Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 672/2016 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100054

Núm. Ecli: ES:APB:2018:921

Núm. Roj: SAP B 921/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120158099739
Recurso de apelación 672/2016 --D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 296/2015
Parte recurrente/Solicitante: Catalunya Banc, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
Parte recurrida: Torcuato , Brigida , Evangelina
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a: FRANCISCO VALLE MILLA
SENTENCIA Nº 62/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 7 de febrero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 296/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Cornellà de Llobregat (UPAD), a instancia de Torcuato , Brigida y Evangelina representados por
la procuradora Griselda ;Martínez del Toro, contra Catalunya Banc, S.A. representada por el procurador
Ignacio de Anzizu Pigem. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 22/04/2016 por el Sr. Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2015 por la Procuradora de los Tribunales Griselda Martínez del Toro en nombre y representación de Evangelina , Brigida y Torcuato contra Catalunya Banc, S.A. y Debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora del total importe de 7398,87 euros de principal, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A.

mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25/01/2018.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento En la demanda origen de las presentes actuaciones ejercitaron Evangelina y sus dos hijos, Brigida y Torcuato , acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial -cifrado en 7.398'87 euros- derivado del incumplimiento contractual imputado a Caixa d'Estalvis de Catalunya (después, Catalunya Banc SA) por razón de la insuficiente/inadecuada información ofrecida a la primera con ocasión de la adquisición de obligaciones subordinadas de la 8ª emisión de la propia entidad, por un importe nominal conjunto de 33.000 euros.

Con invocación del artículo 1101 del CC , referían en concreto los actores el alegado perjuicio patrimonial a la pérdida de capital sufrida como consecuencia del obligado canje, en junio de 2013, del expresado producto financiero por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD).

El Juzgado acogió en su integridad la demanda, pronunciamiento que impugna en esta segunda instancia Catalunya Banc SA.



SEGUNDO.- Hechos relevantes -Dª Evangelina , carente de estudios y sin más ingresos que una pensión de viudedad de apenas 600 euros, era clienta antigua de la sucursal 0391 de Cornellà de Llobregat de Caixa d'Estalvis de Catalunya (CX) con un perfil conservador.

En fecha 18 de diciembre de 2008 firmó orden de compra de 66 obligaciones subordinadas de la 8ª emisión de la propia entidad, por un importe nominal conjunto de 33.000 euros. En el documento hizo constar como cotitulares a sus hijos Brigida y Torcuato (folios 126, 127).

-La Sra. Evangelina percibió regularmente los rendimientos de la obligaciones subordinadas adquiridas hasta junio de 2013, fecha en que dejó de pagarlos la emisora (folios 122 y 123).

-En el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, más particularmente, en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) previsto en el Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito -modificado por el Decreto-Ley 6/2010-, el 27 de noviembre de 2012 el FROB y el Banco de España aprobaron el Plan de Resolución de Catalunya Banc SA, sancionado el siguiente 28 de noviembre por la Comisión Europea.

En ejecución del antedicho Plan, mediante resolución de 7 de junio de 2013, la Comisión Rectora del FROB -titular del 89'74% del capital social de la entidad- acordó apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al FGD por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

-En fecha 28 de junio de 2013 procedieron los actores a aceptar la oferta de adquisición del FGD, vendiendo las acciones de Catalunya Banc SA que les correspondieron en el canje de las obligaciones subordinadas y recibiendo a cambio la suma de 25.601'13 euros (folios 48 a 50). Ello les supuso por tanto una pérdida de 7.398'87 euros respecto al capital invertido.

-Tras serles denegado el arbitraje solicitado (folios 52 y 53), el 21 de mayo de 2015 interpusieron los Sres. Evangelina y Torcuato Brigida la presente demanda.



TERCERO.- Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable La denominada 'financiación subordinada' (obligación o deuda) está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras. Se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas. Se trata de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, aunque facultando al emisor para sustituir el pago de la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros.

Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/ CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en el caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debe observarse, pues, no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que la desarrollan.



CUARTO.- Obligaciones en materia de información de las entidades que prestan servicios de inversión Partiendo de la redoblada protección de la que, conforme al RDL 1/2007, que aprobó el TRLGDCU, goza el cliente bancario que, al tiempo, tenga la consideración de consumidor, recordaremos a continuación las específicas obligaciones que, en materia de información, imponía a las entidades financieras la normativa del mercado de valores en vigor en la fecha en que se concertó la discutida operación de compra: -Con carácter general, recogía la LMV la obligación de las empresas de servicios de inversión de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios' (art. 79).

