Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 783/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100210
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11694
Núm. Roj: SAP M 11694/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0000056
Recurso de Apelación 783/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 30/2018
DEMANDANTE/APELADO: D. Teofilo
PROCURADOR: D. FRANCISCO FRANCO GONZÁLEZ
DEMANDADO/APELANTE: Dª Rosana
PROCURADOR: Dª SARA MARTÍN SAN SEGUNDO
SENTENCIA Nº 62
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los
presentes autos civiles de Juicio Verbal 30/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, a
los que ha correspondido el rollo 783/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Teofilo
, representado por el Procurador D. FRANCISCO FRANCO GONZÁLEZ, y como demandada- apelante Dª
Rosana , representado por la Procuradora Dª SARA MARTÍN SAN SEGUNDO
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Franco González en nombre y representación de D. Teofilo debo condenar y condeno a Dña.
Rosana a abonar a la parte actora la cantidad de 6.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. Procede la condena en costas de la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Rosana se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 13 de febrero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada en primera instancia por D. Teofilo , contra Dª Rosana reclamando el abono de la suma de 6.000€, que abonó por transferencia a la cuenta de la demandada en concepto de señal por la compraventa de una vivienda, como parte del precio total de la que la Sra. Rosana era propietaria, operación que finalmente no se llevó a cabo.
Opone Dª Rosana , que la cantidad se pagó en concepto de arras penitenciales, y que por ello no procede la devolución.
Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda, por no tratarse de arras penitenciales sino confirmatorias.
Se interpuso recurso de apelación por Dª Rosana .
TERCERO.- Con carácter previo debemos reiterar como ya hiciere la juzgadora de instancia, que el concepto de arras no es uniforme en la doctrina ya que se admiten la existencia de varias clases: a) las penitenciales, que son los que parece contemplar el art. 1454 del CC , concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato; b) las confirmatorias, que son índice o expresión de una contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo el supuesto previsto en el art. 3 del C. de c.
c) las Penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del art. 1.154, como resarcimiento en este caso anticipado, para el caso de incumplimiento, y siempre con la posibilidad de reclamar en estricto cumplimiento de la obligación pactada (S 21-6-94).
Así mismo, la jurisprudencia señala, que las arras o señal del art. 1.454 tienen carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, en que se establezcan de las que resulta la voluntad indubitada de las partes en tal sentido, ya que la norma contenida en el precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio, que sirve para confirmar el contrato celebrado (S 30-12-95).
En este sentido, de calificar como anticipo dicha señal es reiterada la jurisprudencia, cuando precias que el empleo de la palabra 'señal' no puede entenderse como expresiva necesariamente de la facultad reconocida a las partes de separarse de un contrato, sino que puede ser estimada sin error como anticipo del precio ( S.T.S. 18-10-96, 12-2-97 y 19-5- 98, entre las más recientes), declarando esta última que 'para que tenga aplicación -el art. 1.454 del Código Civil- y resulta vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados'.
CUARTO.- Por la representación de Dª Rosana , se denuncia en su primer motivo error en la valoración de la prueba documental y testifical por la Juzgadora de Instancia.
Se procede a analizar la prueba documental que cuestiona la recurrente, en concreto respecto al documento obrante al folio 23 de la demanda, resulta claro que en las instrucciones del comercial de la inmobiliaria Sr. Ernesto , en el mail que envía el 29/12/16, indica que el ingreso se realizara como 'señal', no se habla para nada de arras, ni de la firma de un contrato de arras en los días siguientes, y el demandante aceptando este tipo de obligación específica, realiza el ingreso en el sentido que le ofrece y le indica la inmobiliaria.
Resulta irrelevante que la Agencia firmara con otros clientes un contrato en el que específicamente se pactaran arras penitenciales, incluido los compradores finales de la vivienda propiedad de la demandada, lo cierto es que con el Sr. Teofilo , no se suscribió concierto alguno referido a que este cliente asumiera las consecuencias de unas arras penales.
En cuanto al testimonio D. Ernesto , auditada la grabación, consta que el testigo afirma que su empresa no contempla habitualmente otro tipo de arras, que no sean las penitenciales, pero se trata de una manifestación genérica, que así recoge la sentencia, y el termino habitual, significa que si bien la práctica de la agencia es pactar este tipo de arras, se admite la posibilidad de pacto de otra clase.
