Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 987/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100029
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2202
Núm. Roj: SAP M 2202/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 -28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0222309
Recurso de Apelación 987/2017 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1427/2015
APELANTE: DÑA. Ascension
PROCURADOR: DÑA. SUSANA ESCUDERO GÓMEZ
APELANTE: D. Guillermo
PROCURADOR: D. ESTEBAN MARTÍNEZ ESPINAR
SENTENCIA Nº 62/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1427/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Ascension , representada por
la Procuradora Dña. Susana Escudero Gómez, y de otra, como parte demandada-apelante, D. Guillermo
representado por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, en fecha siete de julio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Ascension , representada por la Procuradora Sra. Escudero Gómez y defendida por el letrado Sr. Sanhonorato Vázquez, contra don Guillermo , representado por el Procurador Sr. Martínez Espinar y defendido por el letrado Sr. Landete Díaz, debo 1 , condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 32.083,91 euros, más los intereses legales de dicha cantidad; con respecto a las costas procesales, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad.'
SEGUNDO. - En fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, por el referido Juzgado se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'SE COMPLETA Sentencia de fecha 07/07/2017 en los términos siguientes: Donde dice: debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 32.083,91 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.
Debe decir: debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 32.083,91 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados a partir de la fecha de presentación de la demanda.'
TERCERO .- Contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete , se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de la demandante DÑA. Ascension , como por la del demandado D. Guillermo , los cuales fueron admitidos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día siete de febrero de dos mil dieciocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por Doña Ascension , de juicio ordinario tiene por objeto la reclamación de la cantidad de 32.083,91 euros satisfechos por la actora correspondientes al préstamo hipotecario suscrito por el demandado Don Guillermo , así como para la resolución de la escritura de reconocimiento de deuda suscrita entre los ahora litigantes en fecha 11 de enero de 2011. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba favorables a sus pretensiones, terminaba suplicando la estimación de la demanda y la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales, solicitando, asimismo, que se declare resuelto el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 11 de enero de 2011 formalizado como escritura de reconocimiento de deuda ante el Notario de Madrid Don Francisco Javier Barreiros Fernández, con el número 19 de su protocolo y en consecuencia se condene a Don Guillermo a pagar a la demandante el importe total de las cantidades que se adeuden a la entidad Bankinter S.A., por todos los conceptos de principal, intereses, gastos y costas incluido el capital pendiente de vencer, si no se hubiere dado ya por vencido por la entidad bancaria, derivados de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de septiembre de 2008 otorgado ante la Notario de Madrid Doña Milagros Anastasia Casero Nuño, con el número 1755 de su protocolo, todo ello, con la expresa condena en costas.
2.- El demandado Don Guillermo , contestó la demanda, oponiéndose a la misma, negando la existencia de la deuda reclamada de contrario o en su caso, y subsidiariamente, sólo en el importe de 23.873,91 euros, por lo que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba favorables a sus pretensiones, terminaba suplicando la desestimación de la demanda, todo ello, con la expresa condena en costas de la demandante.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que "... De acuerdo con este acto reconocimiento de deuda, lo que se pretende, tal y como se establece literalmente en el mismo, es establecer una contragarantía y regular las relaciones internas entre ambos prestatarios de modo que, más allá del carácter solidario que se establece en la escritura pública suscrita con la entidad bancaria y la obligación, por tanto, asumida frente a terceros, en esta escritura pública de reconocimiento de deuda don Guillermo reconoce que el dinero que ha recibido en préstamo ha sido para satisfacer sus necesidades económicas y que sólo él ha dispuesto de dicho importe, asumiendo así la obligación de pagar doña Ascension las cantidades que está satisfaga por razón de préstamo con garantía hipotecaria al que se ha obligados solidariamente junto con el demandado; del mismo acuerdo resulta que la duración de este reconocimiento de deuda está vinculado a toda la duración del contrato de préstamo hipotecario, esto es, también a los pagos que se hayan hecho por doña Ascension desde el año 2008 que, son reclamados en el presente procedimiento y a cuyo pago se opone don Guillermo señalando que, sólo puede ser condenado al pago de aquellas cantidades satisfechas por doña Ascension una vez suscrito el reconocimiento de deuda, pero esta interpretación sería irracional y contraria al propio contenido del acuerdo, pues no parece lógico entender que doña Ascension quiera asumir el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que no ha llegado a disponer pues siempre estuvo a disposición de don Guillermo , con un claro enriquecimiento injusto del demandado.
