Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 440/2017 de 13 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100051

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1773

Núm. Roj: SAP M 1773/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0006069
Recurso de Apelación 440/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 796/2014
APELANTE / APELADO: Dña. Irene
PROCURADOR Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
APELANTE / APELADO: D. Roman
PROCURADOR Dña. RAQUEL HOYOS HOYOS
SENTENCIA Nº 62 / 2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda
instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio
ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcobendas, en el que
fue registrado bajo el número 796/2014 (Rollo de Sala número 440/2017), que versa sobre cumplimiento
de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE-RECONVENIDO, DON Roman ,
defendido por el letrado don Robinson Guerrero Clavijo y representado, ante los tribunales de primera y
de segunda instancia, por la procuradora doña Raquel Hoyos Hoyos; y como APELANTE y DEMANDADA-
RECONVINIENTE, DOÑA Irene , defendida por la letrada doña Bárbara Estévez Closas y representada, ante
los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera.
Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y

oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alcobendas dictó, en fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 796/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... Estimo en parte la demanda presentada por D. Roman representado por la procuradora Sra. Hoyos contra Dª Irene representada por la procuradora Sra. Gómez-Elvira.

Estimo en parte la reconvención presentada por Dª Irene representada por la procuradora Sra. Gómez- Elvira contra D. Roman .

Condeno a Dª Irene a pagar la cantidad de 11.724,66 euros por el 25% de las cuotas del préstamo desde diciembre de 2012 hasta abril de 2014 más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

Condeno a Dª Irene a pagar el 25% de las cuotas que se devenguen del préstamo personal con garantía prendaria número NUM000 en el futuro y hasta su terminación.

Cada parte abonará las costas causadas a si instancia y las comunes por mitad ...».



SEGUNDO.- La representación procesal del demandante-reconvenido, don Roman , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia que revoque la de instancia y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, revoque la parte dispositiva del Fallo de Instancia y se pronuncie en el sentido de: a) Estimar íntegramente la pretensión contenida en la demanda principal condenando a la demandada al pago de su parte proporcional sobre los 300 000 euros abonados por la vivienda como entrada, los gastos e impuestos de la compraventa 71 447,80 euros y las 45 cuotas devengadas hasta el divorcio 116 391,91 euros, es decir un total de 110 235,26 euros.

b) Desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por doña Irene contra don Roman . Y c) Todo ello con la imposición de costas preceptivas a la parte demandada.



TERCERO.- La representación procesal de la demandada-reconvenida, doña Irene , interpuso, de igual modo, y con consignación del preceptivo de cincuenta euros, recurso de apelación contra la precitada sentencia, mediante escrito en el que solicita, del órgano judicial de segundo grado, se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la resolución recurrida y por la que se decrete: 1.- Pronunciarse sobre la reconvención formulada por doña Irene , en lo que respecta a las aportaciones realizadas por ella constante el matrimonio para pago de la hipoteca de la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid.

2.- La existencia de una deuda de don Roman a favor de doña Irene en la cantidad de 81 552,45 euros, por los pagos realizados por la demandada reconvencional de los recibos mensuales de hipoteca que grava la vivienda privativa de don Roman sita en la CALLE000 de Madrid, en el periodo comprendido entre el año 1994 hasta el año 2004, tal y como se recoge en el suplico de la demanda reconvencional, debiendo actualizarse esta cantidad a la fecha de la sentencia.

Todo ello, con imposición de las costas a la apelada.



CUARTO.- Cada una de las partes apelantes formuló oposición al recurso de apelación respectivamente deducido de adverso, solicitando su desestimación y la estimación del propio recurso.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso, por su Presidente, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día uno de febrero de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones - inicial o sucesivamente acumuladas- que se hacen valer en el mismo.

De este modo el objeto del proceso queda integrado por la pretensión o pretensiones -objetiva o subjetivamente acumuladas- formuladas por la parte demandante, en la demanda inicial y, en su caso, por la pretensión o pretensiones formuladas por la parte demandada, mediante reconvención.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.



SEGUNDO.- Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurando el fundamento jurídico-fáctico de la petición deducida, y viene integrada por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica solicitada al órgano jurisdiccional, configurando el título que sirve de base al derecho reclamado.



TERCERO.- La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Es decir, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 , «... los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos efectuadas por las partes, de tal forma que es incongruente aquella sentencia cuyo fallo se apoye en hechos relevantes o fundamentales no introducidos válidamente en el proceso por ellas, como soporte de su acción o excepción en sentido propio. Pero no lo están para aplicar a los hechos alegados y probados la norma adecuada, que puede no ser la invocada en la demanda, lo que sucederá de haber considerado que aquellos no se identifican con el supuesto fáctico al que vincula la consecuencia jurídica, pero sí con el descrito en otra distinta ...».



