Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 364/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100066

Núm. Ecli: ES:APC:2019:291

Núm. Roj: SAP C 291/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00062/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0007672
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000659 /2017
Recurrente: Julio
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN MENDEZ
Abogado: PAULA YEBRA-PIMENTEL VILAR
Recurrido: Adriana , MINISTERIO FISCAL
Procurador: SANDRA MOSTEIRO COSTA,
Abogado: IÑIGO MANUEL BALADO URREAGA,
S E N T E N C I A
Nº 62/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000659 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2018, en los
que aparece como parte demandada- apelante, Julio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN MENDEZ, asistido por el Abogado D. PAULA YEBRA-PIMENTEL
VILAR, y como parte demandante-apelada, Adriana , MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. SANDRA MOSTEIRO COSTA, asistido por el Abogado D. IÑIGO MANUEL BALADO
URREAGA, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 01-02-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sandra Mosteiro en nombre y representación de Doña Adriana , contra Don Julio representado por la Procuradora Doña Angeles Sanmartín debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Adriana y Don Julio , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas: 1. Atribuir el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores, de forma compartida a ambos progenitores debiendo realizarse el cambio de custodia todos los lunes a la entrada del colegio o en su caso a las 9 horas cuando no haya colegio, permaneciendo en su compañía hasta el lunes siguiente.

Se permitirá el contacto telefónico diario con el progenitor con el que no convivan, respetando el descanso y obligaciones escolares de los menores.

El progenitor que tenga a los menores en su compañia facilitara la comunicacion del otro con los mismos, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre as¡ como el cumpleaños de los menores o de los progenitores 2. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, dichos períodos se disfrutarán por mitad, distribuyéndose las de verano en los siguientes periodos, desde el final del periodo escolar hasta el dia 1 del mes de julio, del 1 de julio hasta el 15 de julio del 15 de julio hasta el 31 de julio y el mes de agosto del 1 al 15, del 15 al 31 de agosto, y en septiembre hasta el comienzo del colegio, correspondiendo a la madre elegir los periodos en los años pares y al padre en los impares, manteniéndose durante los restantes meses vacacionales el sistema de custodia por semanas alternas. Los menores se entregarán al otro progenitor en su domicilio el último día del periodo vacacional correspondiente a las 20 horas.

3. En concepto de pensión por alimentos Don Julio , abonará a Doña Adriana por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de la demanda, 200€, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

4. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue familiar, a la demandante.

5. Don Julio , contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 200 euros mensuales que se abonarán a Doña Adriana , los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, y que tendrá una duración de cuatro años a partir de la fecha de esta Sentencia.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente procedimiento, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la demanda de divorcio que es formulada por la actora contra el demandado, a los efectos de obtener una sentencia, que disuelva el vínculo matrimonial que les une, con adopción de las medidas personales y patrimoniales derivadas de dicho pronunciamiento judicial, y, entre ellas, las concernientes a la guardia y custodia, alimentos y uso de la vivienda familiar, titularidad de los litigantes, con respecto a sus hijos, Romualdo , que cuenta con diez años, y Rosendo con ocho.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº tres de A Coruña, que decretó el divorcio, la guardia y custodia compartida por semanas, que el padre abone 200 euros, en concepto de alimentos, a sus hijos, atribuyéndose el uso de la vivienda familiar a la madre, así como que el demandado contribuirá, en concepto de pensión compensatoria, con la suma de 200 euros mensuales con una duración de cuatro años.

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado, cuestionando la atribución a la madre de la vivienda familiar, entendiendo que deberán ser los menores los que permanezcan en ella -casa nido-, subsidiariamente que se atribuya a la madre e hijos el uso de la vivienda durante un periodo de cuatro años, y subsidiariamente hasta que el hijo mayor cumpla los 18 años de edad. Igualmente que se deje sin efecto la pensión de alimentos acordada, así como que no resulta procedente la fijación de la pensión compensatoria, y, de no aceptarse tal petición, se rebaje a la cuantía de 100 euros durante seis meses.

Por la demandada se solicitó la íntegra desestimación del recurso interpuesto y correlativa confirmación de la sentencia apelada.

Analizaremos los causales de apelación para dar una respuesta motivada a las peticiones revisoras de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Sobre el uso de la vivienda familiar.- El uso de la vivienda familiar es titularidad de ambos litigantes a parte iguales y la misma no está gravada con carga alguna. La sentencia de instancia se la atribuye, sin limitación temporal, a la madre, resolución que es impugnada por el demandado. Hemos de partir igualmente de la base de que la sentencia de instancia fijó una guardia y custodia compartida por semanas.

