Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 948/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100063
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2217
Núm. Roj: SAP M 2217/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0003635
Recurso de Apelación 948/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 595/2015
APELANTE: SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
APELADO: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 62/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
595/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia
de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ y defendido por Letrado, contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS
Y REASEGUROS apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MONTSERRAT
RODRIGUEZ RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/05/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 03/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Generali España, S.A., frente a la mercantil Securitas Direct España, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales D. David Martín Ibeas, y condeno a esta última a abonar a Generali España, S.A., la cantidad de dieciséis mil trescientos treinta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (16.333,45.- €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de febrero de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre las 15 horas del día 6 y las 10 horas del día 7 de enero de 2012, se produjo un robo en el interior del establecimiento destinado a estanco, sito en la calle Becerro de Bengoa nº 14, bajo de Palencia.
Durante dichas horas se encontraba conectada la alarma, que estaba concertada con 'Securitas Direct, S.A.' (en lo sucesivo 'Securitas').
A consecuencia de dicho robo, se ocasionaron daños en el continente por importe de 283,20 €, habiendo sido sustraídas mercancías valoradas en 24.314,67 € y 400 € de dinero en metálico.
El establecimiento se encontraba asegurado contra robo por la póliza suscrita en fecha 7 de enero de 2012 por D. Luis Andrés con 'Generali España, S.A.' (en lo sucesivo 'Generali'), con un límite de 15.650,25 € por robo de mercancía. En base a ello, 'Generali' indemnizó al perjudicado con la cantidad de 16.333,45 €, que reclama a 'Securitas', mediante la demanda iniciadora del presente procedimiento.
El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la infracción del art. 217, referente a la prueba acreditativa de los daños causados y del art. 1.101 C.Civil , según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.
D. Alexis , encargado del estanco, denunció el robo el día 7 de enero de 2012, como pone de manifiesto el documento nº 7 adjunto a la demanda (folio 49), en dicha denuncia se indicó que los objetos sustraídos eran 400 € en metálico y tabaco por importe de 21.000 €. El informe pericial aportado con la demanda, elaborado en fecha 6 de febrero de 2012, revela que fueron objeto de sustracción 400 € en metálico y tabaco por valor de 20.347 € más IVA (documento nº 9, folio 54).
Como podemos observar, los documentos citados, números 7 y 9, resultan coincidentes en cuanto al importe de los objetos sustraídos; considerando esta Sala que dichos medios de prueba resultan suficientes para determinar el valor de lo robado, sin necesidad de que se aporten otros documentos adjuntos al informe pericial.
Además, no podemos obviar que los dictámenes periciales han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Esta Sala entiende que el Juzgador 'a quo' ha valorado el informe pericial obrante en autos según las reglas de la sana crítica, fijando una valoración de lo sustraído que responde a la realidad, según las pruebas obrantes en autos, que en ningún momento han resultado desvirtuadas por la parte contraria.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación gira en torno a la cláusula limitadora de la responsabilidad de 'Securitas', concretamente la cláusula general cuarta del contrato suscrito (documento nº 2 adjunto a la contestación a la demanda, folio 118), que textualmente indica lo siguiente: 'En todo caso, la responsabilidad máxima de Securitas Direct se limitará a la cifra máxima de 10 veces el precio de os servicios anuales abonados por el cliente', partiendo de que el importe que se venía abonando mensualmente era de 30,50 €, la demandada no tendría que abonar una indemnización superior a 3.660 €.
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada indica que 'el asegurado era una persona física, y no se ha acreditado por la demandada que se llevara a cabo la formalización del contrato de forma que el asegurado fuera informado de manera clara y comprensible del contenido del clausulado y en concreto de la cláusula de limitación de responsabilidad, sin que pueda afirmarse que el contenido del contrato, es suficientemente legible, pues el tamaño de las letras no alcanza el mínimo exigido, de conformidad con la Ley General de defensa de Consumidores y Usuarios'.
Pues bien, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su art.3, se refiere al concepto de consumidor y de usuario en los siguientes términos: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'; en el art. 4 'considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'; a la vista del contenido de dichos preceptos y refiriéndose el litigio que nos ocupa a una alarma instalada en un estanco, entendemos que no resulta de aplicación la referida Ley, puesto que el objetivo primordial era proteger la actividad comercial que se desarrollaba en dicho establecimiento.
No obstante, hemos de tener en cuenta que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que 'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'; este precepto sí es de aplicación al presente supuesto, siendo la condición general cuarta una cláusula limitativa de derechos, debería haber sido destacada y aceptada de forma concreta por el asegurado; por tanto, al no haberse cumplido dichos requisitos, entendemos que se trata de una condición que no vincula a las partes, sin que quepa la reducción establecida en la referida cláusula limitativa.