CUARTO.- La demanda y la reconvención -a la que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige los mismos requisitos formales establecidos para la demanda en el artículo 399- cumplen la función de configurar subjetiva y objetivamente las pretensiones objeto del pleito y, por tanto, deben contener los datos necesarios para identificar e individualizar las partes y la pretensión que se formula, a saber: quién demanda (actor, reconviniente), contra quién se demanda (demandado, reconvenido), qué se demanda (petición o PETITUM) -que ha de fijarse y consignarse con claridad y precisión- y por qué se demanda (causa o razón de la petición o CAUSA PETENDI) -explicitando, de forma ordenada y clara, los hechos que integran la causa de pedir, así como los actos, relaciones y títulos jurídicos aducidos como presupuestos fácticos para fundar la petición-.



QUINTO.- Por otra parte, la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que instaura la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.

Como consecuencia de ello, las partes no pueden, en primer lugar, introducir, en la segunda instancia del proceso, pretensiones no formuladas previamente ante el tribunal de la primera instancia, ni peticiones distintas a las allí realizadas, ni invocar fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo; y, en segundo lugar, el tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre extremos no sometidos a su consideración, quedando obligado a resolver el recurso con estricta observancia del principio de CONGRUENCIA y de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia del proceso civil.



SEXTO.- Sentado todo lo anterior, ha señalarse que el examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto que, en el supuesto sometido al enjuiciamiento del tribunal, el objeto del proceso viene integrado por las dos pretensiones sucesivamente formuladas en el mismo: La pretensión formulada en la demanda inicial y la pretensión formulada en la demanda reconvencional.

En primer término, la pretensión formulada en la demanda inicial por don Roman que persigue, en definitiva, exigir, de doña Irene , la parte del precio y gastos de adquisición de la vivienda sita en la CALLE001 NUM001 del Soto de la Moraleja de Alcobendas, correspondiente al porcentaje de la propiedad adquirido por la misma -25 %- y que habían sido exclusivamente abonados por el actor.

En segundo término, la pretensión formulada en la demanda reconvencional por doña Irene , que persigue, en última instancia, el reembolso o reintegro, por don Roman , de la suma de 81 552,45 euros que la Sra. Irene había abonado desde 1994 a 2004 para pago de un préstamo hipotecario contraído exclusivamente por el Sr. Roman .

SÉPTIMO.- Entrando en el examen de la pretensión formulada en la demanda inicial, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, admitidos y reconocidos por ambas partes, como afirma la sentencia apelada en extremo no combatido en la alzada: 1.- Que actor y demandada, casados en régimen de separación de bienes, adquirieron -en los porcentajes del 75 % y del 25 %, respectivamente-, mediante escritura pública otorgada, ante el Notario de Madrid don Luis Jorquera García bajo el número de protocolo 2335, en fecha 21 de septiembre de 2010, por el precio de un millón de euros (1 000 000,00 €); como, por otra parte, justifica la reseñada escritura pública, copia de la cual obra a los folios 47 a 67.

Debiendo, en este punto, tenerse presente, por un lado, que en el proceso no se cuestiona la validez y eficacia del negocio jurídico de adquisición del reseñado inmueble, por lo que carece de toda relevancia, a los propios fines del proceso, la razón o motivo determinante de los concretos porcentajes en que las partes adquirieron el dominio; y, por otro lado, recordarse que, como se desprende de lo establecido por el artículo 667 del Código Civil , los testamentos resultan jurídicamente irrelevantes, para los llamados en el mismo y para todos los demás terceros, en tanto en cuanto no se produzca el fallecimiento del testador y la consiguiente apertura de la sucesión -de ahí que, como se desprende de los artículos 225 , 226 y 241 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado , para la expedición a instancia de terceros de copia de los mismos es precisa la previa justificación del fallecimiento del testador o un poder especial de éste- , además de que, como establece el artículo 737 del Código Civil , todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

2.- Que para el pago del precio, don Roman abonó, con capital privativo propio, la suma de 300 000,00 euros, mediante dos pagos de 150 000,00 euros cada uno.

3.- Que, asimismo, para pago del precio de adquisición, ambos compradores suscribieron, en la misma fecha (21 de septiembre de 2010) un préstamo a interés variable, con el Banco Pastor, por la suma principal de 700 000,00 euros, con vencimiento el 30 de septiembre de 2040; obligándose ambos prestatarios, frente al Banco prestamista, a devolver, con carácter solidario, el principal del préstamo y sus correspondientes intereses moratorios.