El Tribunal Supremo ha tenido que resolver la problemática de la asignación de la vivienda familiar cuando se acuerda una custodia compartida, al tratarse de una situación que no está expresamente regulada en el art. 96 del CC , por no hallarse los hijos bajo la custodia de uno solo de sus progenitores sino de ambos, por lo que, en la tesitura expuesta, y con la finalidad de fijar criterio, se equipara tal situación a la contemplada, en el precitado precepto, para el caso de que la custodia fuera atribuida a ambos padres, de manera que unos hijos quedaran bajo la guardia de un progenitor y los restantes bajo la custodia del otro, en cuyo caso el Legislador deja la decisión en manos del Juez, que deberá tener en cuenta cuál es el interés jurídico más digno de protección, señalando el párrafo segundo del precitado art. 96, que 'cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente'.

Podemos citar, como manifestación de lo expuesto, las SSTS 215/2016, de 6 de abril y 42/2017, de 23 de enero , que establecen la siguiente doctrina: 'La Sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro, remitiendo al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquél que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014 ). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que, conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC , se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio.

Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar 'Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.' ( STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 , entre otras).' Pues bien, en el caso presente, la asignación de la vivienda a la madre, sin límite de clase alguna, que fija el fallo de la sentencia de instancia, no es de recibo, siendo contraria a la mentada doctrina jurisprudencial.

Tampoco, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, consideramos que proceda que la misma sea asignada a los menores, siendo los padres los que la ocuparan alternativamente, por semanas, para disfrutar de la compañía de sus hijos; pues ello supondría un nivel de colaboración y un óptimo coparenting entre ellos, que, en este caso, no concurre, amén de lo antieconómico que supondría la necesidad de contar con tres viviendas, una para cada progenitor y la tercera familiar.

El mentado sistema postulado en el recurso se le denomina de casa nido ( SAP Murcia, sección 4ª, 16 de octubre de 2014 ). Expresa las dificultades de este sistema de custodia compartida por turnos el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dado que exige de los padres un alto nivel de entendimiento para planificar la organización de la intendencia doméstica y un no menos alto grado de tolerancia recíproca de las nuevas relaciones de pareja que pretendan establecer con terceros, también porque les impone un modelo de vida nómada y de economía colaborativa para el que difícilmente pueden hallarse preparados o, simplemente, dispuestos quienes se encuentran empeñados en una contienda judicial (STSJC 5/2017 de 6 de febrero y 12/2017, de 6 de noviembre).

La segunda opción es la asignación de la vivienda al progenitor e hijos que constituyan el interés más necesitado de protección, y a este criterio es al que hemos de estar para atribuir su uso temporal a la madre, en tanto en cuanto tal medida es precisa para que pueda llevarse a efecto la guardia y custodia compartida, pues su actual precariedad laboral le impide asumir los gastos de una tercera vivienda, de los que, por el contrario, puede hacerse cargo el demandado, que encontró un nuevo empleo y además percibió una sustanciosa indemnización, por la extinción de su anterior relación laboral, de 31.252,77 euros.

Ahora bien, no podemos efectuar una asignación indefinida, sino por el periodo de cuatro años que postula el padre con carácter subsidiario, en tanto en cuanto la economía de ambos progenitores no se adapte a la nueva situación. Consideramos en este caso excesivamente gravosa la atribución de la vivienda hasta que el hijo menor alcance los 18 años de edad, equiparando la situación actual a los casos de asignación de la guardia y custodia exclusiva a uno de los progenitores, que no es el caso.

Por todo ello, en atención a la cualificación profesional de la madre, a su loable capacidad de trabajo, reputamos prudentemente que dicho plazo de cuatro años es suficiente para estabilizar la situación económica de los litigantes, así como por el flujo de dinero que supondrá además la liquidación del haber ganancial.



TERCERO: Sobre la pensión compensatoria.- En este causal de apelación se cuestiona la fijación de la pensión compensatoria establecida por la sentencia apelada en la suma de 200 euros al mes durante cuatro años.

3.1 Sobre la configuración de la pensión compensatoria.- La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2012 o 28 de septiembre de 2018 . No es tampoco un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa.

Como dice la STS 19 de febrero de 2014 : 'Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-'.

Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 , 17 de mayo de 2013 , 12 de julio de 2014 entre otras, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril : 'La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.

3.2 La valoración del tribunal de las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC .- Pues bien, en relación con las mismas resulta: A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso, ningún convenio alcanzaron al respecto.

B) La edad y el estado de salud. En este sentido los litigantes cuentan con 41 y 42 años respectivamente.

No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los mismos.

C) La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio, el 15 de septiembre de 2001, el padre abandona el domicilio familiar en mayo de 2017, por lo que la misma duró unos 16 años hasta la separación de hecho.

D) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. Ambos litigantes trabajan, el marido como mecánico, y la demandada en el ámbito de la confección textil.

E) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada compatibilizó el cuidado del hogar conyugal con la prestación de servicios laborales especialmente como autónoma, si bien en los últimos meses dependía de los ingresos del marido al carecer de trabajo y no ser perceptora de prestaciones económicas, si bien se dedicó a ampliar sus estudios de corte y confección para obtener una mayor cualificación en su profesión. La dedicación futura a la misma será igualitaria al acordarse una guardia y custodia compartida. A 21 de noviembre de 2018 tenía la demandante cotizados 19 años, 7 meses y 23 días a la Seguridad Social y se encontraba de alta en la empresa TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L. desde el 19 de noviembre de dicho año.

F) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, tampoco concurre.

G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El demandado trabajaba como mecánico para la Toyota, con una antigüedad del 15 de abril de 2004. Su última retribución con prorrateo de pagas extras alcanzaba, en cómputo de 12 meses, la suma de 1683,94 euros. Se le rescindió su contrato laboral, el 26 de marzo de 2018, percibiendo una indemnización de 31.252,77 euros. Poco después encontró nuevo trabajo, como oficial de primera, en la entidad GALLEGA DE MANUTENCIÓN GALMAN, con una antigüedad del 23 de abril de 2018, y con el salario siguiente: 1658,40 euros líquidos, nómina de mayo; 1688,40 euros, nómina junio; 1698,40 euros, mes de julio; 1688,40 euros, mes de agosto; 1708,40 euros, mes de septiembre; 1708,40 euros, mes de octubre; 1698,40 euros, mes de noviembre y 2132 euros en el mes de diciembre.

La demandante percibió, en el año fiscal 2017, unos ingresos de 4051,71 euros. En el año 2018, hasta el 20 de noviembre de 2018, constaba que estuvo de alta en distintas entidades y como autónoma un total de 220 días. Constan ingresos bancarios de julio, agosto y septiembre de 2018 de la entidad CONFECCIONES MOZA S.L. a favor de la actora de respectivamente 590,73 euros, 984,53 euros y 984,53 euros respectivamente.

Figura de alta y baja en la Seguridad Social en dicha entidad del 13 de junio al 10 de septiembre de 2018.

A continuación trabajó para GABA FORMACIÓN S.L. del 24 de octubre al 7 de noviembre de 2018, y, según certificación de la Tesorería, a 21 de noviembre de 2018, está de alta en TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL desde el 19 de noviembre de 2018.

La situación expuesta demuestra una precariedad laboral, si bien unas expectativas razonables de trabajo por parte de la demandante, por lo que se considera que existe desequilibrio, que se entiende que prudencialmente en un plazo de dos años podría compensarse, por lo que ponderando las circunstancias del art. 97 del CC antes reseñadas, se fija una pensión compensatoria de 200 euros durante dos años.



CUARTO: Sobre los alimentos.- Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución .

Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.

Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal .

Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

No obstante, dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, como es el caso que nos ocupa, tiene unas características peculiares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ).

Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada 'por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados'.

En definitiva, es preciso tener en cuenta, si nos encontramos ante alimentos de hijos mayores o menores de edad, al ser éstos últimos tributarios de distinto tratamiento jurídico, pues en estos casos 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' ( SSTS 12 de febrero de 2015 y 275/2016, de 25 de abril ).

Por otra parte, es doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que viene manteniendo ( SSTS 55/2016, de 1 de febrero , 564/2017, de 17 de octubre y 348/2018, de 7 de junio ), que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero asimismo al caudal o medios de quien los da. En este sentido, la STS 630/2018, de 13 de noviembre . Es decir que la circunstancia de que se hubiera acordado una custodia compartida no implica que la prestación de alimentos deba automáticamente ser abonada por partes iguales.

Es, por ello, y, en virtud de la capacidad económica de los progenitores antes analizada, que se considera que la fijación de la pensión de alimentos, en la cuantía determinada en la sentencia apelada, es proporcional a las circunstancias concurrentes y a la capacidad económica de los progenitores.



QUINTO: Sobre las costas y depósito.- La parcial estimación de los recursos interpuesto determinan no se haga especial pronunciamiento en costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Al estimarse el recurso interpuesto procede la devolución del depósito constituido para recurrir, en aplicación de lo normado en la Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Se revoca la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en el sentido siguiente: Se atribuye la vivienda familiar a favor de la madre para que pueda en ella llevar a efecto el régimen de custodia compartida con sus hijos, por un plazo de cuatro años, a contar desde la fecha de esta sentencia.

Se limita a dos años la pensión compensatoria fijada en la sentencia apelada.

Se ratifica la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos.

No se hace especial condena sobre las costas de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal, en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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