Sentencia CIVIL Nº 62/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 33/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100152

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:863

Núm. Roj: SAP GR 863/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 33/19
JUZGADO GRANADA Nº 4
AUTOS J. VERBAL Nº 1335/17
PONENTE SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
SENTENCIA NUM.- 62
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a uno de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Núm. cuatro de Granada en virtud de demanda de TALER REAL ESTATE
S.L., representado por el Procurador Dª Julia Castellano Rodriguez, y defendido por el Letrado D. Sergio Oya
Valverde, contra CAMPUS PADEL CLUB GRANADA S.L., representado por el Procurador D. Modesto Berbel
Rubia y defendido por el Letrado D. Jesús Hernández Gil.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: ' Estimando la demanda interpuesta por TALER REAL ESTATE SL, representada por la Procuradora Dª. María Julia Castellano Rodríguez, frente a CAMPUS PADEL CLUB GRANADA SL., condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (39.579,42 €), mas las cantidades que se hayan generado durante la tramitación del procedimiento en concepto de rentas y cantidades asimiladas, y hasta su completo pago, mas intereses legales; todo ello, con expresa condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de 19 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada , que estimó la demanda interpuesta por la mercantil TALER REAL ESTATE, S.L mediante la cual la citada mercantil reclamaba una serie de rentas a la también mercantil, ahora apelante, CAMPUS PADEL CLUB GRANADA, S.L, condenando a esta última a abonar a la actora la suma de 39.579,42 euros.

Con carácter previo debe analizarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la mercantil apelada al amparo del art. 458 de la LEC , que imputa al recurso de apelación formulado por CAMPUS PADEL CLUB GRANADA, S.L falta de mención de precepto legal vulnerado o error en la valoración de la prueba.

Sobre esta cuestión la Sala no aprecia la existencia de la causa de inadmisibilidad alegada, puesto que el art. 458.3 de la LEC solo establece la inadmisibilidad cuando el recurso se formula contra resolución no apelable, o cuando es extemporáneo, extremos que no concurren en el presente caso. Así, por todas, la SAP de Granada de 07 de noviembre de 2014 (rec. 298/2014 , FJ 1): '(···) Esta misma Audiencia, en sentencia de 7.10.2011 señala que concretados los extremos de la sentencia que se recurren, resulta suficiente para entender cumplido el presupuesto procesal de admisibilidad, máximo ante la flexibilidad con que ha de ser entendida la norma en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en su parcela de acceso a los recursos legalmente previstos y a la posibilidad de subsanar el posible defecto.

En el mismo sentido, también la de la sección 3ª de 29.10.2010 que cita doctrina del Tribunal Supremo en orden al alcance y finalidad del art. 457 de la ley adjetiva, entre otras, en Sentencias de 6 de noviembre de 2009 y 8 de marzo ó 25 de mayo de 2010 , en la última de las cuales, tras recordar, como en las anteriores, el carácter restrictivo con que ha de interpretarse esta norma favoreciendo la admisión del recurso, y tras reiterar, una vez más, que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. De aplicación, pese a venir referido a la norma, antes de la vigente reforma, pero válida la doctrina, añadiendo que debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE .

Es verdad que en el escrito de interposición no se citan las normas que se consideran infringidas, ni se distingue entre los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y sus pronunciamientos, remitiéndose a las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda. Ciertamente, la Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y reordenó el recurso de apelación , estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el artículo 458 de la misma Ley Procesal Civil . Pero, en este caso no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada al amparo del artículos 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de identificación de los pronunciamientos impugnados: En primer lugar, porque se deduce de la lectura del recurso que, al no especificarse alguno de ellos, resulta que son recurridos todos, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa.

Y, en segundo lugar, porque el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece 'si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso', de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos.

En este sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Orense: núm. 392/2013, de 14 de noviembre , de La Rioja, sec. 1ª, de 26-12-2013 , núm. 365/2013 , rec. 262/2012 , y de Baleares, sec. 3ª, de 14-1-2014 , núm. 8/2014 , rec. 432/2013 . Es cierto que hubiera sido deseable mayor claridad en el escrito de interposición del recurso en cuanto a la determinación de los concretos pronunciamientos impugnados. El resultado de ello, sin embargo, no ha de ser la inadmisión del recurso puesto que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso y, no puede olvidarse que no toda irregularidad procesal es determinante de nulidad, sino únicamente aquella que produce efectiva indefensión ( artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

El efecto jurídico de no haber formulado alegación específica alguna respecto a cada pretensión, finalmente acogida por la sentencia de primera instancia en sus respectivos pronunciamientos, no debe ser la inadmisión del recurso'.

