Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 735/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100206

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11703

Núm. Roj: SAP M 11703/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0187051
Recurso de Apelación 735/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1098/2016
APELANTE: ARRENDIA ALQUILERES SERVICIOS S.L.
PROCURADOR: D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
APELADO: ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD, A.E.A.D.E.
PROCURADOR: Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
SENTENCIA Nº 62/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incumplimiento de obligaciones
contractuales y reclamación de cantidades, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ARRENDIA ALQUILERES Y SERVICIOS S.L.
representada por el Procurador Sr. Arana Moro y de otra, como apelada demandada ASOCIACION EUROPEA
DE ARBITRAJE, DERECHO Y EQUIDAD, A.E.A.D.E. representada por la Procuradora Sra. Morante Mudarra,
seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil ARRENDIA ALQUILERES Y SERVICIOS S.L, representada por el Procurador Sr. Arana Moro, frente a la ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DERECHO Y EQUIDAD, representada por la Procuradora Sra. Morante Mudarra DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia desestimatoria de la acción que por responsabilidad frente a la Asociación Europea de Arbitraje, Derecho y Equidad ha sido deducida por Arrendia Alquileres y Servicios S.L., al entender la juzgadora de instancia no haberse acreditado incumplimiento imputable a la demandada ni daño para la actora casualmente vinculado a acción u omisión atribuible a aquélla, e interpuesto recurso de apelación por la demandante y habiéndose alegado por la apelada en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art 461 LEC su inadmisibilidad argumentando que el mismo fue presentado fuera de plazo, tras el examen de lo actuado ha de convenirse con la demandada en la procedencia de su inadmisión por extemporáneo.

Decisión la adoptada en atención a que si bien es criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, como se dice en los AATS de 13 de diciembre de 2017 y de 21 de septiembre de 2016, que '(...) no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 )', también es doctrina reiterada por dicha Sala y que es recogida en la Sentencia 360/2018, de 15 de junio, dictada por el Pleno, en la que se dice '(...) el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad noampliable a voluntad de aquéllas'.

Pues bien, dado que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 135.5, 133.1, 151.2 y 154.2 LEC, la notificación de la sentencia de 11 de abril de 2018 debe entenderse practicada el 16 de abril de 2018, de forma entonces que el plazo para interponer el recurso apelación finalizaba el 17 de mayo de 2018, pudiéndose presentar hasta las 15:00 horas del día siguiente, y que en este caso lo fue el 21 de mayo de 2018, resulta entonces que cuando fue presentado estaba fuera de plazo; por lo que no cabe otra decisión que declarar indebida-mente admitido el mismo, como se ha adelantado, y sin entrar en esta alzada en el fondo de las cuestiones planteadas en dicho recurso, la firmeza de la sentencia.

En este sentido debe tenerse en cuenta que es doctrina del Tribunal Constitucional que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( S.S.T.C. 16/92 y 331/94), viniendo a indicar la S.T.C.

90/85, de 2 de julio, que ''si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o Tribunal 'a quo', como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal 'ad quem'', y la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo, que 'el dº a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre a que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan...', entre los cuales se encuentran los temporales, y de ahí que en atención a la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado, -función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso de apelación-, es procedente su desestimación, en tanto que las causas de inadmisión constituyen causas de desestimación.

Conclusión la alcanzada que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que el 16 de mayo de 2018, esto es, el día anterior a que finalizara el plazo para interponer el recurso de apelación se presentase escrito por la apelante solicitando una copia de la grabación, puesto que como se expone en la STS 244/2018, de 24 de abril: ' (...) Ciertamente, la solicitud de una copia de la grabación de la vista formulada por el demandado con una antelación inferior a cuarenta y ocho horas respecto del último momento en que era posible presentar el recurso de apelación, no puede ser considerada en ningún caso como una causa de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo para apelar.

El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables.

En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar'.

Y añade, ' Debe recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer un recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respeto del principio de igualdad de armas procesales, y que los plazos se cumplan para ambas partes. '.



SEGUNDO.- Ex art. 398.1 y 394 L.E.C., procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada al haber sido en definitiva rechazada su pretensión impugnatoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arrendia Alquileres y Servicios S.L. contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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