Sentencia CIVIL Nº 62/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 87/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100104

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:407

Núm. Roj: SAP BA 407/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00062/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06036 41 1 2018 0000471
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA
Procedimiento de origen: JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000213 /2018
Recurrente: Mariana
Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO
Abogado:
Recurrido: Milagrosa
Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO
Abogado:
SENTENCIA Núm.62/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
===================================
Recurso civil núm. 87/2019
Juicio verbal núm. 213/2018

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera
===================================
Mérida, once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de juicio verbal número 213/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de
Castuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 87/2019, siendo parte demandante D.ª
Milagrosa , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Sr. López Ramiro y defendido
por la letrada Sra. Cid Méndez-Benegassi y parte demandada (apelante) D.ª Mariana , que ha comparecido
representada en esta alzada por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez y defendida por la letrada Sra. Argeñal
Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera en los autos núm. 213/2018 se dictó Sentencia el día 4-II-2019, cuya parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO DE ESTIMAR LA PRETENSION solicitada por el Procurador Don Juan Manuel López Ramiro, y en su consecuencia debo de ratificar la suspensión previamente acordada mediante Auto de fecha 20 de Noviembre de 2018, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día -IV-2019, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso no se estima. Este tipo de procedimientos (amparados en el art. 446 CC , art.

250.1.4º LEC ) se configura, bajo la nueva legalidad procesal, como un procedimiento de naturaleza sumaria y, por consiguiente, sin producir excepción de cosa juzgada ( art. 447 LEC ) lo que, dado su dicción legal, dispensa una protección que no se limita exclusivamente al hecho posesorio, sino también a la propiedad y cualquier otro derecho real.

La prosperabilidad de una pretensión fundada en este procedimiento que nos ocupa requiere la concurrencia de una serie de requisitos de necesaria constancia: 1º) Que se trate de una obra nueva. Por tal hay que entender no sólo la que se levanta enteramente ex novo, sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otra ya existente, como puede ser la que se edifica sobre un muro o un cimiento antiguo. También se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción, sino las consistentes en una excavación, perforación o instalación, que produzca una alteración en la precedente situación de las cosas e incluso las de demolición. No cabe, sin embargo, el ejercicio de esta acción, cuando la obra no se ha comenzado, o si la misma ya está concluida; en el primer caso porque en realidad no existe ninguna nueva obra, y, en el segundo, dado que no se puede suspender lo que ya está terminado. La obra tanto se puede levantar en suelo propio del demandado, como invadiendo la posesión del actor; 2º) Que tal obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real ajeno. Es necesario, igualmente, que la obra cause un perjuicio o molestia tutelable a la posesión, propiedad o derecho real del accionante. Tal daño deberá ser real o efectivo, o al menos evidenciador de signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, por tanto, riesgos abstractos o remotos, fundados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que su acreditamiento constituye carga de la prueba de quien los denuncie. Deben ser descartados los daños ya causados, pretéritos e irreversibles, ya que no son los nuevos a los que se refiere este procedimiento sumario.

En definitiva, el derecho de propiedad, posesión o derecho real que se dice vulnerado debe quedar acreditado sin género de duda alguno, aunque dicha acreditación tenga carácter puramente instrumental y constreñido a la finalidad propia del interdicto, no prejuzgando la cuestión definitiva ni vinculando en el posterior declarativo que pudiera entablarse.

3º) Que la obra no se encuentre terminada, puesto que en tal caso la acción carecería de sentido, ya que su esencia precisamente consiste en evitar los perjuicios que aquélla origine, mediante su suspensión, por lo que si éstos ya se han consumado la acción entablada pierde su justificación.

La finalidad de este tipo de procedimientos es la tutela de la posesión, en sí misma considerada o derivada de la propiedad o cualquier otro derecho real, es decir, el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo que corresponda, ya que en los juicios de tutela interina de la posesión, como es sabido, no es posible discutir el derecho de propiedad o posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, que la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte, o pueda afectar, a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito, la discusión de cuestiones complejas cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo. Su objeto no se extiende a declaraciones de titularidad de derechos o a afirmaciones de la existencia o inexistencia de los mismos (sino sólo el hecho mismo de la posesión), lo que excluye por tanto toda discusión en su ámbito en torno a la naturaleza jurídica de los posibles derechos de los contendientes, so pena de desvirtuar la propia naturaleza del procedimiento, por lo que cuantas cuestiones jurídicas se susciten ajenas al simple hecho objeto de la acción de tutela posesoria habrán de ser resueltas en el procedimiento declarativo correspondiente, en el que se podrán dilucidar los derechos definitivos de los interesados, y toda clase de cuestiones en torno a ellos. ( véanse, sólo por citar las más recientes, SAP Asturias 23-VII-2004 , SAP Granada 18-VI-2004 , SAP La Coruña 28-II-2003 , SAP Badajoz (3) 13-VII-2002 , SAP Badajoz (3) 15-IV-2002 , SAP Badajoz 26-V-2001 y SAP Badajoz (3) 31-III-2000 ) La verdadera cuestión discutida en este recurso, atendiendo a la valoración de la prueba, es si las obras estaban o no acabadas cuando el demandado fue requerido para ello, si dichas obras son susceptibles de alterar la posesión o causar perjuicios al actor.

Pues bien, la valoración probatoria que de las declaraciones efectúa el Juez de instancia han de respetarse en esta alzada que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

En este sentido, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En tal sentido, se han respetado escrupulosamente las citadas reglas sobre distribución de la carga probatoria y sus consecuencias.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos argumentos se dan aquí por enteramente reproducidos, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen, en modo alguno, el acertado criterio de la Juez de instancia.

En efecto, ha de confirmarse íntegramente el criterio sustentado al respecto por la Juez de instancia pues se exponen detalladamente los criterios por los que se considera que la obra está inacabada y su continuación agravaría la desposesión de la parte actora y podría ocasionar mayores perjuicios a los ya causados.

Pues bien, la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, y, como consecuencia de ello, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por la Juez de instancia por el razonado y razonable criterio sustentado.

Así, la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales atinentes al caso, llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada, sin que los argumentos del recurrente permitan desvirtuar, en modo alguno, el acertado criterio adoptado.

En efecto, examinada nuevamente la valoración conjunta de la prueba practicada, ha de confirmarse la Sentencia de instancia, por sus propios y acertados argumentos, que se dan aquí por enteramente reproducidos. La Juez de instancia realiza un minucioso análisis de toda la prueba practicada, ya la aportada por la actora, ya por la parte demandada, tras lo que llega a una conclusión razonable que es compartida plenamente en esta alzada y cuyos argumentos y conclusiones sólo pueden darse aquí por enteramente reproducidos.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado pues la resolución recurrida es absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico y no se incurre en error alguno de valoración de prueba, o de interpretación o aplicación de la normativa legal.



SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que han de imponerse a la parte apelante las costas del recurso y declararse la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera de fecha 4-II-2019 (autos 213/2018), condenando en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que también pierde el depósito consignado para apelar.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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