En el presente caso no plantea dudas el contenido del recurso interpuesto por la apelante, que solicita en esta alzada que se tenga por hecha la imputación de pagos de determinadas rentas, y que se revise el importe de la renta en atención a la superficie ocupada.

En definitiva no cita la apelada ninguna de las causas de inadmisibilidad del art. 458.3 de la LEC , esto es, la irrecurribilidad de la sentencia o la extemporaneidad del recurso, ni tampoco se aprecia -no se alega- que la redacción del recurso le haya causado indefensión por no permitirle articular su oposición al mismo.

Segundo .- Procede entrar al análisis de los distintos motivos del recurso, comenzando por el primero de ellos, según el cual la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que la renta se fijó atendiendo al superficie de la finca arrendada y que habiéndose probado con la pericial aportada por la hoy apelante que la superficie de la finca era menor a la contemplada en el último anexo del contrato, debe compensarse judicialmente dicha menor superficie con una rebaja de la renta.

Pues bien, es cierto que la renta pactada (03.200 € más IVA) experimentó dos modificaciones: una al alza (04.408,89 € -Anexo 1º) y otra a la baja (04.298,05 € -Anexo 2º); siendo igualmente cierto que dichas modificaciones obedecieron a que se comprobó quedaba un menor número de m2 disponibles para los usos pactados a favor de la arrendataria.

Pero una cosa es los acuerdos a los que lleguen las partes, que obligan a las mismas ( art. 1091 del Cc ) y otra muy distinta es que pretenda la apelante que el contenido de lo pactado sea modificado por los Tribunales, cuando además en el momento de revisar la renta hubiese podido aportar cuantas periciales hubiera tenido por conveniente al revisarse la renta, pudiendo además instar en su caso una revisión de la misma por los cauces establecido en el mismo contrato.

También debe desestimarse la alegación relativa a la existencia de un pacto verbal en virtud del cual se excluyeron las rentas correspondientes a los meses de verano, puesto que su existencia no ha sido acreditada, correspondiendo en caso de duda aplicar, en contra de la apelante, lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC pues a ella corresponde acreditar todo hecho extintivo, y como tal debe calificarse un pacto que exima o rebaje parte de la renta.

En este sentido valga por todas la SAP de Vizcaya de 19 de julio de 2017 (rec. 168/2017 , FJ 2): '

SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores que tan sólo parcialmente van a ser estimadas, a lo que comenzaremos por recordar que según lo establecido en el artículo 217 LEC la carga de la prueba del acuerdo verbal por el que afirma esta parte se convino entre arrendadora y arrendataria la reducción de la renta de 950 euros mensuales a 800 euros mensuales recaía sobre esta arrendataria.(···)'.

Tercero.- Sentado lo anterior debe resolverse si tratándose de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento, resulta o no de aplicación la imputación de pagos en los términos del art. 1172 del Cc -tesis de la apelante- o si por el contrario resulta de aplicación en los términos del art. 1173 del Cc -tesis de la apelada- sosteniendo esta última que al derivar la deuda reclamada de un solo contrato de arrendamiento, no cabe hablar de la existencia de 'varias deudas' a los efectos del art. 1172 del Cc .

A favor de la interpretación de la apelada podría no sin reservas la STS de 25 de junio de 1999 (rec.

3177/1994 , FJ 5) según la cual la existencia de un solo título acreedor determinaría la existencia de una sola deuda y no de la varias de la misma especie que exige el art. 1172 del Cc : '

QUINTO.- En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1156 y 1172 del Código Civil . En el confuso alegato integrador de su desarrollo parece que el recurrente pretende sostener que la entrega de quince millones de pesetas a la avalista entidad 'S., S.G.R.' la hizo para cancelar la hipoteca que tenía constituida en garantía del préstamo, por lo que dicha cantidad, parece querer concluir el recurrente, debía imputarse, según el artículo 1172 del Código Civil al pago exclusivamente del principal adeudado.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que el citado artículo 1172 del Código Civil , que se invoca como supuestamente infringido (aparte del 1156 que no hace más que enumerar los modos de extinción de las obligaciones) carece de aplicación a este supuesto, pues dicho precepto se refiere al caso de que alguien tuviese varias deudas de una misma especie en favor de un acreedor, pero este no es el caso aquí contemplado, en que era una sola y única la deuda que el actor, aquí recurrente, tenía contraída, la cual devengaba intereses, en cuyo supuesto el precepto aplicable es el artículo 1173 del Código Civil , con arreglo al cual si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses, que es lo ocurrido en el presente supuesto, en que el representante de 'S., S.G.R.', al recibir los quince millones que, por conducto notarial, le remitió D. Carlos María , manifestó que dicha cantidad se aplicaría en la forma que determina el artículo 1173 del Código, máxime cuando dicha entidad ya había comunicado, también por conducto notarial, a D. Carlos María que la deuda (incluidos capital e intereses) ascendía a 24.079.660 pesetas'.