Así las cosas, de acuerdo con el contenido del reconocimiento de deuda, su vinculación al contrato de préstamo hipotecario y del resultado de la prueba documental que acompaña al escrito de demanda, - significadamente los documentos 4 a 35-, resulta acreditado que doña Ascension ha procedido a satisfacer el préstamo otorgado por la entidad Bankinter hasta el importe de 32.083,91 euros y a cuyo pago debe ser condenado el demandado.... Igualmente, deberá ser condenado el demandado al pago de los intereses legales, desde la reclamación extrajudicial, al ser líquida y determinada la cantidad reclamada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ,se declare resuelto el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 11 de enero de 2011 formalizado como escritura de reconocimiento de deuda ante el Notario de Madrid don Francisco Javier Barreiros Fernández, con el número 19 de su protocolo y en consecuencia se condene a Don Guillermo a pagar a la demandante el importe total de las cantidades que se adeuden a la entidad Bankinter SA, por todos los conceptos de principal, intereses, gastos y costas incluido el capital pendiente de vencer, si no se hubiere dado ya por vencido por la entidad bancaria, derivados de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de septiembre de 2008 otorgado ante la Notario de Madrid doña Milagros Anastasia Casero Nuño, con el número 1755 de su protocolo.
Dicha pretensión debe ser desestimada por varios motivos: en primer lugar, la condena del demandado en los términos establecidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, trae causa, según señala en su escrito, en esta escritura de reconocimiento de deuda, por lo que parece contradictorio pretender la condena con fundamento en un contrato que luego se pretende sea resuelto. En segundo lugar, para acordar la resolución del contrato debe alegarse al menos cuál es la causa para dicha resolución contractual, alegación que no ha existido en el presente procedimiento. Lo que parece pretender la actora a través de este petitum es desvincularse del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad Bankinter, cuestión ésta que es ajena al presente procedimiento y para lo que hubiera sido precisa la intervención en autos de dicha entidad; pero es que, además, a la vez que pretende la declaración de la resolución del convenio de reconocimiento de deuda, pretende la condena de don Guillermo con fundamento en el mismo acuerdo.
En tercer lugar, no puede don Guillermo ser condenado, tal y como se pretende por la demandante satisfacer el importe total de las cuantías que se adeudan a la entidad Bankinter pues parece pretender la actora que se declare vencido anticipadamente el préstamo hipotecario, derecho de resolución anticipada que únicamente puede ejercitar la entidad bancaria; pero es que, además, doña Ascension , únicamente, tiene un derecho de crédito contra don Ascension por aquellas cantidades que, de acuerdo con la escritura de préstamo suscrita con la entidad bancaria y el acuerdo de reconocimiento de deuda, satisfaga la demandante por el préstamo que recibió don Ascension . De modo que, más allá del derecho de repetición que al fiador solidario le otorga nuestro ordenamiento jurídico frente al deudor principal, el documento de reconocimiento de deuda cuya resolución ahora se pretende, no hace sino dar mayor sustento y fundamento a las pretensiones que en su día pueda ejercitar doña Ascension frente a don Guillermo pues en el mismo el aquí demandado reconoce expresamente que el crédito fue recibido únicamente para satisfacer sus necesidades económicas personales y que sólo él, y no doña Ascension , ha dispuesto de capital entregado..." todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de Doña Ascension , se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 1.124 del Código Civil por el incumplimiento del demandado.
2º) Error en la valoración de la prueba respecto de los documentos nº 2 y 3 de la demanda.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando al demandado en los términos interesados en la demanda, con imposición de costas al mismo en ambas instancias.
5.- El Recurso planteado por Don Guillermo , se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en la errónea valoración de la prueba, que centra en los efectos respecto de las fechas de aplicación de reconocimiento de deuda y los pagos o entregas efectuadas.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo al demandado en los términos interesados en su contestación de la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias, o subsidiariamente al pago de la cantidad de 23.873,91 euros, cantidad resultante de restar a 32.083,91 euros la cantidad de 8.990 euros reclamados por la actora en el año 2.010 y 800 euros correspondientes a cantidades reclamadas por la actora en el año 2.011.
6.- De contrario en ambos casos y respectivamente por cada una de las partes, se interesó la desestimación del recurso, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Recurso planteado por la representación procesal de Doña Ascension . Motivo primero: Infracción del artículo 1.124 del Código Civil por el incumplimiento del demandado.
