Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 770/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100050
Núm. Ecli: ES:APB:2019:787
Núm. Roj: SAP B 787/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120128290370
Recurso de apelación 770/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1880/2012
Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 /
DIRECCION001 NUM001 - NUM002 DE SABADELL
Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, Carme Calvet Gimeno
Abogado/a:
Parte recurrida: HABITATGE ENTORN S.C.C.L
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 62/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 31 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 4 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1880/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 / DIRECCION001 NUM001 - NUM002 DE SABADELL contra Sentencia - 05/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi-Enric Ribas Ferre, en nombre y representación de HABITATGE ENTORN S.C.C.L.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Calvet, en representació de la Comunitat de propietaris dels edificis situats al c/ DIRECCION000 núm. NUM000 i c/ DIRECCION001 núms. NUM001 - NUM002 de Sabadell, contra l'entitat Habitatge Entorn SCCL, amb imposició de costes a la part actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 1880/2012 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , DIRECCION001 , NÚM. NUM001 - NUM002 DE SABADELL contra HABITATGE ENTORN, S.C.C.L., sobre ejecución de obra y subsidiariamente reclamación de cantidad, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante en solicitud de que se dicte ' Sentència per la que revocant íntegrament l'apel.lada, estimi la demanda que motiva el present procediment, condemnant a HABITATGE ENTORN, S.C.C.L. bé a REPARAR DEGUDAMENT els vicis i defectes en la construcción i materialas inadequats i defectuosos que afecten els edificis de l'actora en base al dictamen obrant a les actuacions, o bé condemnant-la a abonar la quantitat de TRES-CENTS SETANTA- NOU MIL CINC-CENTS CINQUANTA-CINC EUROS AMB VINT-I-VUIT CÈNTIMS D'EURO (379.555,28 €), més els interessos que legalment es meritin, així com en qualsevol cas, ja sigui la reparació correcta i eficient o la condemna dinerària, l'expressa condemna en costes a la parte apel.lada en ambdues instàncies '.
HABITATGE ENTORN, S.C.C.L se opone al recurso de apelación y solicita que ' se dicte sentencia que, desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirmando íntegramente y e todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costa de esta alzada a la parte apelante '.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicti sentència estimant la demanda, i condemnant a la demandada a, bé a reparar degudament tots els desperfectes i vicis que afecten a l'edifici de l'actora en abse al dictamen adjuntat, o bé a abonar a la mateixa la quantitat de TRES-CENTS SETANTA-NOU MIL CINC-CENTS CINQUANTA-CINC EUROS AMB VINT-I-VUIT CÈNTIMS D'EURO (379.555,28 €), més els interessos que legalmente corresponguin, així com en qualsevol cas l'expressa condemna en costas a la demandada '.
Alegó en el hecho
CUARTO los desperfectos observados en el Informe Técnico emitido por el Arquitecto Técnico Alvaro el 19 de febrero de 2007.
Y en el hecho
QUINTO adujo que ' Desprès d'anys d'infructuoses negociacions amb la demandada, els propietaris van acordar procedir a demandar a la promotora, sol.licitant prèviament l'elaboració d'un nou dictamen pericial actualitzat, emès el 27 d'agost de 2012 per l'Arquitecte Dipolomada en Arquitectura Legal i Forense Yolanda , col.legiada ..., i que s'adjunta a la present com a DOCUMENT NÚM. 4; en aquest nou informe s'aprecia clarament que segueixen havent-hi multitud de desperfectes en els següents llocs: ...
La valoració económica de tote sles deficiències analitzades s'ha realitzat ... ' La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 29 de enero de 2013.
La demandada compareció y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado ' dictar sentencia que DESESTIME la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contra ella formulados, por falta de legitimación ad causam y, SUBSIDIARIAMENTE por prescripción o por razones de fondo por falta de daño material, inexistencia de vicio o defecto de construcción o por no alcanzarle a ella responsabilidad; subsidiariamente, por plus petición, y enriquecimiento injusto, más con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, proveyendo, además, sobre cuanto más proceda en justicia '.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas.
