Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 380/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100050
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:61
Núm. Roj: SAP CC 61/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00062/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0004255
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000394 /2017
Recurrente: BBVA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Gabriel
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: JOSE DAVID RUIZ LOPEZ
S E N T E N C I A NÚM. 62/19
Ilmos. Sres. =
Presidente : =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
Magistrados : =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ _________________=
Rollo de Apelación núm. 380/18 =
Autos núm. 394/17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres =
==================================== ==========/
En la Ciudad de Cáceres a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 394/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de
Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ,
representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Campos Pérez-
Manglano , y defendida por el Letrado Sr. Tronchoni Ramos , y, como parte apelada, el demandante, DON
Gabriel , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra.
Muñoz García , y defendido por el Letrado Sr. Ruiz López.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 394/17, con fecha 22 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por demandante D. Gabriel , representado por el procurador Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. Ruiz López, y de otra como demandada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador Sra. Campos Pérez Manglano y asistida del letrado Sr. Tronchoni Ramos y en consecuencia: DECLARO la nulidad de cláusula abusiva incluida en el contrato de novación/ampliación modificativa del préstamo hipotecario que establecía una limitación al tipo mínimo de interés del 3,75% debiendo cesar la misma en todos sus efectos así como a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario como si la cláusula suelo nunca hubiese existido.
Se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas de más desde su aplicación hasta el cese de la misma , con los intereses correspondientes ( art. 576.1 LEC ) y que ascienden a 1.417,46 euros por intereses cobrados en exceso, 639,50 euros que habrán de ser descontados del capital pendiente de amortización que, de no haber mediado la cláusula suelo, actualmente sería inferior en citada cantidad, y el resto 99,77 euros corresponderían a los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y abstenerse en el futuro de aplicarla.
Se imponen las costas de este proceso a la entidad demandada.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta de enero de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .
Fundamentos
PRIMERO .
2 - En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción la nulidad de la cláusula suelo, y la condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato firmado entre las partes, y que se condene a BBVA SA a devolver las cantidades que los actores hayan pagado de más por aplicación de la cláusula suelo desde que se formalizó el contrato. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Incorrecta valoración de la prueba practicada en los autos. Validez intrínseca de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario al estimar que se han superado los controles de transparencia estimando, por ello, que no es abusiva la cláusula cuestionada.
2º) En segundo lugar, y como puso de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda, el préstamo objeto de impugnación FUE CANCELADO EN 2011. En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, el préstamo llevaba cancelado, y por tanto extinguido y cumplido en su totalidad, extremo reconocido en la sentencia de instancia. Sin embargo, si bien el juzgado ha considerado que efectivamente el préstamo hipotecario no existía a la fecha de interposición de la demanda, ha desestimado la alegación con base en que, al tratarse de una cláusula nula de pleno derecho, puede ser reclamada en cualquier momento, con independencia de que los efectos del contrato hayan sido absolutamente cumplidos y consumados e, incluso, haya transcurrido el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código Civil .
Que no comparte tal apreciación del juzgado de instancia, por cuanto se estarían vulnerando principios generales como el de seguridad jurídica y orden público económico.
Entiende que no cabe anular una cláusula o un contrato que ya no existe, conforme a los principios de seguridad jurídica y orden público económico.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Sobre la cuestión de la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones declarando la nulidad de dichas cláusulas por ser abusivas, siguiendo la jurisprudencia establecida al respecto por el TS, de forma pacífica y reiterada, jurisprudencia muy conocida que el recurrente también conoce y a la que nos remitimos en aras a la brevedad y para evitar inútiles reiteraciones. Véase STS 9 de mayo de 2013 .
TERCERO . - Por lo que se refiere al tema controvertido de la cancelación del préstamo, insiste la entidad bancaria que a la fecha de interposición de la demanda el préstamo se había cancelado, y por tanto, extinguido y cumplido en su totalidad. Entiende que la cláusula cuya nulidad se pretende ya no existía a la fecha de interposición de la demanda, pues el contrato en el que se integraba ya había sido cumplido y consumado en todos sus extremos, luego no cabe anular una cláusula o un contrato que ya no existe.
Pues bien, dicha cuestión también planteada en el recurso, se refiere a la posibilidad o no de declarar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre un consumidor y una entidad bancaria, cuando dicho préstamo hipotecario ha sido cancelado, porque el prestatario ha abonado el principal e intereses pactados, bien sea de forma anticipada, bien porque haya expirado el plazo de amortización.
Para resolver esta cuestión, netamente jurídica, debemos comenzar por traer a colación, las sentencias de 12 y 17 de diciembre de 2017, dictadas por esta Audiencia Provincial en supuestos similares, con cita en la STS de 19 de noviembre de 2015 , según la cual, 'La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.
Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013 .
Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.
Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.
Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo.
Reiteramos que estamos ante una acción de nulidad y no ante una acción resolución contractual, en cuyo caso, sí tendría razón la parte apelante, pues no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.
Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC , cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato.
Por tanto, dicho precepto autoriza que, de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización dicho préstamo.
Otro ejemplo de la posibilidad de promover la acción de nulidad es el que viene resolviendo esta Audiencia Provincial con reiteración, al declarar la validez de un contrato de novación suscrito entre consumidor y entidad bancaria, en el que acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo, y sin embargo, ello no obsta a que se promueva la acción de nulidad de la cláusula suelo con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejan sin efecto en el contrato privado de novación. Vemos que se estima la acción de nulidad de la cláusula suelo, con los efectos económicos señalados, aun cuando a la fecha de interposición de la demanda, dicha cláusula suelo ya no existe porque las partes han convenido dejarla sin efecto.
El motivo se desestima.
CUARTO .- Otra cosa distinta serán las consecuencias o efectos jurídicos y económicos derivadas de la pretensión de nulidad, que también se postulan en la demanda.
Ciertamente, la acción de restitución de cantidades sí que podrá ser limitada mediante la figura de la prescripción por cuestiones de seguridad jurídica, como se infiere, entre otras de la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 del TJUE, al señalar que la fijación de plazos razonables del carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el derecho de la Unión, teniendo en cuenta un plazo razonable de prescripción.
En consecuencia, la reclamación de los efectos restitutorios derivados de la acción de nulidad sí está sujeta a una limitación temporal, que, a falta de disposición especial, se regirá por el plazo general de las acciones personales del Art. 1.964 CC .
Las alegaciones de la entidad bancaria no pueden prosperar, en tanto en cuanto, se apoyan exclusivamente en el hecho de que la hipoteca se encuentra cancelada desde el punto de vista económico por haberse amortizado por el prestatario. Por el contrario, si se anula la cláusula suelo del contenido del contrato, la consecuencia será la necesaria devolución de las prestaciones cobradas en virtud de la cláusula suelo, en aplicación del Art. 1.303 CC .
- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A. contra la sentencia núm. 48/18 de fecha 22 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de Cáceres en autos núm. 394/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