No se desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida, cuando distingue adecuadamente las relaciones jurídicas existentes, en primer término, entre los litigantes y la entidad bancaria, al haber suscrito un préstamo hipotecario solidariamente, y por otra, el reconocimiento de deuda interno suscrito entre ambos, trasladando al demandado la obligación íntegra del pago del préstamo, por haber sido destinado a fines particulares del mismo; en consecuencia, carece de fundamento alguno que se pretenda declarar resuelto el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 11 de enero de 2011 formalizado como escritura de reconocimiento de deuda y por ende se condene al demandado a pagar a la demandante el importe total de las cantidades que se adeuden a la entidad Bankinter S.A., por todos los conceptos de principal, intereses, gastos y costas incluido el capital pendiente de vencer, si no se hubiere dado ya por vencido por la entidad bancaria, derivados de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, ya que, como fundamento legal esencial, y de acuerdo con el artículo 1.257 del CC . los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos efectivamente, y, por otra parte, es contradictorio pretender la condena de un contrato cuya resolución se interesa sin invocar la causa que lo justifica, pretendiendo realmente desvincularse del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad Bankinter, cuestión ésta que como subraya el Juzgado de instancia y confirma esta Sala, es ajena al presente procedimiento y para lo que hubiera sido precisa la intervención en autos de dicha entidad; pero es que, además, a la vez que pretende la declaración de la resolución del convenio de reconocimiento de deuda, pretende la condena de Don Guillermo con fundamento en el mismo acuerdo.
Para concluir, no puede por tanto el demandado ser condenado, tal y como se interesa por la demandante a satisfacer el importe total de las cuantías que se adeudan a la entidad Bankinter y que se declare vencido anticipadamente el préstamo hipotecario, derecho de resolución anticipada que únicamente puede ejercitar la entidad bancaria cuando la actora únicamente tiene un derecho de crédito contra el demandado por aquellas cantidades que, de acuerdo con la escritura de préstamo suscrita con la entidad bancaria y el citado reconocimiento de deuda, satisfaga la demandante por el préstamo que recibieron, pues independientemente del derecho de repetición que al fiador solidario le otorga nuestro ordenamiento jurídico frente al deudor principal, el documento de reconocimiento de deuda cuya resolución ahora se pretende, como igualmente subraya la sentencia apelada, dota de mayor sustento y fundamento a las pretensiones que en su día pueda ejercitar la actora contra el demandado, cuando ha reconocido expresamente que el crédito fue recibido únicamente para satisfacer sus necesidades económicas personales y que sólo él, y no la demandante, ha dispuesto de capital entregado.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo segundo: Error en la valoración de la prueba respecto de los documentos nº 2 y 3 de la demanda.
Se funda en los documentos reseñados, la escritura de constitución del crédito hipotecario y el reconocimiento de deuda, pretendiendo nuevamente relacionar ambos negocios jurídicos, para, a través de ese reconocimiento de deuda, dejar en posición de único deudor frente a la entidad bancaria, al demandado, independientemente de la condición de deudor principal o fiadora de la demandante, cuando, por los fundamentos expuestos, que se dan por reproducidos, esa deuda hipotecaria vincula a los aquí litigantes con el Banco en los términos concretos y responsabilidad en ella establecida, al amparo del citado artículo 1.257 del CC , sin perjuicio de las relaciones internas de las partes aquí litigantes, a dilucidar separadamente de la propia ejecución hipotecaria.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO .- Recurso planteado por Don Guillermo : errónea valoración de la prueba, sobre los efectos respecto de las fechas de aplicación de reconocimiento de deuda y los pagos o entregas efectuadas.
La primera cuestión se circunscribe a los efectos del documento de reconocimiento de deuda, sosteniendo el apelante que determinaría hacer efectivas sólo las cantidades generadas después de su firma, lo que, como refiere la sentencia apelada es irracional y contradice el propio contrato de reconocimiento de deuda, primero por su tenor literal y segundo, porque el mismo está vinculado a todo el desarrollo de contrato/ crédito hipotecario y las cantidades que hiciera efectivas la demandante, en virtud todo ello de los artículos 1.281 y 1.284 del CC .
Respecto de la segunda cuestión, esto es, las cantidades que el apelante hizo entrega a la actora para hacer frente a los pagos de la hipoteca, adolecen del más mínimo sustento probatorio que sólo refiere genéricamente al interrogatorio, del que ciertamente no se desprenden ni concretan tales extremos, hechos extintivos de la obligación reclamada, cuya carga de la prueba le correspondía al demandado, en virtud del artículo 217 de la LEC .
QUINTO .- Costas de esta alzada .- La desestimación de los recursos determina la imposición de costas a las partes apelantes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR los recursos interpuestos por la representación procesal de DÑA.Ascension y de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid en fecha siete de julio de dos mil diecisiete , aclarada por auto de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, autos de Procedimiento Ordinario nº 1427/15, la cual se confirma en su integridad.
2º) Las costas de esta alzada se imponen a las apelantes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Guillermo , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 22 de febrero de 2018.
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