Tras desestimar en el Fundamento de Derecho Segundo la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, razona en el Fundamento de Derecho Tercero que ' Les proves pericials aportades sper ambdues parts evidencien que cap dels desperfectes que presenten els edificis no en comprometen la resistència mecánica ni l'estabilitat. La major part d'aquests defectes, que són els que determinen fins a 245.061,68 euros del preu de reparació que indica l'informe pericial de la part actora, són purament de pintura i revestiment de morter. La resta (una deficiencia puntual en la impermeabilització de la coberta que no ha provocat filtració d'aigua, la insuficient capacitat de desguàs d'ua reixeta, que ocasiona que de vegades entri aigua de pluja en un vestígul, fissures d'escassa entitat en els murs de tancament de dos patis, marques de filtracions d'aigua en la zona d'aparcament i accessos, i fissures en les peces de coberta de les xemeneies de ventilació) són desperfectes d'entitat molt menor, el cost de reparació dels quals no arriba als 9.000 euros. Els defectes dels quals podria respondre la part demandada, segons l'article 17 de la llei d'ordenació de l'edificació, són els que afecten la resistència i l'estabilitat de l'edifici, o a seva habitabiitat, conceptes que no es veuen compromisos per cap dels desperfectes que presenta l'obra al cap de nou anys des de l'acabament de la construcció '.
La parte actora interpone recurso de apelación en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRIMERA.- La Sentència que ara es recorre declara provat,... '.
Se refiere al contenido del ANTECEDENTE DE HECHO
CUARTO de la Sentencia recurrida.
' SEGONA.- Devant d'aquest fer, l'ara recurrent es veu en el seu dia en la malaurada obligació de recorrer a l'empara del Tribunals, interposant la demanda... A aquesta demanda s'oposa la demandada, Habitatge Entorn SCCL, al.legant...
Cal per tant, recordar a la demandada, que aquest article 17, al seu apartat 4ª, estableix que... ' ' TERCERA.- Dit això, i centrant-nos en el fons de l'assumpte, aquesta part discrepa totalment dels següent fonament de dret de la sentència que es recorre, fonament de dret tercer, en primer lloc per un evident ERROR EN L'APRECIACIÓ DE LA PROVA: ... ' ' TERCERA BIS.- Sobre els dictàmens pericials obrants a les actuacions: ' ' TERCERA TER.- Sobre el carácter estructural dels defectes de l'edifici segons l'acutal jurisprudencia: ' ' QUARTA.- ERROR EN LA VALORACIÓ DE LA PROVA PERICIAL JUDICIAL ' ' SINQUENA.- A la vista de tot l'exposat,... '
CUARTO.- La parte apelada, en la alegación previa, aduce, en síntesis, que ' el escrito de apelación instado por la actora adolece de tal defecto, puesto que, en ningún momento, en el mismo, se ha citado ninguna norma como infringida, ni se ha alegado indefensión alguna ', y concluye diciendo que ' el Tribunal no debe admitir la presente apelación por no presentar la misma los requisitos exigidos para que prospere '.
Sin embargo, en contra de lo pretendido por la apelada, no se trata de un recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales previsto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la apelante lo que alega, en sí, es errónea valoración de la prueba y ello no puede considerarse incluido en dicho precepto legal, sino en el artículo 458.2 del mismo texto legal , conforme al cual 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna', cuyos requisitos se cumplen en el caso que resolvemos, pues expone las alegaciones en las que basa la impugnación, cita la sentencia que apela que solo contiene el pronunciamiento desestimatorio que determina el relativo a las costas.
La pretensión de inadmisión del recurso de apelación no puede prosperar.
QUINTO.- Dicho lo anterior, despejado el óbice procedimental aducido por la apelada, la alegación primera del recurso de apelación carece de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la Sentencia de primer grado pretendido por la recurrente.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010 ), ' esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero , que 'es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)'. Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre , reitera que 'no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )'.' Por otra parte, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.
3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '.
Consiguientemente, al tener este tribunal de la apelación cognición plena sobre lo que constituye objeto del recurso de la misma naturaleza, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las cuestiones planteadas en el recurso, no viene vinculado por los hechos probados que, en su caso, se hayan declarado en la primera instancia ni, por tanto, por los que la apelante alegue como tales.
De la misma manera carece de virtualidad jurídica la alegación segunda por cuanto las alegaciones formuladas por las partes son las que constan en la demanda y en la contestación a la misma.
Extraña, por lo demás, que en la alegación cuarta se aluda a ' ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PROVA PERICIAL JUDICIAL ', cuando los únicos dictámenes periciales que obran en las actuaciones son los aportados por cada una de las partes litigantes.
SEXTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el antedicho artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que atendida la fecha de la obra es de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
En el caso que resolvemos la actora invocó en su demanda el artículo 17 'i concordants' de la Ley de Ordenación de la Edificación , el artículo 1101 del Código Civil y el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña sobre la prescripción decenal.
El artículo 17.1 de la LOE dispone que '1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.' Sobre responsabilidad derivada del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , la Sentencia recurrida razona, en el Fundamento de Derecho Tercero, lo que con anterioridad hemos transcrito, a cuya transcripción nos remitimos en aras a evitar repeticiones innecesarias.
SÉPTIMO.- Efectivamente, como se dice en la Sentencia recurrida, la mayor parte de los defectos que se señalan en el informe pericial aportado por la parte actora son puramente de pintura y revestimiento de mortero.
Así: En REVESTIMIENTO DE FACHADA se dice en la descripción: ' Desprendimiento de capa de pintura de los paramentos exteriores tanto de las zonas de color blanco como de las de color rojo ' (páginas 10 a 35).
En RAMPAS ACCESO APARCAMIENTO se dice ' Ralladas en rampas de hormigón por paso de coches ' En JUNTAS DILATACIÓN DE APARCAMIENTO se dice ' Junta de dilatación vacía '.
El revestimiento de la fachada lo valora en 245.061,68.-€.
La rampa de acceso aparcamiento lo valora en 596,16.-€, sin que, por otra parte, pueda considerarse que las ralladas por paso de coches son responsabilidad de la demandada sino, en todo caso, por los usuarios del aparcamiento propietarios de los coches que producen las ralladas.
Es cierto, como se dice en la Sentencia recurrida, que de la prueba practicada, en especial las periciales, no se ha acreditado que alguno de los desperfectos comprometa la resistencia ni la estabilidad del edificio, ni su habitabilidad.
Pero es igualmente cierto que la lámina impermeable desprendida, situada en la cubierta del cuarto de la maquinaria del ascensor de la escalera número 111, aunque se dice en el informe pericial acompañado por la parte demandante que en el momento de la inspección no se han detectado filtraciones de agua en el cuarto inferior, sin embargo, sí que puede darse el caso de que se produzca y, por tanto, pudiendo considerarse un defecto constructivo, del que también responde el promotor, que puede acabar afectando a la estructura del edificio en la zona de la misma, respecto a dicha pretensión, valorada en 308,90.-€, procede la estimación del recurso de apelación.
Por la misma razón, por cuanto puede llegar a afectar a la estructura en la zona afectada por las filtraciones de agua al interior del aparcamiento, cuya reparación se valora en 240,40.-€, procede la estimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión No así en cuanto al resto de las patologías, como son entrada de agua en el vestíbulo NUM003 porque ' Cuando llueve la rejilla de recogidas de agua no absorbe toda el agua y a veces el agua entra en el vestíbulo '; el patio y acceso vestíbulo NUM002 que se describe como ' Grietas horizontales en base muro de cierre patio privado ' de la vivienda NUM004 de la escalera NUM002 ; las grietas en muros exteriores que se describen como ' grietas verticales o escalonadas en paramento vertical '; las juntas de dilatación de aparcamiento, ya descritas; los sombreros chimeneas, descritas como ' fisuras en elementos prefabricados de hormigón armado ', por cuanto ninguna de ellas afectan ni pueden afectar 'a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales' ni pueden comprometer 'directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio'.
Consiguientemente, procede la estimación parcial del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la estimación parcial de la demanda con condena a la parte demandada a llevar a cabo las obras de reparación de la zona afectada de la cubierta y de las filtraciones de agua en el aparcamiento, o, en su defecto, que pague a la actora la cantidad de 549,30.-€, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin hacer especial condena en las costas causadas en la primera instancia.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , DIRECCION001 , NÚM.NUM001 - NUM002 DE SABADELL contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 1880/2012 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , DIRECCION001 , NÚM. NUM001 - NUM002 DE SABADELL contra HABITATGE ENTORN, S.C.C.L., sobre ejecución de obra y subsidiariamente reclamación de cantidad,, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a dicha demandada a llevar a cabo las obras de reparación de la zona afectada de la cubierta y de las filtraciones de agua en el aparcamiento, o, en su defecto, que pague a la actora la cantidad de 549,30.-€, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin hacer especial condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin hacer especial condena en las costas causadas por el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

