Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 107/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100130
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:130
Núm. Roj: SAP HU 130/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00062/2018
N10250
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Tfno.: 974-290145 Fax: 974-290146
N.I.G. 22125 37 1 2018 0100049
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.5 de HUESCA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000205 /2017
Recurrente: Felicisimo
Procurador: ROBERTO POZO PARADIS
Abogado: CARLOS JOSÉ LAPRESTA TASCÓN
Recurrido: PURALIA SYSTEMS, SL
Procurador: HORTENSIA BARRIO PUYAL
Abogado: PATRICIA BALADRON GARCIA
A. Civil 107/2018 S270418.7U
Sentencia Apelación Civil Número 62
En Huesca, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado
Antonio Angós Ullate, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal número 205/2017
seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Huesca, sobre reclamación de
cantidad y reclamación de entrega de una cosa. PURALIA SYSTEMS , S.L. los promovió, como demandante,
dirigida por la letrada Patricia Baladrón García y representado por la procurador Hortensia Barrio Puyal, contra
Felicisimo , como demandado, defendido por el letrado Carlos Lapresta Tascón y representado por el
procurador Roberto Pozo Paradis. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de
apelación, tramitado al número 107 del año 2018, e interpuesto por el demandado.
Antecedentes
PRIMERO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Hortensia Barrio Puyal, en nombre y representación de PLURALIA SYSTEMS S.L., contra don Felicisimo [sic] , en los siguientes términos: 1º.- Condeno a don Felicisimo a abonar a PLURALIA SYSTEMS S.L. la suma de dos mil ciento ochenta y tres con sesenta y nueve euros (2183,69€), más el interés de demora anual de la Ley 3/2004 hasta su completo pago.
2º.- Condeno a don Felicisimo a la devolución a PLURALIA SYSTEMS S.L. de la máquina objeto del arrendamiento.
3º.- Condeno a don Felicisimo a las costas del proceso '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, la representación del demandado, Felicisimo , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] estimando el Recurso de Apelación interpuesto, dicte una Sentencia por la que se estime parcialmente la demanda formulada de contrario, aplicando la moderación de la cláusula penal en el sentido invocado en nuestro recurso, todo ello, sin hacer imposición de costas en ambas instancias '. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación de la actora, PURALIA SYSTEMS , S.L., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 107/2018. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto.
Fundamentos
PRIMERO : 1. Primeramente, procede examinar la alegación previa aducida por la actora en su escrito de oposición al recurso, mediante la cual considera que el recurso no debería haberse admitido a trámite, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, según su criterio, la cuantía de la demanda no supera los 3.000 euros.
2. Al respecto, se ha de tener en cuenta que con la demanda se ejercitan dos acciones acumuladas, como consta en su súplica: la de reclamación de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento de maquinaria o renting por importe de 2.183,69 euros; y la devolución de la máquina arrendada o, subsidiariamente, el pago de su valor económico equivalente.
3. Frente a lo mantenido por el demandado ante el Juzgado en la fase de admisión del recurso de apelación, no era procedente tramitar un juicio verbal especial por razón de la materia, pese a que el contrato controvertido tiene naturaleza de arrendamiento o análoga a él, porque su objeto no es una finca rústica o urbana a la que se refiere el artículo 250.1-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco alguno de los contratos de arrendamiento aludidos en el artículo 250.1-11.º, los cuales tienen que haber estado inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto como requisitos imprescindibles para incoar un juicio verbal especial por razón de la materia, y cuya competencia funcional en segunda instancia no corresponde a un solo Magistrado de la Audiencia Provincial sino a la Audiencia Provincial en pleno ( artículo 82.2-1.º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a sensu contrario ).
4. Nos encontramos, por tanto, ante un juicio verbal por razón de la cuantía, no de la materia, dado que su incoación depende del valor de la demanda -menos de 6.000 euros-, aunque se ejerciten acciones reales o que no consistan en una mera reclamación de cantidad, como señala el apartado 2 del citado artículo 250, y no tiene por objeto alguna de las demandas previstas en el apartado 1 del mismo artículo 250 que determinaría la incoación de un juicio verbal especial o por razón de la materia.
5. Sentado lo anterior, procede determinar ahora si el valor de la demanda que ha dado lugar a la tramitación del presente juicio verbal por razón de la cuantía supera o no los 3.000 euros a los efectos de decidir si cabe recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, en los términos previstos en el citado artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente, el artículo 251 fija las reglas para la determinación de la cuantía según el interés económico de la demanda.
6. Como se ha anticipado, con la demanda se ejercitan dos acciones acumuladas: la de reclamación de las rentas derivadas del arrendamiento de maquinaria, por importe de 2.183,69 euros; y la devolución de la misma máquina arrendada o, subsidiariamente, el pago de su valor económico equivalente. La primera pretensión tiene evidentemente el mismo valor que la reclamación dineraria, a tenor de la regla 1.ª del artículo 251, en detrimento de su regla 9.ª, porque se reclaman las rentas debidas y las que debían devengarse hasta la finalización del contrato en aplicación de una especie de cláusula penal, aparte de que la aplicación de la mencionada regla 9.ª nos llevaría a una cantidad muy inferior a los 2.183,69 euros (38 euros por doce mensualidades, 456 euros en total).
7. En cuanto a la segunda pretensión, habría que estar, en principio, al valor del bien reclamado, conforme a la regla 2.ª del artículo 251, y sumarlo al importe de la otra acción acumulada, según la regla 2.ª del artículo 252. Ahora bien, el importe de la segunda acción, la solicitud de devolución de la máquina, no ha sido determinado, a diferencia de la primera acción, que consiste en una reclamación de cantidad. En tal situación, la misma regla 2.ª del artículo 252 dispone que ' si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera '. Por tanto, solo podemos tener en cuenta el valor de la primera pretensión, 2.183,69 euros, que realmente constituye la cuantía de la demanda por aplicación de la indicada regla legal.
8. Además, la demanda ya especifica en su fundamento de Derecho IV que la cuantía de la demanda es de 2.183,69 euros (folio 9 de los autos -página 7 de la demanda); el Decreto de admisión de la demanda ya razona que la parte actora señala una cuantía de 2.183,69 euros (folio 91); y el demandado, en los fundamentos de Derecho de su escrito de contestación a la demanda, alega lo siguiente: ' I a V [fundamentos de Derecho de la demanda] .- Nada que oponer al correlativo ' (folio 114), de manera que el ahora apelante aceptó expresamente la cuantía de la demanda por importe de 2.183,69 euros.
9. Por consiguiente, siendo que la cuantía de la demanda y del procedimiento se eleva a 2.183,69 euros, la sentencia era inapelable, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y no siendo susceptible de recurso de apelación, concurre una causa de inadmisibilidad del recurso que, en el trámite en que nos encontramos, debe operar como causa de desestimación.
SEGUNDO : Dado que el recurso es desestimado y que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1. Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito constituido para apelar, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLO : 1. DESESTIMO, por concurrir una causa de inadmisibilidad, el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado, Felicisimo , contra la sentencia referida.2. Impongo a la parte apelante las costas de esta alzada.
3. Asimismo, dispongo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales unipersonalmente, la presente sentencia es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA .- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

