Sentencia CIVIL Nº 62/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 85/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100089

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:89

Núm. Roj: SAP SG 89/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00062/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0001622
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2016
Recurrente: BANCO POPULAR SA
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Recurrido: María Luisa , Cayetano
Procurador: M ROSA MARIA PEMAN, M ROSA MARIA PEMAN
Abogado: ALFONSO JAVIER GIL BENITO, ALFONSO JAVIER GIL BENITO
S E N T E N C I A Nº 62 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 85 Año 2018
Juicio Ordinario 231/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto
en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Cayetano Y Dª
María Luisa , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como
apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado
Sr. Alarcón Dávalos y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. María Pemán
y defendidos por el Letrado Sr. Gil Benito y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cayetano Y Dª María Luisa representados por el procurador Sra. María Pemán, contra la mercantil BANCO POPULAR S.A, representada por el procurador Sra. Aprell Lasagabaster, y en consecuencia Declaro: - la NULID AD del contrato de Suscripción de Obligaciones subordinadas celebrado entre las partes en fecha expresada en la demanda, procediendo en consecuencia a la restitución de prestaciones entre ambas partes.

- Que la parte demandada debe restituir a la demandante la cantidad de 80.000,00 euros, más las comisiones, los intereses legales desde la fecha de suscripción, minorándole dichas cantidades en los intereses percibidos, más los intereses legales de dichas cantidades.

- la NULIDAD de cuantos contratos de administración de valores, recompra obligatoria, y orden de elección de depósito, y deposito se hayan suscrito o estén vinculados a las ordenes de suscripción de las obligaciones subordinadas.

Se condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del Banco Popular Español S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que estimaba la demanda, declarando la nulidad de contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, condenado a la restitución a la entidad demandada a devolver a los actores la cantidad por ellos invertida en dicho producto.

Se recurre la sentencia por dos motivos: por un lado por la desestimación de la falta de legitimación pasiva de la recurrente, ale tender que las obligaciones se suscribieron con una entidad bancaria Popular Banca Privada, distinta del Banco Popular Español; y en segundo lugar se impugna la imposición de costas por entender que existen serias dudas de hecho y de derecho respecto de esta cuestión.



SEGUNDO. - La parte alega respecto de su alegación principal que, como hemos anticipado, los actores contrataron la suscripción de esas obligaciones con una persona jurídica distinta del banco Popular, por lo que éste no puede ser demandado, haciendo cita de diversa jurisprudencia menor y de una sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 en que se acoge su tesis, incluso en el caso de que la operación se haya efectuado en la misma oficina. La Sala no ha conseguido localiza esta sentencia, ni acudiendo a la búsqueda por su fecha (era domingo), ni por su texto.

La juez de instancia desestima esta pretensión aludiendo a su vez a doctrina de la jurisprudencia menor que sostiene tal postura.

Por interesante que pueda resultar el debate teórico sobre esta cuestión, en este caso debemos acudir a la prueba que se ha desarrollado en el acto del juicio, y en tal, como pone de relieve la actora, existe un prueba documental que desvirtúa completamente la pretensión formal de la parte recurrente y demuestra , por si cupiese alguna duda, de la perfecta simbiosis de las dos entidades aparentemente distintas, en tanto que persiguen los mismo intereses y no distinguen a los clientes esa personalidad diferenciada.

Efectivamente ha quedado probado que los actores contrataron el producto en la oficina del banco Popular y que fueron atendidos por un empleado que es empleado del banco popular, aunque también pueda trabajar para Popular banca Privada sin que conste que en momento alguno se les adviertes que Popular Banca Parvada era una entidad de crédito distinta del Banco Popular. Tal ocultación, maliciosa o no, de tal circunstancia, hace que ya a juicio de la Sala se considere que no debe beneficiar a la parte demandada, que nada hizo por indicar tal diferencia, sin que sea prueba de ello el membrete de los recibos, en que no se hace constar que Popular Banca privada sea una sociedad diferenciada del Banco Popular y no el nombre comercial de esa sección de la entidad dedicada al asesoramiento de los clientes de mayor solvencia, como sucede en otras entidades bancarias; confusión que se ve acrecentada cuando se advierte, de la documental aportada por la parte, que la cuenta de valores donde figuraban la obligaciones era del banco Popular y no de Popular Banca Privada, con quien supuestamente habrían contratado (docs.7 y 9 de la demanda), pese a que en el contrato de intermediación (doc.8) figura asociada una cuenta de valores diferente.

Pero aparte de estos datos que son discutidos por la parte, como decimos, la parte apelada aporta y hace mención del documento 10 de la demanda. Se trata de un proyecto de acuerdo ofrecido a los actores para aminorara las minusvalías causadas por su inversión. Y dicho acuerdo es propuesto, no por Popular Banca Privada, sino por el banco popular español, de forma que así se hace figurara en el encabezamiento, mientras que los que figuran en la antefirma son empleados del banco Popular.

Resulta evidente que, si como la parte pretende, se tratarse de entidades independientes, al banco Popular le sería completamente indiferente que los actores que habían contratado con un tercero tuviesen problemas o no con ese contrato, pues es algo de los que debería responder la entidad que lo comercializó, en este caso y según afirma, Popular Banca Privada, que ni tan siquiera es mencionada en el proyecto de acuerdo. Más aún, en ese acuerdo se pactaba la renuncia del cliente a entablar cualquier reclamación contra banco Popular español, la entidad supuestamente ajena el contrato suscrito.

Lo expuesto muestra en este caso unos actos propios de la entidad demandada que no pueden dejar de ser tomados en consideración y sobre los que nada alega en su recurso de apelación, por lo que hemos de concluir, que, al menos en este caso, banco Popular Español asumió de forma voluntaria la responsabilidad por la contratación por los actores de su producto por medio de Popular Banca Privada y por tanto está legitimada, por sus actos propios, a responder de la demanda interpuesta.



TERCERO.- En lo que respecta a las costas, la existencia de este documento elimina cualquier duda de hecho o de derecho acerca de la responsabilidad de la recurrente y por tanto la hacen merecedora de las costas impuestas en la instancia.

De la misma forma, desestimado su recurso las costas de esta alzada deberán serle impuestas.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en juicio ordinario 231/206; se confirma la misma , imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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