Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 264/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100062
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:110
Núm. Roj: SAP CR 110/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00062/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13071 41 1 2014 0017052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2014
Recurrente: Lourdes
Procurador: M EULALIA COLMENERO TOSINA
Abogado: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
Recurrido: SAU PORT S.L., Juan Manuel , Marta , Pedro Miguel
Procurador: MATILDE MUÑIZ FERNANDEZ, CRISTINA PALOMO BAUTISTA , MATILDE MUÑIZ
FERNANDEZ , MATILDE MUÑIZ FERNANDEZ
Abogado: ATAULFO SOLIS LETRADO, PEDRO RUIZ ZAMORA , ATAULFO SOLIS LETRADO ,
ATAULFO SOLIS LETRADO
SENTENCIA Nº 62
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS :
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 811/2014
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Mª Eulalia Colmenero Tosina en nombre y representación de
Dª Lourdes .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Eulalia Colmenero Tosina en nombre y representación de Lourdes , debo condenar y condeno a SAUPORT S.L, Pedro Miguel , Marta , Juan Manuel Y Beatriz a que abone al actor la suma de 1.979,12 más los intereses legales.
NO HA LUGAR A LA CONDENA EN COSTAS.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la estimación parcial de la demanda acogida en la sentencia dictada, se alza la representación procesal de la parte actora que denuncia error en la valoración de la prueba y error en los hechos controvertidos, indicando que la reclamación articulada, no es de 19.237,31 €, sino la suma de 18.000 € a que asciende la penalización por retraso convenida en el acuerdo privado de permuta que vincula a las partes, señalando al efecto que, frente a los 33 meses de plazo para la ejecución de la vivienda, la demandada hizo entrega de los inmuebles transcurridos 65 meses. Acuerdo que se mantiene dado el tenor del convenio privado firmado por las partes y señalado como 4 de la demanda, en el que dan prevalencia a lo convenido en los documentos privados frente a lo eventualmente acordado en escritura pública de permuta. Igual error valorativo denuncia respecto a la reclamación por arrendamiento, dado el impago de la renta por la mercantil arrendataria y la garantía que asumió la recurrente (doc. 20), por lo que entiende debe prosperar la reclamación de los 4.175,15 €. Y, últimamente, interesa el pago de 712,89 €, que documental el señalado como 24 de su demanda, puesto que la contraparte se obligó al pago de todos los gastos derivados de la operación mercantil que vinculaba a las partes. Interesando en consecuencia la íntegra estimación de su demanda, condenando a los demandados al pago de 24.867,17 €, intereses y costas.
A la estimación del recurso se opone la representación procesal de D. Juan Manuel , y la de la mercantil Sauport, S.L., y dos más, interesando la íntegra confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, de conformidad con la escritura de entrega de 4 de diciembre de 2012, desestima la cantidad pedida por concepto de 'penalización', así como la suma reclamada por rentas de alquiler de la vivienda ocupada, por carecer la actora de legitimación activa, dado que es ajena al contrato de arrendamiento suscrito, y, finalmente, rechaza abonar los 712,89 € que documenta el 24 de la demanda, por no haberse pactado tal pago en la escritura referida de diciembre de 2012.
TERCERO.- Los litigantes convinieron el contrato de permuta fechado a 15 de enero de 2007 (doc. 2 del escrito rector, folio 21), que fue prorrogado por convenio privado de fecha 23 de diciembre de 2009 (doc. 3, folios 26 y siguientes), pacto que se documentó en instrumento público de fecha 2 de agosto de 2007 (folios 31 y siguientes), si bien es de matizar que, privadamente, este mismo día, 2 de agosto de 2007, convinieron los interesados que '... con independencia de los términos en que se otorgue la escritura pública de permuta entre las partes con relación a la vivienda sita en Puertollano, CALLE000 , número NUM000 , quedan vigentes y en pleno efecto y valor, las condiciones y acuerdos convenidos en documento privado de fecha quince de enero de dos mil siete y que en caso de contradecirse con la escritura pública, tendrá más valor, entre las partes dicho documento'. En resumen, con éste último acuerdo, convienen los interesados que, cualquier contradicción entre la escritura pública de permuta, otorgada ese mismo 2 de agosto de 2007, y, el convenio privado suscrito en 2007, prorrogado en 2009, será resuelto conforme a las previsiones privadamente pactadas.