-El artículo 79 bis LMV disponía que 'Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa' (apartado 2); que se habrá de proporcionar 'de manera comprensible (...) sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...), los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones (...) con conocimiento de causa' (apartado 3).

-El artículo 60 del RD 217/2008 concretaba las condiciones que debía cumplir la información dirigida a clientes minoristas disponiendo, en particular, que deberá ser exacta y no destacar los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes de manera visible; presentarse de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige; no ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes y basarse las posibles simulaciones en resultados históricos reales de uno o más instrumentos financieros o índices financieros idénticos al de que se trate o subyacentes del mismo.

-El artículo 62 del RD 217/2008 aclaraba que las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes minoristas la información precisa 'con antelación suficiente a la celebración del contrato de prestación de servicios de inversión o auxiliares, o a la propia prestación del servicio, cuando éste sea anterior a aquel' en un soporte duradero o, a través de una página web .

-Según el apartado 6 del artículo 79 bis de la LMV, en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 9/2012, 'Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones (art. 63-1 g/), la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...) en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre su situación financiera y objetivos de inversión, con la finalidad de poder recomendarle los que más le convengan; añadiendo que 'Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente'. Se trata del denominado 'test de idoneidad'.

-Por último, el artículo 74-1 del RD 217/2008 establecía que a los efectos de lo dispuesto en los precedentes artículos 72 y 73, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente habrá de incluir, en la medida en que resulten apropiados, datos como la experiencia inversora, nivel de estudios o profesión. Precepto en su apartado 2, establecía que '[e]n ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información prevista en los apartados 6 y 7 del art. 79 bis de la Ley/1988, de 28 de julio'.



QUINTO.- Premisas para decidir la controversia -A Catalunya Banc SA incumbía acreditar que cumplió su antecesora la obligación de ofrecer a la Sra. Evangelina una información adecuada, suficiente y previa a la debatida contratación, al constituir el incumplimiento aducido en la demanda un hecho negativo ( art. 217 LEC ).

-La circunstancia de que las entidades de crédito no estén obligadas a conservar el registro de operaciones más allá del plazo de seis y cinco años sucesivamente vigente (Circular 3/1993, de 29 de diciembre, de la CNMV en relación con el art. 9-2 del RD 629/1993 y art. 32 del RD 217/2008, de 15 de febrero ) no excusa la insuficiente actividad probatoria desplegada por Catalunya Banc en el proceso pues parece evidente que la entidad debía acomodar su conducta a fin de estar en condiciones de defender su posición ante cualquier reclamación judicial que se le pudiera dirigir.

-Prestó CX a la actora un auténtico servicio de asesoramiento en materia de inversión según los criterios que prevé el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de tal tipo de servicios contenida en el artículo 4.4 de la Directiva MiFID .

Conviene recordar que la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011) calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (en ese caso, un swap ) realizada por la entidad financiera 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (en el mismo sentido, SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014 ).

Lo relevante, pues, no es tanto la naturaleza del instrumento financiero en sí como la forma en que es ofrecido al cliente inversor. Ofrecimiento que, en el caso de autos, no cabe sino calificar como una 'recomendación personalizada' del empleado de la sucursal bancaria de la que era clienta la Sra. Evangelina hacía años, dadas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la contratación.

Por tanto, antes de cursar la orden de compra, debía haber llevado a cabo la Caja el denominado test o juicio de idoneidad del producto que, en coherencia con el artículo 19.4 de la Directiva 2004/39/CE , imponía el artículo 79 bis. 6 LMV, suministrando a la clienta una información comprensible y adecuada que incluyera la advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, cerciorándose de que era capaz de comprenderlos y de que, a la vista de su situación financiera (ingresos, gastos, patrimonio) y objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo, finalidad), era el ofrecido el que más le convenía.



SEXTO.- Información ofrecida por Caixa Catalunya Partiendo de las expuestas bases fáctica, jurisprudencial y normativa, no cabe sino coincidir con el Juzgado en que no ha acreditado la entidad financiera demandada el cumplimiento de la obligación de suministrar a la Sra. Evangelina una adecuada información previa a la debatida contratación. Así: -No hay en los autos prueba alguna de la entrega de documentación explicativa del producto y de sus riesgos con anterioridad a la firma de la orden de compra, no pudiendo entenderse como tal la simple 'puesta a disposición'.

