Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 515/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100148

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:824

Núm. Roj: SAP GR 824/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 515/17
JUZGADO: LOJA 2
ORDINARIO Nº 614/16
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 62/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
============================
En la ciudad de Granada a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 614/16,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Loja, en virtud de demanda de D. Gabino , D. Gervasio
y D. Gregorio , representados por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, contra D. Ildefonso , representado
por la Procuradora Sra. Castillo Funes.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 25 de julio pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. JOSE MANUEL RAMOS RODRIGUEZ en nombre y representación de Gabino , Gervasio y Gregorio contra Ildefonso , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002.

Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348, acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000) y que son 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia de 24 de noviembre de 1989) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencia de 13 de noviembre de 2001).

De igual modo las STS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005 , las que declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de Instancia, salvo que resulten ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de Junio de 2006 ). La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 , que cita la de 27 de Julio de 2005 , expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgadora en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana critica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciado, sin embargo, se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS de 5-6-2008 ).

Como señala la STS de 15-12-2015, la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, STS 17de junio de 1996.

2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc, STS 20 de mayo de 1996.

3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso sin dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes, STS 7 de enero de 1991.

4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1.995.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba, sino lo que pretende la parte apelante es sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio, sin duda parcial e interesado.

La acción ejercitada en el presente procedimiento es la de revisión de renta del art. 40 de la LAR 83/1980 de 31 de diciembre que establece 'transcurrido el primer año de vigencia del contrato, cualquiera de las partes podrá pedir la revisión de la renta por ser esta superior o inferior a la usual en el lugar para fincas análogas'. En cuanto a la carga de la prueba del hecho constitutivo de la acción, es decir de que la renta pactada supere o sea inferior a la habitual en el lugar para finca de similares características en cuanto a cultivo o destino agrícolas, dispone la STS de 25-5-92 que 'es la parte revisionista la que está obligada a acreditar esa renta usual a que se refiere el art. 40 de la LAR de 31-12-1980, aplicable conforme a disposición transitoria primera, con abstracción de si es o no correcta la contractualmente presumida, pues no se puede proponer una novación modificativa prevista y sancionada legalmente sin estatuir previamente, con confirmación procesal adecuada, el 'quantum' del precio arrendaticio.' En el supuesto enjuiciado, el Juzgador de instancia no ha considerado suficiente la prueba pericial de la parte actora para acreditar el precio real o de mercado de las rentas respecto de fincas análogas o similares.

El informe del perito Sr. Onesimo se ha basado en meras encuestas realizadas a diferentes agricultores que tienen conocimiento del precio de arrendamientos de parcelas destinadas al cultivo de espárragos, pero, como dice la sentencia, ni siquiera identifica las fincas de los encuestados, ni han sido propuestos como testigos para corroborar la valoración o haber aportado algún documento acreditativo del importe de las rentas que vienes sufragando.

Por el contrario, el dictamen pericial del demandado, elaborado por el ingeniero técnico agrícola Sr.

Ramón , se ha realizado no con encuestas sino aportando contratos de arrendamiento reales registrados en la Oficina Liquidadora de Loja. Parece que algunos son arrendamientos de padres a hijos, pero, como indicó, no ha de dudarse por ello de la veracidad de los precios (rentas) que recogen, dado que la tributación a aplicar sobre los mismos no justifica la declaración de una renta inferior y se trata de arrendamiento de larga duración (7 o más años) en los que suele declararse el valor real, dadas las consecuencias que de ello pudiera derivarse.

Sin duda, como manifestó el propio demandado, el importe a pagar depende de la rentabilidad de los productos de la tierra, y el propio perito Sr. Ramón afirmó que podía responder a un 15 o 20 % de la producción, como mucho, pero según la tierra y el cultivo a que se dedicara. Sin embargo, es un hecho notorio, ratificado por el técnico, que el incremento de la superficie destinada al cultivo de espárragos en la zona del poniente granadino ha ocasionado una notable disminución en los precios que, indudablemente, ha de repercutir en el precio de las rentas de los arrendamientos de tierras para tal cultivo, Prueba de ello, como dijo el perito, aunque no se haya dedicado a los espárragos, es que se han arado tierras a los tres años de que fueran plantadas y, en otros casos, se han dejado sin recoger por resultar antieconómico.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentenciada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Loja, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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