4.- Que, como consecuencia de la compra del reseñado inmueble, se originaron gastos de Notaría, Registro y Gestoría por importe total de 71 447,80 euros, íntegramente abonados, con capital privativo propio, por don Roman .

5.- Que las cuotas de amortización del reseñado préstamo, otorgado por el Banco Pastor -comprensivas de amortización e intereses remuneratorios-, devengadas desde su inicio hasta la fecha de interposición de la demanda, por un importe total de 116 391,91 euros, fueron abonadas, en su totalidad, con capital privativo propio, por don Roman .

OCTAVO.- Los anteriores presupuestos fácticos, admitidos y reconocidos por las partes, evidencian que el Sr. Roman -propietario del 75 % del inmueble adquirido- había abonado, al tiempo de interposición de la demanda, el importe total del precio de la adquisición, hasta ese momento efectuado, y que ascendía a la suma total de 487 839,71 euros.

En base a ello, y dado que, en proporción a su cuota de propiedad, únicamente debía abonar el 75 % de dicho importe, es decir, 365 879,78 euros; deviene incontestable que el 25 % restante (121 959,93 euros) debía ser abonado por la demandada, Sra. Irene , en su condición de propietaria del 25 % del dominio del inmueble adquirido.

Consecuentemente, la obligación de la demandada de abonar al actor la suma reclamada en la demanda inicial -precisamente, los mencionados 121 959,93 euros- deviene incontestable.

De igual modo, devendría incontestable, por idéntico razonamiento, la obligación de la demandada de abonar el 25 % de las cuotas de amortización del préstamo devengadas con posterioridad a la última que es objeto de reclamación en el proceso.

Ahora bien, el contenido del escrito de interposición de recurso formulado por don Roman (folios 888 a 911) y el tenor literal de su suplico (folio 911), obligan a mantener, en esta alzada, por imperativo de los Principios Dispositivo, de Aportación de Parte, de Justicia Rogada y de Congruencia que rigen el proceso civil -como se desprende de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la obligación que al respecto efectúa la sentencia apelada, en extremo no cuestionado, ni impugnado, por la parte demandante -ni, tampoco por la demandada-reconviniente en su recurso-, en los mismos términos contenidos en dicha resolución y, por ende, limitar la condena de doña Irene al pago del 25% de las cuotas que se devenguen del préstamo personal con garantía prendaria número NUM000 en el futuro -es decir, a partir del 9 de enero de 2017, fecha de la sentencia de primera instancia en que se realiza dicho pronunciamiento no combatido en esta alzada- y hasta su terminación.

NOVENO.- Para enervar la exigibilidad de las referidas obligaciones, explícitamente reclamadas en la demanda inicial, que deriva directamente del efecto jurídico que se desprende de los hechos, precedentemente reseñados, reconocidos y admitidos por ambas partes, la representación procesal de la demandada- reconviniente, venía obligada a alegar -y acreditar- la concurrencia de algún hecho obstativo, impeditivo, extintivo o excluyente de aquella exigibilidad.

Desde esta perspectiva, el único hecho -de naturaleza claramente extintiva- que la representación demandada viene a invocar en su escrito de contestación a la demanda es la existencia de un crédito compensable derivado de las cantidades abonadas en exclusiva por la Sra. Irene para el levantamiento de las cargas del matrimonio, durante la subsistencia del mismo.

La improcedencia e inviabilidad de tal oposición resulta, en todo caso, incontestable, pues no integra el objeto del presente proceso la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la disolución del matrimonio de los litigantes y de la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, que ambos pactaron en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 14 de noviembre de 1996, en la que quedó disuelta y liquidada la sociedad de gananciales existente entre ellos desde que contrajeran matrimonio en fecha 23 de abril de 1994. Liquidación que exigirá, en su momento -bien extrajudicialmente, bien judicialmente a través del correspondiente proceso declarativo-, determinar e identificar, por un lado, las cargas soportadas por el matrimonio, y, por otro lado, las cantidades aportadas por cada uno de los cónyuges para contribuir al levantamiento de las mismas, conforme a lo convenido en capitulaciones matrimoniales o a lo prevenido por el artículo 1438 del Código Civil .