-No habiendo intervenido en la cuestionada comercialización, nula trascendencia cabe conferir a la declaración del empleado bancario D. Paulino , testigo que, significativamente, admitió además que por entonces las obligaciones subordinadas eran consideradas como un producto 'conservador'. Difícilmente pudo ofrecerse por tanto a la Sra. Evangelina cumplida información acerca del riesgo de pérdida del capital.

-Incumplió Caixa Catalunya la obligación de someter a la clienta al llamado test de idoneidad que, como antes se ha visto, preveían el apartado 7 del artículo 79 bis LMV y el 72 del RD 217/2008 . Es más, ni siquiera se ha aportado a los autos el test de conveniencia a cuyo resultado se limita a remitirse la orden de compra para calificar de 'no adecuada' la inversión.

Hay base, pues, para presumir (obviamente, no consta lo contrario) la invocada falta de conocimiento suficiente del producto contratado y de sus riesgos asociados por ausencia de la obligada información previa ( SSTS del Pleno, de 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 y 8 de julio de 2014 ).

-Tampoco cabe concluir, en fin, que quedara debidamente informada la actora a través del contenido de los documentos contractuales. Porque, además de que la información se debía ofrecer en la fase precontractual ( art. 62 del RD 217/2008 y STS de 8 de julio de 2014 , 4 de febrero y 14 de julio de 2016 ), en la orden de compra se calificaba el producto como 'prudente' e indicado para 'inversores con un horizonte temporal de inversión no inferior a 2 años' y se afirmaba una rentabilidad 'esperada a medio y largo plazo superior a la de la renta fija'; descripción que en absoluto se correspondía con las características del instrumento contratado.

En definitiva, incumplió Caixa Catalunya de forma flagrante la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su clienta y de suministrarle con carácter previo a la debatida contratación una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos del específico instrumento financiero ofrecido a los fines de que pudiera decidir con pleno conocimiento de causa.

Debe recordarse que, como razona la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 , la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014 ).

SÉPTIMO.- Consecuencias del incumplimiento contractual de CX Tratándose de productos financieros complejos, la ausencia o insuficiencia de la información ofrecida permite apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del inversor-consumidor ( artículos 1266 y 1300 CC ). Pero también -como aquí se invocaba y declaró el Juzgado- un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que debe inspirar la actuación de una entidad de crédito que, como es el caso, concierta con el cliente una relación para la comercialización de uno de sus productos ( artículos 1101 y 1258 CC ).

Nótese que, con apoyo en la doctrina sentada por las antedichas sentencias, ya la STS de 30 de diciembre de 2014 apreció un déficit de información a inversores de perfil conservador por parte del banco con el que tenían concertada una relación de depósito y administración de valores que les recomendó la suscripción de un producto de renta fija (preferentes de un banco islandés) sin advertirles de los riesgos inherentes al producto. Concluyó por tanto allí el Tribunal Supremo que, de conformidad con el artículo 1101 del CC , el banco que incumplió el deber contractual informativo estaba obligado a resarcir a sus clientes por la pérdida casi total de la inversión.

Dicha doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las SSTS de 10 y 13 de julio de 2015 o 16 de noviembre de 2016 .

OCTAVO.- Relación causal entre el incumplimiento y la pérdida patrimonial La entidad bancaria apelante niega el imprescindible nexo causal entre el incumplimiento contractual que se le imputa y la invocada pérdida patrimonial, a los efectos del artículo 1101 CC .

Afirma Catalunya Banc SA que la pérdida de valor de la inversión es atribuible de modo exclusivo a la imprevisible crisis económica desatada a partir del año 2009 -que califica de caso fortuito o fuerza mayor- o bien a una decisión estrictamente administrativa (canje imperativo de la deuda subordinada de CX por acciones de nueva emisión) que los demandantes no impugnaron en su momento, haciendo hincapié en que la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos fue estrictamente voluntaria.

El argumento carece de viabilidad.

Como en supuestos similares ha razonado esta Sección, la mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por el Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera celebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012, para hacer frente al saneamiento del sector financiero español revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya- necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno y no por circunstancias político-económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.

En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc, entre las cuales destaca la de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, que iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas (a quienes, en virtud de ese canje, se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez) para que pudieran proceder a su venta al FGD -cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado. El artículo 43.2 de la Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos.

