Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1427/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100135
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:151
Núm. Roj: SAP CO 151/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª-CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 62/2018 .-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil
Autos: Procedimiento Ordinario nº 396/2012
Rollo: 1427
Año 2017
En Córdoba, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Carlos
José , representado por el Procurador Sr. Ruiz Santos y asistido del letrado Sr. Aguilera Otero, siendo partes
apeladas Alexis , representado por el procurador Sr. Velasco Jurado y asistido del letrado Sr. Ortega Jiménez
y Constantino , representado por el procurador Sr. Melgar Aguilar y asistido del letrado Sr. Velasco Aguilar.
Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2017 cuyo fallo textualmente dice: ' SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Ruiz Santos, en nombre de D. Carlos José , contra D. Constantino y D. Alexis , con libre absolución de los demandados en la instancia.
Las costas se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Carlos José indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.1.2018.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- Versa este procedimiento sobre el cumplimiento de compraventa de vehículo que en la demanda se dice adquirido a través del codemandado sr. Constantino comercial de la entidad 'Autos Cartarodri', con entrega de la documentación del mismo, o caso contrario la indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia da por acreditado que el vehículo era propiedad de la entidad mercantil 'Autos Cartarodri S.L.' y señala que no ha sido demandada, que el contrato de financiación aportado no consta que corresponda al vehículo que se indica (Mercedes C220CDI, ....NRD ), que no se ha aportado el contrato de compraventa, habiéndose negando por el codemandado sr. Alexis que el precio se entregara a la entidad propietaria.
El recurso se sustenta según parece en una errónea valoración de la prueba que atribuye al Tribunal de instancia al descansar, dice, en la falta de aportación del contrato de compraventa, sin que por los demandados se haya negado la legitimación pasiva, y el sr. Constantino admitió haber recibido el precio y que lo remitió a don Alexis , habiendo recibido el demandante el vehículo, lo que acreditaría la realidad de la compraventa, con cita de los artículos 1254 , 1258 , 1261 , 1450 y 1311 del Código Civil , y los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.1 del Código Civil , estos últimos en cuanto a la mal fe de don Alexis , quien conforme a los artículos 135 LSA , 11 LSRL , siendo administrador de la sociedad tendría responsabilidad solidaria, dice, con el codemandado sr. Constantino , desconociendo la relación entre uno y otro.
SEGUNDO.- Se mezclan en el recurso una serie de alegaciones que pudieran excederse del objeto del procedimiento que no era otro que la reclamación entre comprador y vendedor o vendedores del vehículo entregado pero sin documentación, para que se hiciera efectiva la entrega jurídica del vehículo con su pertinente documentación que permitiera tener al comprador como propietario del mismo, sin referencia alguna a la acción de responsabilidad de acreedores de administradores de entidades mercantiles, que, caso de haber sido acumulada en la demanda a la propia de la compraventa, pero sin mención alguna a la concurrencia de mala fe en el codemandado sr. Alexis a propósito de la cita de los artículos 11,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7,1 del Código Civil . Tampoco título de imputación de responsabilidad al codemandado sr. Constantino fuera de su condición de comercial, pues lo que se pide es relativo a la efectividad de la compraventa.
El caso es que según entiende acreditado la propia sentencia, y resulta de la documental aportada con la propia demanda, era una entidad mercantil la propietaria del vehículo y la misma no ha sido demandada, siendo ella la que en tal condición y supuesta vendedora del vehículo quien tendría que dar el debido cumplimiento íntegro a la obligación genérica de entrega de esa documentación que consumaría la obligación de entrega propia del contrato de compraventa o indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de su resolución. Sobre este particular es intrascendente que los demandados reconozcan o no su legitimación pasiva en este procedimiento, puesto que es el Tribunal el que aun de oficio ha de examinar lo relativo a la atribución subjetiva de derechos de la relación jurídica material que constituye el objeto del procedimiento, lo que en este caso supondría comprobar si los codemandados, ambos o alguno de ellos, tiene la cualidad de vendedor, para a partir de ahí ver si ha cumplido las obligaciones que le son propias en esta operación. Por ello, es esencial que si se acciona exclusivamente en relación a la compraventa, se demande al vendedor, cualidad que la propia sentencia afirma, y no se discute en el recurso, la tenía la sociedad mercantil 'Autos Cartarodri S.L.', lo que conlleva que ninguno de los demandados la tenga, careciendo de legitimación pasiva y sin que lógicamente se les pueda condenar a la entrega de esa documentación pues no era suya la obligación, lo que se extiende, por supuesto, al sr. Alexis por más que fuese representante de la citada mercantil, en virtud del principio de relatividad de los contratos. De ahí que con estos antecedentes carezca de sentido hablar aquí de perfección o no del contrato de compraventa por el mero acuerdo de voluntades ( artículo 1450 del Código Civil ), con lo que la acción basada en la compraventa necesariamente está llamado al fracaso, pues lo que se dice es que el sr. Constantino era mero comercial o intermediario, no el vendedor, y aquí no se plantea cuestión distinta a la compraventa. Para concluir no puede hablarse de litisconsorcio pasivo necesario por esa falta con retroacción del procedimiento al trámite de la audiencia previa para que, en su caso, la demandante amplía su demanda contra la citada mercantil, pues ello sólo se impone cuando con ello se evite el riesgo de dictar una resolución que pueda afectar a terceros no parte, lo que en este caso no se da puesto que lo pretendido sólo cabe contra la vendedora, que es esa entidad, pero no los demandados, por lo que ese pernicioso efecto no tendría lugar en este caso.
Lo que se dice sobre la mala fe del codemandado sr. Alexis pasa por alto que no se plantea otra cosa que la existencia de una compraventa -de la que desconocemos los términos-, que se dice financiada, pero el contrato de financiación aportado no consta que corresponda -extremo no discutido- y que aquél era el representante legal, según se ha expuesto, de la mercantil la vendedora, y sin que de la falta de reclamación o denuncia en relación al vehículo, no puede deducirse la pertinencia de la reclamación que se contiene en la demanda.
Lo que se plantea en el recurso a propósito de la responsabilidad de administradores de los codemandados de la mercantil propietaria del vehículo, requeriría como primer requisito que ésta acción fuera planteada en la demanda, cosa que no ocurre, por lo que no es sólo una cuestión nueva, sino que modifica el objeto del procedimiento trayendo a colación una causa de responsabilidad que no se contemplaba en la demanda. Por otro lado, la misma, de existir, tal y como se plantea sería por deudas sociales, las cuales tendrían previamente que ser declaradas en procedimiento seguido contra la sociedad, lo que en este caso no se pretende.
TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición al recurrente de las costas de esta alzada con pérdida del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia dictada con fecha 7.3.2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Puente Genil , que se confirma íntegramente con imposición al indicado recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