En todo caso la sentencia analiza el testimonio en el sentido de reforzar la conclusión sobre la naturaleza confirmatoria de las arras, a la que aboca el estudio de la prueba documental y la naturaleza del pago como señal a que se obliga el demandante.
Ciertamente el testigo de una manera muy parcial, asegura que explicó al demandante que se trataba de unas arras penitenciales, pero no justifica porque no le dio las indicaciones del abono en tal sentido, especificándole solo que pusiera el termino 'señal', ni tampoco se puede entender que dada la exigencia de un contrato de arras en los días siguientes, no exista un solo documento con cita para su firma al comprador, ni referencia alguna a dicha obligación. Por lo cual aun cuando se hubieran reservado para un futuro los litigantes la firma de un contrato de arras penitenciales, dotando al ingreso efectuado por el demandado de tal naturaleza, es lo cierto que no se efectuó finalmente por que el demandado desistió de la operación, y porque no asumió este compromiso en modo alguno frente al vendedor de modo fehaciente. Por ello no se puede concluir a la vista de la prueba practicada, que se produjera un nuevo pacto novatorio que elevaría la mera señal a dicho compromiso de arras penitenciales.
Por ello entendemos que la interpretación de la prueba por la Juzgadora de Instancia es impecable y se comparte su criterio desestimándose este motivo.
QUINTO.- Por la representación de se alega en otro de sus motivos la infracción por inaplicación de los art. 1224 y 1154 y concordantes del CC y jurisprudencia que lo desarrolla.
En esta alzada, en estricta aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento tercero anterior, que se considera que es la que corresponde al caso objeto del litigio se advierte, que tanto en las instrucciones de la agencia para designar el concepto del ingreso, que obra al folio 23, como en el ingreso mismo folio 22, solo se hace referencia al término de 'señal'. Por lo que se debe concluir que en dichos documentos cruzados entre las partes, no consta en modo alguno, no solo la voluntad inequívoca de las partes de que el ingreso fuera constituido como arras penales, ni su consecuencia lógica allanarse el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas en caso de rescisión del contrato, como prevé el art. 1.454 del Código Civil. Sino que del texto de los meritados documentos se infiere que ingresos realizados por el demandante consistieron en 'señal', y en tal concepto como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, solo se puede señalar que este importe formaba parte del precio convenido para la compraventa del inmueble.
En consecuencia tratándose de un pago a cuenta del precio de la futura compraventa que es lo que se configura como una señal, debe concluirse que se trataba de un mero anticipo del precio y, por tanto, no permite aplicar el art. 1.454 del Código Civil.
SEXTO.-. Por la representación de Dª Rosana se denuncia la incongruencia interna de la sentencia por no pronunciarse sobre si se celebró un contrato entre las partes y si celebrado la voluntad iba en uno o en otro sentido, resultando contradictorio que el Juzgador de Instancia base la devolución en la falta de perfección del contrato de compraventa, admitiendo la celebración de un contrato de arras aun cuando sean confirmatorias.
El recurrente de modo confuso articula este motivo en base a que interpreta, que el Juzgador de Instancia considera que las arras no son penitenciales por la falta de perfección del contrato.
Consideramos que la interpretación del apelante es parcial e interesada en cuanto resulta proclive a sus tesis, pero no se atiene a lo razonado en la sentencia dictada en Primera Instancia. El juzgador claramente razona en su fundamento Segundo, que no se ha acreditado que la voluntad de las partes fuera celebrar un contrato de arras penitenciales, y ateniéndose a la doctrina mayoritariamente seguida en la materia, considera que solo se puede concluir por ello su carácter de arras meramente confirmatorias, procediendo su devolución.
El argumento del Juzgador no puede ser más claro ni riguroso, y es compartido en esta alzada, puede que el apelante no este conforme con dicho razonamiento, pero no lo puede calificar de incongruente ni de contradictorio, porque no incurre en dichos extremos en modo alguno, lo que nos lleva a desestimar este motivo del recurso.
SÉPTIMO.- Llegándose pues a la conclusión de que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho, es por lo que debe de ser confirmada, incluso en el pronunciamiento en costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, desestimando en consecuencia, el recurso interpuesto íntegramente. Y condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana , contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en autos de Juicio Verbal 30/2018, y en consecuencia procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