Ciertamente, la compensación, como uno de los modos de extinción de las obligaciones que enumera el artículo 1156 del Código Civil , se produce cuando dos personas -físicas o jurídicas- resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, siempre que concurran, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , los siguientes requisitos: 1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

La concurrencia de todos los expresados requisitos resulta, en todo caso, necesaria e ineludible para que pueda producirse la compensación, como tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 6 de julio de 1989 , y 23 de marzo , y 8 , 15 y 27 de junio de 1995 -; correspondiendo su acreditación, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte que invoca la compensación como hecho extintivo de la obligación que se le reclama.

Entre los requisitos reseñados se encuentra, como se ha expuesto, la exigencia de que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación.

Y es evidente que esta certeza no pude predicarse, en absoluto, de las eventuales deudas cuya existencia, determinación y concreción exige una previa liquidación, como acontece, en el supuesto enjuiciado, respecto de la deuda invocada como compensable.

DÉCIMO.- Cosa distinta es que, declarada en el proceso -como consecuencia de los pronunciamientos efectuados respecto de las pretensiones que integran su objeto- la existencia de las dos obligaciones de pago pretendidas, respecto de las que las partes resultaran recíprocamente deudoras y acreedoras, devenga procedente decretar, en la correspondiente sentencia, la compensación judicial de las mismas. Compensación judicial que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 12 de marzo de 2004 -, se configura como una especie de compensación, para la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código Civil fija para la legal, y que decreta u ordena el órgano jurisdiccional en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones.

Partiendo de ello, procede examinar, a continuación, la pretensión formulada por vía reconvencional por doña Irene .

UNDÉCIMO.- Para el éxito de dicha pretensión reconvencional, la representación procesal de la reconviniente viene obligada a justificar, como hecho constitutivo y determinante del efecto jurídico pretendido -la condena del reconvenido al reembolso o reintegro peticionado-, que la suma de 81 552,45 euros, objeto de reclamación, había sido abonada por la Sra. Irene para el pago de una obligación privativa, propia y exclusiva de don Roman .

Para ello ha de recordarse, con carácter previo, que la hipoteca -que se constituye sobre bienes inmuebles y excepcionalmente sobre determinados bienes muebles- y la prenda -que se constituye sobre bienes muebles- son derechos reales de garantía por los que uno o varios bienes quedan afectos al cumplimiento de una obligación principal, de tal modo que, si dicho crédito es incumplido, el titular del derecho real -de hipoteca o de prenda- y acreedor de la obligación principal, puede promover la realización en el mercado de los bienes hipotecados o pignorados y cobrarse, con el precio que por ellos se obtenga, la deuda.

En este sentido, resulta irrelevante, a los efectos enjuiciados, a quien corresponda la titularidad del bien hipotecado o pignorado en garantía de una determinada obligación; pues lo único que tiene relevancia es la determinación de la persona -o personas- a quien se encontraba atribuida la obligación garantizada para cuya extinción fue efectuado el pago cuyo reembolso se pretende.

Partiendo de ello, ha se señalarse que los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, en modo alguno, la certeza del hecho constitutivo invocado como fundamento de la pretensión reconvencional, por cuanto los pagos que, por importe total de 81 552,45 euros, justifica haber efectuado la reconviniente con los documentos obrantes a los folios 327 a 369, responden a las amortizaciones del préstamo concedido, en fecha 24 de junio de 1994, por la entidad «CAIXA D' ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA» («LA CAIXA») -folios 469 a 490- y del crédito, concedido en fecha 3 de junio de 1997, por la misma entidad financiera -folios 492 a 514-. Negocios jurídicos en los que ambos litigantes ostentaban personalmente la condición de parte prestataria o de parte acreditada, y en los que ambos habían asumido, con carácter solidario, frente a la entidad prestamista o acreditante, la obligación de pago de las correspondientes cuotas de amortización, comprensivas de principal e intereses.

Consecuentemente, respondiendo los pagos justificados por la reconviniente al cumplimiento de obligaciones de carácter personal propias, contractualmente asumidas, y no habiéndose justificado, cumplida y suficientemente, por otra parte, que la reconviniente hubiere abonado, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos de préstamo y crédito, cantidades superiores a las que correspondían a la mitad de las derivadas del contenido obligacional de los mismos, o a las que efectivamente le correspondían conforme al eventual convenio interno entre los deudores u obligados solidarios; la total inviabilidad de la pretensión reconvencional deviene, en todo caso, incuestionable.

DUODÉCIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con total estimación del recurso de apelación interpuesto por don Roman e íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Irene procede revocar la sentencia apelada. Y, en su consecuencia: 1.º.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta, por vía principal, por don Roman , representado por la procuradora doña Raquel Hoyos Hoyos, contra doña Irene , representada por el procurador don Francisco Pomares Ayala, y condenar a esta última, en primer término, a pagar al mencionado actor la suma de 121 959,93 euros, con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 22 de mayo de 2014 -fecha de presentación e interposición de la demanda, como justifica la oportuna diligencia estampada al folio 2-, de conformidad con lo solicitado en la demanda y con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que devengarán, en todo caso, por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia -11 724,66 €- desde el día 9 de enero de 2017, fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto de la suma restante, 110 235,26 € (121 959,93 - 11 724,66 = 110 235,26), desde la fecha de la presente resolución. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar como consecuencia de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , y que resulta justificada, en definitiva, en el hecho de que la revocación de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad superior a la reconocida en aquélla, por lo que, se considera totalmente razonable, por virtud, además, de los Principios DISPOSITIVO, de CONGRUENCIA y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen el proceso civil, que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la cantidad ya reconocida en dicha sentencia, pues es evidente que, en cuanto a tal cantidad la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera instancia, reconociendo -y reiterando-, de una parte, el derecho del acreedor a percibirla y, de otra parte, la obligación del deudor a satisfacerla. Y, en cuanto a la cantidad que excede de la reconocida en la primera instancia, los intereses se han de devengar desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en tal momento en el que quedan reconocidos el derecho del acreedor a su percibo y la obligación del deudor a su pago.

Y, en segundo término, a pagar el 25% de las cuotas que se devenguen del préstamo personal con garantía prendaria número NUM000 en el futuro -a partir del 9 de enero de 2017, fecha de la sentencia de primera instancia- y hasta su terminación, tal y como se ha dejado precedentemente razonado.

2.º.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta, por vía reconvencional, por doña Irene , representada por el procurador don Francisco Pomares Ayala, contra don Roman , representado por la procuradora doña Raquel Hoyos Hoyos; absolviendo a dicho reconvenido de la pretensión frente a él deducida en la referida reconvención, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

DECIMO

TERCERO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y que en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Consecuentemente, en el supuesto enjuiciado, al haberse estimado sustancialmente la pretensión formulada por vía principal y desestimado totalmente la pretensión formulada por vía reconvencional, procede condenar a la demandada-reconviniente, doña Irene , al pago de todas las costas originadas en la primera instancia del proceso.

Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por su recurso; y la estimación -total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en las costas ocasionadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a doña Irene al pago de las costas originadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto, y sin que proceda efectuar, respecto de las costas originadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por don Roman , expresa y especial imposición a alguna de las partes.

DECIMO

CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto por don Roman determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a dicho recurrente de la totalidad del depósito constituido en su día por el mismo para su interposición.

De igual modo, la desestimación del recurso interpuesto por doña Irene determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de dicha recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Roman contra la SENTENCIA dictada, en fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcobendas , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 796/2014 (Rollo de Sala número 441/2017).



SEGUNDO.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la reseñada sentencia por doña Irene .



TERCERO.- Revocar la meritada sentencia apelada.



CUARTO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta, por vía principal, por don Roman , representado por la procuradora doña Raquel Hoyos Hoyos, contra doña Irene , representada por el procurador don Francisco Pomares Ayala.



QUINTO.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta, por vía reconvencional, por doña Irene , representada por el procurador don Francisco Pomares Ayala, contra don Roman , representado por la procuradora doña Raquel Hoyos Hoyos.



SEXTO.- Condenar a doña Irene a pagar a don Roman la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (121 959,93 €), con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 22 de mayo de 2014. Cantidades que devengarán, en todo caso, por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma de 11 724,66 euros, desde el día 9 de enero de 2017, y respecto de la suma restante, 110 235,26 euros, desde la fecha de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Condenar, igualmente, a doña Irene a pagar el 25% de las cuotas que se devenguen del préstamo personal con garantía prendaria número NUM000 a partir del 9 de enero de 2017 y hasta su terminación.

OCTAVO.- Absolver a don Roman de la pretensión frente a él deducida en la antedicha demanda reconvencional y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

NOVENO.- Condenar, asimismo, a doña Irene al pago de todas las costas originadas en la primera instancia del proceso, tanto las derivadas de la demanda principal, como las derivadas de la reconvención.

DÉCIMO.- Condenar, de igual modo, a doña Irene al pago de las costas originadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto.

UNDÉCIMO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes respecto de las costas originadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por don Roman , debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, respecto de las mismas, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

DUODÉCIMO.- Condenar a la recurrente doña Irene a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de su recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

DECIMO

TERCERO.- Devolver al recurrente don Roman el depósito en su día constituido para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0440-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.