En consecuencia, en base al efecto útil del recurso de apelación, procede la rectificación del fundamento cuarto de la sentencia, suprimiendo la referencia a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y su sustitución por la remisión al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.- El último motivo del recurso de apelación se refiere a la facultad moderadora establecida en el art. 1.103 C. Civil , según el cual 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos'.
El certificado técnico del equipo de seguridad de 'Securitas' (folio 125), aportado con la contestación, indica lo siguiente: 'Del informe realizado por nuestro técnico en el inmueble del cliente, en fecha 09/01/2012, donde se confirma que el único dispositivo que se encontraba dañado y que tuvo que ser repuesto se corresponde con el panel central de la alarma', concluyendo que 'se constata la correcta conexión y transmisión del equipo con la Central Receptora de Alarmas, tanto antes como con posterioridad a la fecha y hora de intrusión, siendo la causa por la que no se consiguió transmitir la correspondiente señal de intrusión y rotura del panel de la central a nuestra Central Receptora de Alarmas el día 7 de enero un bloqueo de la transmisión de la señal procedente de la utilización de aparatos de inhibición'.
Las pruebas obrantes en autos evidencian que la alarma funcionaba correctamente y se encontraba conectada el día y a la hora en que se produjeron los hechos, habiéndose bloqueado la transmisión debido al uso de inhibidores por parte de las personas que entraron a robar en el establecimiento; ante estas circunstancias, es la demandada quien ha de acreditar que actuó con la debida diligencia; sin olvidar que 'Securitas' decidió la ubicación de los detectores de señal, debiendo haberlos colocado en un lugar en que se produjera la transmisión de la señal en el momento en que personas extrañas acceden al local, con anterioridad a que se pudiera llevar a cabo la rotura del panel central de la alarma.
En definitiva, la cuestión primordial radica en si la ausencia de señal ha de imputarse a la actuación negligente de la demandada, al no haber tenido en cuenta los medios técnicos que los ladrones pueden utilizar para desactivar o dejar sin efecto alguno un sistema de alarma, o bien se trata del empleo de un sistema tan sofisticado que no cabe ser previsto con antelación. Llegados a este punto, entendemos que si 'Securitas' parte de la base de que la destrucción de la centralita genera una señal, que no fue recibida por la utilización de inhibidores de frecuencia o por la destrucción previa del sistema, debió haber previsto dicha posibilidad, bien procediendo a mejorar el sistema para evitarlo o, en su caso, advirtiendo al interesado, en el momento de suscribir el contrato, de la existencia de inhibidores que pueden anular en su totalidad el sistema de alarma que se contrata; por tanto, sólo la demandada se encontraría exenta de responsabilidad en el caso de que hubiere adoptado alguna de las posturas indicadas; por el contrario, al no haberlo hecho, su responsabilidad no cabe ser moderada por aplicación del art. 1.103 C.Civil .
El informe pericial aportado con la demanda, al que nos hemos referido en el fundamento precedente llega a las siguientes conclusiones: 'analizadas las circunstancias del presente siniestro, el robo se hubiera producido con o sin medidas de protección', añadiendo que 'No obstante queda demostrado que ha fallado el dispositivo de seguridad concertado con la empresa Securitas Direct al poder accederse y destruir la centralita antes de que ésta pueda activarse y comunicar la intrusión', además puntualiza que 'Estas medidas de protección no son coincidentes con las declaradas en las Condiciones Particulares de la póliza contratada al declarar que no existen otros huecos y realmente haya un hueco: ventana de reglamento del aseo en la fachada posterior (patio de luces)'. Si bien es cierto que en el apartado en el que aparece el croquis de instalación (folio 121 de los autos) no se refleja la existencia de la ventana del aseo, no cabe imputar ese olvido al cliente sino a 'Securitas', cuyo comercial debía haber visto y analizado adecuadamente el establecimiento donde iba a ser instalada la alarma, señalando los accesos y huecos de dicho local, al efecto de determinar los elementos del sistema de seguridad que tenían que ser instalados para garantizar la seguridad contratada.
Por todo ello, esta Sala entiende que no cabe imputar al asegurado ningún grado de responsabilidad o negligencia en el robo acaecido, no siendo de aplicación la moderación prevista en el art. 1.103 C.Civil .
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Murcia Sánchez, en representación de Securitas Direct España, S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón , en autos de procedimiento ordinario nº 595/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos; si bien, en el fundamento de derecho cuarto, queda suprimida la referencia a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que se sustituye por la remisión al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0948-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 948/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