El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras- de Caixa Catalunya, predecesora de Catalunya Banc, muestra que la depreciación constatada en junio de 2013 de la controvertida inversión fue una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto financiero depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.

En coherencia con ello el artículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impedía a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada. Debe remarcarse, sin embargo, que la aquí impugnada decisión del Juzgado no se funda en ninguna de esas circunstancias sino en el incumplimiento de la entidad emisora de la deuda subordinada en los instantes previos a la contratación del producto.

Se da, en fin, la inexcusable relación de causalidad entre la actuación contractual de la antecesora de la aquí demandada y el perjuicio patrimonial invocado en la demanda pues, según razona la STS de 16 de noviembre de 2016 , el incumplimiento por la entidad financiera de los deberes legales de información que impone la normativa del mercado de valores, merece la consideración de 'causa jurídica del perjuicio sufrido' al propiciar que el cliente asumiera el riesgo que conllevó la pérdida patrimonial.

NOVENO.- Supuestos actos propios No realizaron los demandantes actos que puedan calificarse de confirmatorios de la controvertida operación, como viene a aducir Catalunya Banc SA a los efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios. Así: -Resulta clara la ineficacia del cobro periódico de los rendimientos para demostrar una inequívoca voluntad convalidatoria, cobro que guardaba coherencia con la percepción subjetiva de la Sra. Evangelina de haber contratado un producto de la máxima seguridad. Mientras percibió tales rendimientos de forma regular, no pudo tener pleno conocimiento de que se le había suministrado la incorrecta o insuficiente información (por tanto, efectiva posibilidad de ejercitar la acción), conocimiento que no cabe sino situar en la fecha en que por imposibilidad material manifiesta -quiebra técnica- dejó de pagarlos la emisora, momento en que pudo plantearse dudas sobre la verdadera naturaleza de la inversión.

DÉCIMO.- Sobre el importe de los daños y perjuicios Con invocación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, aduce Catalunya Banc SA que el importe de los daños sufridos por la Sra. Evangelina y sus hijos no sería el reconocido en la sentencia de primera instancia (los reclamados 7.398'87 euros).

En tesis de la recurrente, a tales efectos, la suma que percibieron los inversores por la venta al FGD de las acciones por las que fueron canjeados los títulos (los antedichos 25.601'13 euros) se habría de incrementar con los rendimientos obtenidos mientras mantuvieron en su patrimonio las obligaciones subordinadas.

Conviene aclarar que para decidir la cuestión no puede acudirse a la invocada doctrina del enriquecimiento injusto. Porque, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, no cabe dotar de relevancia a una situación de este tipo cuando el beneficio patrimonial obedece a una razón jurídica, entendiéndose por tal cualquier situación que lo legitime, tanto si es consecuencia de pactos libremente asumidos por las partes, como si deriva de una expresa disposición legal que lo autoriza ( SSTS de 19 de diciembre de 1996 , 18 de febrero , 26 de junio y 31 de julio de 2002 , 8 de julio de 2003 , 16 de febrero de 2006 , 10 y 30 de octubre y 5 de noviembre de 2007 ). Y parece claro que la situación que Catalunya Banc SA califica como enriquecimiento injusto tiene su explicación (por tanto, su causa) en la relación contractual que mantuvieron las partes y en virtud de la que, como contrapartida a la entrega del capital invertido, se obligó la entidad financiera a abonar determinadas retribuciones.

En definitiva, tales retribuciones constituyen los frutos del capital del que, a diferencia de los supuestos resueltos tanto en la invocada STS de 30 de diciembre de 2014 como en la reciente de 16 de noviembre de 2017, pudo disponer durante años CX obteniendo, a su vez, los correspondientes rendimientos.

Debemos remarcar, en fin, que no se impugnaba en la demanda la validez y eficacia del contrato del que traen causa los rendimientos en cuestión, contrato que, por tanto, ni anuló ni resolvió el Juzgado.

UNDÉCIMO.- Costas Visto que la oposición por parte de la entidad financiera demandada a la acción de contrario ejercitada no se limitó a la postulada deducción de los rendimientos percibidos a la hora de cifrar el importe del perjuicio patrimonial sufrido por los inversores, no consideramos concurrieran en el caso las invocadas serias dudas de derecho a los fines de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.

La íntegra confirmación de la sentencia recurrida conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

DECIMO

SEGUNDO.- Recursos VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A., contra Sentencia de 22/04/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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