Sent ado lo anterior, las partes, con sede en el art. 1.152 C.c ., convinieron una cláusula penal moratoria, concretamente la prevista en la Estipulación Quinta c) y d), con cuyo tenor: ' c) El plazo para la ejecución de las obras y entrega de la permuta objeto de este contrato será el de 30 meses, contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa o permuta que se otorgará ante Notario, sin perjuicio de causa de fuerza mayor, plazo que quedará prorrogado a otros tres meses más como máximo. d) En caso de incumplimiento, del apartado anterior, es decir, transcurridos 33 meses desde el otorgamiento de escritura, por parte de la mercantil compareciente, de este plazo, se obliga a indemnizar a la Sra. Lourdes en la cantidad de 300 € durante los 4 primeros meses y 600 € desde el 38 mes hasta la entrega de la vivienda, todo ello sin perjuicio de que continúe abonando los gastos de arrendamiento de acuerdo con lo convenido' En sede de dicho pacto, articula la actora apelante la reclamación de 18.000 €. Pero la solución desestimatoria de la sentencia respecto a esa cantidad, se ampara, no en una contradicción entre ese pacto privado, y la escritura de permuta de 2 de agosto de 2007, dando prevalencia a ésta última; no, el fracaso de la pretensión se apoya en el tenor de la escritura pública de entrega de inmuebles, de fecha 4 de diciembre de 2012, en la que la mercantil 'cede y transmite' a la apelante las fincas descritas en el expositivo I (piso, garaje y trastero) y donde se consigna expresamente que ' Y no existiendo diferencias por la transmisión verificada, nada tienen que abonarse las partes por dicha permuta; quedando por tanto desde hoy extinguidas las relaciones entre las partes y otorgada cartas de pago respectivas de una a otra parte por dicho negocio jurídico de permuta, no teniendo más que reclamarse entre ellos recíprocamente y renunciando todos ellos al ejercicio de cualquier acción civil que traiga como causa del repetido negocio, es decir, los derivados exclusivamente de la escritura de permuta referida en el expositivo II a que se ha hecho mención, hoy extinguido por cumplimiento. ...
SEXTO. Dª Lourdes , entrega en este acto a la sociedad 'SAU PORT, S.L.', quien por medio de su representante los recibe, el aval bancario que por importe de SESENTA MIL EUROS (€ 60.000) y un pagaré por importe de CIENTO CUNCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (€ 154.000) con vencimiento al día 30 de diciembre del año 2009, que recibió dicha señora de la citada sociedad a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por dicha mercantil en la escritura de permuta reseñada en el expositivo II de esta escritura'.
Y es que, en el convenio privado, efectivamente, se garantizó con un aval bancario y un pagaré, aval que ejecutó la recurrente cuando ya había caducado, lo que ocurrió el 2 de abril de 2012 (cuando el requerimiento de la apelante es de 13 de abril de igual año), no constando que el pagaré fuera presentado al pago (documental de la contestación de D. Juan Manuel ). Garantías ambas que entregó la apelante al suscribirse la aludida escritura pública de 2012.
Lueg o no hay error, ni de hecho ni de derecho, y la desestimación se apoya en lo convenido por las partes, según se documenta en el repetido instrumento público, de entrega, de 2012.
CUARTO.- Sobre la reclamación de 4.175,15 €, correspondientes al pago de alquiler de la vivienda durante el tiempo que duró la obra y que estuvo ocupando la recurrente. La sentencia niega a la actora legitimación activa para articular tal reclamación pues no fue parte en el contrato de arrendamiento suscrito.