Sin embargo, existen pronunciamientos posteriores que imponen la conclusión contraria, es decir, que tratándose del adeudo de distintas mensualidades de renta sí estaríamos ante las 'varias deudas de una misma especie' que exige el art. 1172 del Cc .

Así la STS de 27 de septiembre de 2006 (rec. 4229/1999 ) al manifestarse sobre el requisito de que sean deudas de la 'misma especie' excluye la aplicación del precepto precisamente por traer causa las deudas de distintos tipos de contrato, lo que contrario sensu significa que de cara a aplicar el art. 1172 del Cc no se exige que concurran varios contratos de arrendamiento entre un mismo arrendador y arrendatario. Hipótesis esta última que implicaría restricción injustificada y desproporcionada del citado art. 1172 del Cc ( art. 3.1 del Cc ) al limitarlo a supuestos que prácticamente solo de darían en el plano teórico.

Dice la citada sentencia: '

QUINTO.- El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1172 del Código Civil , debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha apreciado que han existido unos pagos parciales por importe global de 4.926.469 pesetas, y, en su consecuencia, según el recurrente, son de aplicación las reglas sobre la imputación de pagos, previstas en los artículos 1172 a 1174 del Código Civil , y, al no haberse pactado nada al respecto, ni aplicación concreta del pago, debe éste atribuirse a la deuda mas onerosa, es decir al abono de la obligación que generaba intereses, es decir, al precio del contrato de compraventa de maquinaria agrícola- se desestima porque la norma señalada como infringida carece de aplicación a este supuesto, toda vez que, de una parte, se refiere al caso de que alguien tuviese varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, que no es el aquí contemplado, donde no encontramos ante dos débitos distintos, procedentes de los impagos de las rentas de un arrendamiento de fincas y de una compraventa de maquinaria agrícola, y de otra, el deudor, en el momento del pago parcial, no ha manifestado a cual de ellas debía imputarse'.

Y en el mismo sentido - contrario sensu - la SAP de Baleares de 27 de mayo de 2010 (rec. 499/2009 , FJ 3): '(···) Lo cierto es que los presupuestos fácticos de la normativa indicada no guardan relación con los hechos enjuiciados, pues en la misma se trata de un único deudor que tiene varias deudas frente a un solo acreedor , que no es el caso de autos en el que se contempla, indiscutidamente, la existencia de dos deudores diferentes en virtud de dos contratos distintos de arrendamiento (de cuyas vicisitudes ya se ha tratado), de modo que la especial regulación de la imputación de pagos, resulta totalmente inviable'.

En definitiva, una interpretación correcta del art. 1172 del Cc , en contra de lo alegado por la apelada, determina que en un contrato de tracto sucesivo como lo es el arrendamiento, sea posible considerar que las distintas mensualidades devengadas y no abonadas como 'varias deudas de la misma especie a favor de un solo acreedor' .

Cuarto.- Pero es que incluso en defecto de lo anterior, aun no considerando directamente aplicable a este tipo de supuestos la facultad de imputar pagos que el art. 1172 del Cc otorga al deudor, por la vía de la doctrina de los hechos propios se llegaría a la misma conclusión.

Y es que efectuada la imputación de pagos por el deudor, si el acreedor no la impugnó en el seno de la relación contractual, expresando el motivo y las deudas deudas anteriores a las que se imputaban los pagos, no puede hacerlo inopinadamente y ex novo en sede judicial -concretamente en la vista- y a través de la prueba testifical, sin ningún tipo de acreditación documental de tal oposición a la imputación de pagos.

Resulta de aplicación por analogía la SAP de Lleida de 16 de mayo de 2013 (rec. 193/2012 , FJ 3): '(···) Vemos, pues, que la imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar y se regula, en principio, como facultad del deudor.

