Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 656/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100032
Núm. Ecli: ES:APT:2018:59
Núm. Roj: SAP T 59/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120138169794
Recurso de apelación 656/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de
DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 750/2016
Parte recurrente/Solicitante: Victoriano
Procurador/a: Jose Mª Solé Tomas
Abogado/a: PILAR HERNANDEZ MARTINEZ
Parte recurrida: Camila
Procurador/a: Marta Sole Llopis
Abogado/a: KATIA ILEVA NENKOVA
SENTENCIA Nº 62/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona a 13 de febrero de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D.
Victoriano representado por el Procurador D. José Mª Solé Tomas y asistido de la Letrada Dña. Pilar
Hernández Martínez frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 DIRECCION000 en
fecha 12/06/2017 en el procedimiento de modificación de medidas nº 750/2016 constando como parte actora
el apelante y como parte demandada Dña. Camila , representada por la Procuradora Dña. Marta Sole Llopis
y defendida por la Letrado Dña. Katia Ileva Nenkova.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Modifico la Sentencia número 111/14, de 4 de julio, dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio 661/13; y ello exclusivamente en los siguientes extremos: - Se declara extinguida la pensión alimenticia en favor del hijo común, Cirilo , y a cargo del Sr. Victoriano . -Se fija o mantiene una pensión alimenticia en favor del hijo común, Hilario , y a cargo del Sr. Victoriano , de 66,67 euros mensuales. - Se fija una pensión alimenticia en favor del menor común, Plácido , y a cargo del Sr. Victoriano , de 15 euros mensuales. -En consecuencia, el Sr. Victoriano habrá de ingresar, en los cinco primeros dias de cada mes, la cantidad de 216,67 euros en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Camila , actualizándose anualmente tal importe conforme al IPC. No ha lugar a expreso pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, en la misma línea el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo arriba reseñado, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .- En la demanda, D. Victoriano solicitaba que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar, atribuida inicialmente a Dña. Camila , a quien se le atribuyó la guarda y custodia de los hijos así como la reducción del importe de la pensión que en la sentencia de divorcio fue fijada de común acuerdo en 200 euros mensuales para los tres hijos, interesando ahora que dicho importe se viera reducido en la cantidad de 50 euros.
^ La sentencia dictada en primera instancia deniega la atribución del uso de la que fuera la vivienda familiar, extingue la pensión de alimentos del hijo mayor Cirilo , fija a favor de Hilario , también mayor de edad, 66,67 euros y eleva la pensión del hijo menor de edad, Plácido a 150 euros mensuales.
^ El apelante insiste en esta alzada en la atribución del uso de la vivienda, en que se extinga la pensión de alimentos a favor de Hilario (21 años de edad), dado que el mismo abandonó los estudios a los 14-15 años sin que haya trabajado nunca y que se fije la pensión de alimentos en 50 euros mensuales dado que el único ingreso de D. Victoriano era una ayuda de 459 euros mensuales.
SEGUNDO .- Modificación de medidas .- Ciertamente, tan sólo es posible la modificación de medidas en aquellos casos en los que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que operaron al adoptarse una determinada medida en concreto ( art. 775 de la LEC y art. 233-7 del CCC).
En la STSJC de 22 de mayo de 2014, con cita de la STSJC 2/2014, de 9 de enero se indicaba que la viabilidad de los procedimientos de modificación de las medidas dispuestas previamente en procesos de separación, divorcio y nulidad, según el art. 233-7.1 CCCat exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas', y recordamos -con cita de la STSJC 48/2012 de 26 julio que 'es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.
TERCERO .- Atribución de la vivienda .- Al dictarse la sentencia de divorcio, dos de los hijos del matrimonio eran menores ( Hilario y Plácido ), y por tanto al atribuirse la custodia a Dña. Camila , fue a ella a quien se le atribuyó el uso de la vivienda familiar. El cambio de circunstancias que alega el apelante para que se le atribuya el uso es que Dña. Camila ha abandona dicha vivienda.
Según consta en autos, ambos progenitores convivieron en el mismo domicilio después de la ruptura por circunstancias económicas. Consta en autos la demanda de ejecución interpuesta por Dña. Camila para que el apelante abandone la vivienda, lo que evidencia que el abandono no ha sido voluntario. Por tanto, existiendo aún un hijo menor de edad, no procede entrar en más consideración y mantener la atribución del uso de la vivienda a Dña. Camila , pues éste va unido a la custodia del hijo menor atribuida a la progenitora.
CUARTO .- Pensión de alimentos a favor de Hilario .- Hilario tiene actualmente 21 años de edad y respecto a los mayores de edad, debe tenerse en cuenta que del art. 237.1CCCat en relación con el art. 233.4 CCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer alimentos a los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional con el parámetro del nivel de vida, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad) y únicamente se contempla la formación si se continúa con aprovechamiento.
En el caso de autos, debe partirse del hecho por no ser controvertido que Hilario abandonó los estudios a los 15 años y en el momento de fijarse la pensión estaba realizando un curso, sin que conste que haya realizado trabajo alguno. La realización de un curso esporádico (dos meses), del cual ni siquiera consta un adecuado aprovechamiento, no le exime de su obligación de trabajar y obtener sus propios ingresos y en base a ello, debe considerarse también extinguida la pensión fijada a su favor.
QUINTO .- Pensión de alimentos a favor de Plácido (menor de edad).- La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación. El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos. La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
En el caso de autos, debe partirse del hecho de que en la sentencia de divorcio y de común acuerdo las partes acordaron que D. Victoriano abonaría 200 euros mensuales para los tres hijos, y ello debió ser así porque estaba en condiciones de asumir dicho importe. No consta una cantidad cierta de ingresos en aquel momento pero actualmente se ha acreditado que D. Victoriano percibe una ayuda de 459 euros por lo que extinguida la pensión de ambos hijos mayores, se considera ajustada la pensión de los 150 euros fijada en la sentencia a favor del hijo menor de edad.
SEXTO .- Costas .- El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
El Tribunal decide: ESTIMARen parte el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano , representado por el Procurador D. José Mª Solé Tomas contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 DIRECCION000 en fecha 12/06/2017, la cuse revoca en parte haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad Hilario .2º.- No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