No se hace cuestión sobre la obligación asumida por la promotora de ' ... abonar los gastos que conlleva el arrendamiento de una vivienda situada lo más próxima posible a la zona de la objeto de permuta. Este pago se producirá desde el momento en que se proceda al desalojo de la vivieda por requerimiento de la Promotora a la Sra. Lourdes hasta un mes y medio después como máximo, después de la entrega de la vivienda nueva, al necesitar ésta última dicho plazo para el cambio, mudanza, contratos de luz, agua, etc..' ( Estipulación Tercera del convenio privado).
Ha quedado acreditado que la promotora suscribió el contrato de arrendamiento (que se documenta a los folios 111 y siguientes), y que la apelante fue requerida por la arrendataria con fecha 26/11/2012, ' ... para el pago del alquiler o en caso contrario me veré obligada a instar el desahucio', (folio 114), así como que la arrendadora interpuso demanda de juicio monitorio a la mercantil arrendataria en reclamación de 4.175,15 €, correspondientes a las rentas impagadas desde junio de 2011 a febrero de 2012. Queda igualmente acreditado que arrendadora y ocupante, la Sra. Lourdes aquí apelante, suscribieron el acuerdo que figura como doc. 20 del escrito recto, folios 119 y siguientes, así como que el procedimiento monitorio, se archivó, por caducidad de la instancia (folio 122). Lo que no queda acreditado, ni del tenor de lo convenido en el citado documento 20, es que la aquí recurrente abonara tal suma; pues lo convenido es que '... la ocupante pueda estar en la vivienda, si no abona cantidad alguna en concepto de arrendamiento un máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la firma de este documento, momento desde el cual vendrá obligada a su desalojo al cual se compromete la ocupante', y que '... se compromete a que una vez cobre de dicha mercantil las cantidades por este concepto desde su impago, procederá al abono a Dña. Filomena de dicha cantidad si así la obtuviera y sin perjuicio de las reclamaciones que Dña. Filomena pueda llevar a efecto contra la arrendadora 'SAUPORT, S.L.'. La falta de prueba del pago de tales rentas, impide el éxito de la pretensión.
QUINTO.- Últimamente interesaba el pago de 712,89 €, a los que no condena la sentencia apelada que limita la cantidad a la en que se allana la demandada.
Cier tamente las partes convinieron privadamente (Estipulación octava), en resumen, que '# Los gastos de transmisión, escritura de obra nueva y división horizontal, y cualquier otro derivado del proyecto de construcción serán de cuenta y cargo del constructor/promotor. Asimismo, serán de cuenta de la mercantil 'PROMOTORA SAUPORT, S.L.' los gastos de elevación a público de este contrato, impuestos e inscripción en el Registro de la propiedad de Almodóvar del Campo, así como los de transmisión de la vivienda, trastero y plaza de garaje a favor de Doña Lourdes serán de cuenta de la misma empresa, incluidos los impuestos de transmisiones, IVA y Plusvalías de ambas transmisiones, es decir, quedando exonerados totalmente la Sra.
Lourdes de cualquier gastos o pago por ambas trasmisiones'.
Por tanto, el régimen de gastos asumidos en la escritura, que se contrae exclusivamente a los derivados de tal otorgamiento, no es incompatible ni contradictorio con aquella estipulación, de la que, en resumen la aquí apelante, y a resultas de la transmisión, ningún gasto, de ningún tipo, asumía; esto incluye el pago reclamado, según acredita el señalado como 24 de la demanda, por importe de 712,89, que habrán de sumarse a los 1.979,12 que fija la sentencia, sentido en el que procede estimar el recurso.
SEXTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, de las que no se hará especial imposición, dada la parcial estimación que con ésta resulta.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Dª. Lourdes contra la sentencia dictada con fecha 30/10/2017 en procedimiento Ordinario seguido con el número 811/14 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de condenar a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente a la actora , la suma de DOS MIL SEISCIENCIENTOS NO VENTA Y DOS EUROS, CON UN CÉNTIMO DE EURO (2.692,01 €); manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