Conforme se observa de la documentación aportada a los presentes autos, en concreto Doc. 4 de la contestación a la demanda, el arrendatario al realizar las transferencias al Ayuntamiento en pago de las rentas, menciona de forma expresa el mes al que cada una de ellas se imputa. Así figura en primer lugar en la orden de transferencia realizada en enero de 2009 por importe de 1409,76 euros, que se imputa de forma expresa a la renta del 2007.

Lo mismo sucede en la orden de transferencia realizada en mayo de 2009 por importe de 1470,36 euros, que se imputa de forma expresa a la renta del 2008. No consta que el arrendador haya realizado manifestación en contra, de manera que no puede imputarse al pago de rentas que pudieran adeudarse con anterioridad, como ahora pretende e introduce por primera vez en su escrito de recurso Por consiguiente, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.172 CC que otorga al deudor la facultad de designar la deuda a que deba aplicarse.

Cierto que puede aceptar del acreedor un recibo en que se haga aplicación de pago a otra distinta, según el precepto, pero tal recibo brilla por su ausencia en este litigio. El acreedor no consta que imputara dicho importe a deuda anterior, pues ni hay tal recibo, ni ha sostenido hasta el escrito de interposición del recurso que lo hubiera hecho, manifestación completamente extemporánea. (···)'.

Y en menor medida pero también la SAP de Málaga de 30 de junio de 2008 (rec. 728/2007 ) '(···) Establece el artículo 1172 del Código Civil que el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor , podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

Añade el precepto que, si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. Bajo este prisma consta en autos que en enero de 2006 los demandados hicieron un ingreso en la cuenta de la actora por importe de 2.082'96 euros, y que la arrendadora les extendió un recibo en el que hizo constar que con dicho ingreso quedaba pagado el año 2005, sobrando un resto de 516'50 euros que aplicaba al pago de la mensualidad de enero de 2006, por lo que seguía quedando un saldo a favor de ellos de 65'73 euros. La ausencia de oposición a la imputación de pago efectuada por la acreedora, salvo su impugnación mediando ya el pleito, permite deducir a esta Sala que, junto a lo abonado en mayo y julio de 2006, es decir, 700 euros - aplicado ya, como la cantidad remanente, a la anualidad de 2006 - suma la cantidad de 1.216'50 euros. (···)'.

Aplicando lo anterior al presente caso, se aprecia que la apelada al formular su demanda limitó el suplico a las rentas devengadas en los meses de enero a octubre de 2017 -y no otras- y las que vencieran con posterioridad a la demanda. En este último concepto la sentencia apelada fijó los importes abonados por la apelada en 12.000 euros, condenando al apelante a abonar 39.579,42 euros frente a los 51.579,42 euros inicialmente reclamados, sin atender a la imputación de pagos alegada por el apelante.

Sin embargo, de estimarse probado que dicha apelante imputó determinados pagos a ciertas mensualidades en concreto y que la arrendadora no se opuso en su momento y por escrito, el recurso debería estimarse si bien parcialmente.

Lo cierto es que sí consta la imputación de pagos respecto de las siguientes mensualidades: -factura NUM000 de 01/01/2017 abonada el 10/04/17 (5.092,76€) -factura NUM001 de 01/02/2017 abonada el 11/07/17(5.255,72€) -factura de 01/11/2017 abonada el 10/11/2017 (3.000€) -factura de 01/12/2017 abonada el 11/12/2017. (3.000€) Con respecto a otra factura por importe de 01.229,36 euros la apelante admitió su error y no solicitó que la misma se imputara a las mensualidades que aquí se discuten. En total se alega imputación de pagos por importe de 16.348,48 euros.

Y lo que no consta es la oposición de la apelada a dicha consignación, no bastando para ello la introducción vía testifical de un hecho no alegado en la demanda, cual es, la existencia de deudas anteriores a las mencionadas en la demanda a las que dicha parte venía imputando los pagos.

En conclusión, el recurso debe estimarse parcialmente, detrayendo de la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia (39.579,42 €) los pagos imputados (16.348,48 €) lo que determina la cantidad de que debe abonar la apelante en concepto de renta en 23.230,94 euros.

Quinto.- La estimación parcial de la presente apelación determina la no expresa imposición de costas ( art. 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CAMPUS PADEL CLUB GRANADA, S.L frente a la sentencia de 19 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada , fijando en veintitrés mil doscientos treinta euros con noventa y cuatro céntimos (23.230,94 euros) la suma que la citada apelada adeuda a la mercantil TALER REAL ESTATE, S.L en concepto de rentas por el contrato de arrendamiento existente entre las partes, no procediendo expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco las de la presente apelación.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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