

El fundamento de derecho quinto de la referida STS de 13 de julio de 2017 (que damos por reproducido, sin necesidad de copiarlo en la presente resolución) razona, dicho sea en síntesis, para afirmar la existencia de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada, que la responsabilidad de dicha entidad bancaria '...

es consecuencia de la sucesión universal derivada de la transmisión en bloque del negocio financiero. Por lo tanto, Banco Sabadell, en cuanto que sucesor universal del Banco CAM tras la fusión por absorción, deviene responsable de las obligaciones que tuviera el Banco CAM frente a terceros (...); De donde resulta claramente la intención de las partes de transmitir al banco todas las relaciones jurídicas en el más amplio de los sentidos, lo que incluye la responsabilidad derivada de una defectuosa comercialización de las cuotas participativas.

Conjunto de razones por las que, además, Banco CAM S.A.U. asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas. 4.- Al afirmar la legitimación pasiva de Banco Sabadell como sucesor de Banco CAM...'.



CUARTO.- En lo que respecta a la legitimación pasiva de la Fundación, el fundamento de derecho séptimo de la mencionada STS de 13 de julio de 2017 (a cuyo contenido expresamente nos remitimos, sin que sea preciso transcribirlo) razona que la Fundación de la Obra Social de la Caja del Mediterráneo sí que ostenta legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad dirigida contra ella, por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas; y ello, por cuanto la responsabilidad de dicha Fundación no deriva de su condición de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). Dicho fundamento concluye con el razonamiento (calificado ya de críptico por diverso autores) de que ' En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. Lo que conlleva la desestimación del segundo motivo de casación, si bien con la aclaración que hemos hecho en los párrafos precedentes acerca de la forma en que responden las dos codemandadas'.

Nada, por tanto, añadiremos a lo ya resuelto al respecto por nuestro más Alto Tribunal, lo que supone desestimar el motivo impugnatorio.



QUINTO.- En cuanto a la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código civil , desde la fecha de consumación del contrato, reiteraremos criterio mantenido al respecto por este Tribunal: de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 13 de enero de 2015 el dies a quo habrá que fijarlo en la fecha en que el cliente haya podido tener conocimiento del error al permitirle la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido.

Este Tribunal viene considerando en todos estos supuestos que el dies a quo ha de quedar fijado en fecha 31 de marzo de 2014, cuando la FUNDACIÓN acordó la liquidación de las cuotas participativas, que perdieron definitivamente su valor, razón por la que, a la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 2016) no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.



SEXTO.- En cuanto al tema del error, las recurrentes niegan la existencia de error alguno, por haberse suministrado a los consumidores una información completa sobre el producto, que advertía de los riesgos de su contratación. Así, se alega que firmaron un tríptico informativo, en el que se contenía información sobre los principales riesgos asociados a la emisión.

En este punto, ninguno de los argumentos ofrecidos por las apelantes tiene entidad para desvirtuar los muy correctos razonamientos vertidos al respecto en la resolución recurrida, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Insistir, si acaso, en que nos encontramos ante un producto complejo, cuya comercialización debiera haberse ajustado a la Ley del Mercado de Valores (en la redacción dada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre -que traspone parcialmente la Directiva Mifid- y su desarrollo por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión) y, en lo que ahora interesa, verse rodeada de una información suficiente y adecuada a la formación del cliente sobre la naturaleza, función y riesgos del producto, lo que no se ha probado se produjera. El error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que los clientes, que no eran inversores profesionales, que no eran expertos en el mercado financiero ni en sus productos y que no consta que tuvieran asesoramiento propio distinto al de la entidad, recibieran esta información clara y completa sobre los concretos riesgos; sin que la contenida en el tríptico a que se ha hecho referencia fuera suficiente para cumplir con dicha misión, acentuada cuando de productos financieros complejos se trata, como es el caso de la adquisición de cuotas participativas a que nos venimos refiriendo. Así, dice la STS de 16 de diciembre de 2015 que: ' la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas '.

Por último, la apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos riesgos asociados al producto contratado, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no lo hubiera contratado, esto es, de saber que efectivamente podía perder toda la inversión, no habría contratado el producto.

En suma, es claro que en el caso hay error vicio del consentimiento que es esencial y excusable.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).

OCTAVO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pues el Tribunal Supremo viene interpretando (por todos, auto de 27 de mayo del 2015 ) que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, sólo caben contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado, por lo que se excluye del acceso a a los mismos a las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado (en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ), cual es el caso que nos ocupa.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLO: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO y por BANCO DE SABADELL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, de fecha 2 de junio de 2017 , en los autos de juicio verbal n.º 740/16, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme, por no ser susceptible de recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D.

FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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