Sentencia CIVIL Nº 62/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 58/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SALUD DE AGUILAR GUALDA

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100174

Núm. Ecli: ES:APML:2019:174

Núm. Roj: SAP ML 174:2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRR

N.I.G.52001 41 1 2017 0001486

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000279 /2017

Recurrente: Prudencio

Procurador: CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON

Abogado: JOSE IGNACIO GAVILAN MONTENEGRO

Recurrido: Graciela, Guillerma

Procurador: CONCEPCION SUAREZ MORAN,

Abogado: MOHAMED BUSSIAN AL-LAL,

SENTENCIA nº 62/19

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Dª SALUD DE AGUILAR GUALDA

Magistrados

En Melilla a 16 de octubre de 2019

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL POR DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTA Nº 279/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 58/19, en los que aparece como parte apelante D. Prudencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina P. Fernández Aragón y asistida por el Letrado D. José Ignacio Gavilán Montenegro, y como parte apelada Graciela, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Suárez Morán, y asistidas por el Letrado D. Mohamed Bussian Al-Lal. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª. SALUD DE AGUILAR GUALDA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso de referencia, y en fecha 27/3/2018, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda y en consecuencia se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas para la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina P. Fernández Aragón en la representación ejercida y, previo traslado a la parte contraria, que no presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el apelante en primer lugar la infracción del art. 13 LEC en relación con el 217 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la legitimación pasiva y la carga de la prueba de la parte demandada.

Pues bien, en este punto del procedimiento, si bien fue inicialmente demandada la arrendataria, Guillerma, a través del mecanismo procesal de la intervención voluntaria prevista en el art. 13 LEC, se personó en el procedimiento su sobrina Graciela, que efectivamente reside en la vivienda desde hace al menos diecisiete años. Así se acreditó mediante la escritura pública de acta de manifestaciones de 13 de julio de 2000, y la declaración jurada de 11 de septiembre de 2014, ambos documentos aportados al procedimiento.

En la mencionada escritura se hace constar que ' Guillerma se comprometía a sufragar los gastos de manutención, alojamiento, ropas, servicios médicos y farmacéuticos, transporte y otros de cualquier naturaleza que sean, que origine la permanencia en España, cualquiera que sea el tiempo de su duración, e sus sobrinos D. Eleuterio y Dª Graciela , menores de edad y con el mismo domicilio accidental que la compareciente'.

Si ya en el año 2000 estos menores tenían el mismo domicilio que su tía Guillerma, es de lógica pensar que tres años después, en 2003, los todavía menores ( Graciela contaba con 9 años de edad) seguirían a cargo de su tía y en el mismo domicilio que ella. Al haber suscrito el contrato de arrendamiento el 1 de agosto de 2003, serían los tres los que ocuparían la vivienda.

Si bien la declaración jurada presentada también como documental junto con el escrito de intervención voluntaria, señala que Guillerma seguía haciendo frente a los gastos derivados de la educación y manutención de su sobrina en 2014.

Por tanto los hechos constitutivos alegados por la parte demandada quedan acreditados por esta documental, a través de la intervención adhesiva simple que practica Graciela, quedando vinculada a la resolución firme que se deduzca del procedimiento, así lo recoge la STS de 28 de junio de 2011 (rec. 2156/07).

SEGUNDO.-En segundo lugar alega el recurrente la vulneración de los artículos 217 LEC en relación con el 24 CE, por entender la sentencia no acreditada la legitimación activa en el proceso.

A este respecto, es necesario indicar que como bien establece la sentencia a quo, no hay un solo documento aportado a la causa que acredite la copropiedad del actor, copropiedad que así denominamos, pero que efectivamente este Tribunal no conoce, puesto que la escritura aportada junto con el escrito de demanda, que data de 1984, versa sobre el reparto de una herencia donde aparece un inventario extenso de bienes, pero ninguno es una vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Melilla, como aparece tanto en el contrato de arrendamiento como en los recibos justificantes de pago de la renta que obran en autos.

Pudiera incluso haber sucedido que la finca hubiera sufrido una modificación nominativa en el Catastro o en el callejero de la ciudad, se desconoce este hecho, pero si así hubiera sido, la parte que interpone la demanda debía haber acreditado este hecho (hecho constitutivo) mediante las numerosas formas que el tráfico jurídico ofrece (certificado del ayuntamiento, o del catastro, recibo de IBI, etc). Sin embargo, no ha sido así.

En otro orden, la que consta como arrendadora en el contrato suscrito entre las partes en 2003 es Genoveva, propietaria según dicho contrato, pero no el ahora actor. Parece que la arrendadora era la hermana del demandante y que falleció en 2016, sin embargo, no se acredita el parentesco de ambos y como decíamos en el fundamento anterior, tampoco la copropiedad.

También este punto hubiera sido fácilmente acreditable con mecanismos jurídicos al alcance de cualquier ciudadano. Y con respecto a ello, en el momento en que la arrendadora falleció se debía haber procedido a realizar la novación subjetiva del contrato, si la fallecida no tenía herederos que pudieran actuar, cosa que tampoco se ha acreditado, ni tan siquiera se menciona.

Por tanto, se desprende que efectivamente los hechos constitutivos de la demanda que debían ser acreditados por la parte actora en base al contenido del art. 217 LEC, no lo han sido, incumpliendo así su obligación de carga de la prueba y por tanto el de la legitimación activa ad causam. Tendrá legitimación activa quien afirme que es titular de un derecho, bien u objeto y tenga una vinculación con el proceso, y dicha vinculación habrá de acreditarse.

TERCERO.-Alega el recurrente la vulneración del art. 281 LEC en cuanto a que en el acto de juicio no fue fijado como hecho controvertido la legitimación activa del actor.

Sin embargo, olvida esta parte que al afectar la legitimación a la relación jurídico material objeto del proceso, constituye una cuestión de orden público que autoriza a los Tribunales a examinarla de oficio, sin perjuicio de que, ordinariamente, sea la parte la que denuncia su inexistencia, así se recoge en sentencias del Alto Tribunal tales como: SSTS de 6 de mayo de 1997, rec. 1498/1993; de 30 de junio de 1999, y STS de 23 de diciembre de 2005, rec. 1844/1999.

CUARTO.-Además de todo ello y aunque el propio recurso no lo mencione, es necesario indicar que en la demanda se reclama la cantidad de 6000€ correspondientes a rentas desde el año 2013 hasta la actualidad (hecho tercero de la demanda), sin embargo, quedan aportados a la causa por el propio demandante recibos de pago de renta hasta junio de 2017.

QUINTO.-Pues bien, en el caso que nos concierne las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medio de prueba( STS 25-1-93 ),en valoración conjunta ( STS 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Todo ello bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a al valor de los razonamientos.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por Prudencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Melilla, en los autos de Juicio Verbal de desahucio y reclamación de rentas nº 279/17, y confirmamos de igual modo dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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