Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 321/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100060
Núm. Ecli: ES:APV:2019:902
Núm. Roj: SAP V 902/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0025092
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 321/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000796/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: VEDAT MEDITERRANEO, S.L..
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES RODILLA SALA.
Apelado: TORVALENJO, S.L. y .
Procurador.- Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ
Apelado: D. Urbano
Procurador.- ALBERTO MALLEA CATALA.
SENTENCIA Nº 62/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000796/2016, promovidos por D.
Urbano contra VEDAT MEDITERRANEO, S.L. y TORVALENJO, S.L. sobre 'resolución de contrato de
compraventa de vehículo e indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por VEDAT MEDITERRANEO, S.L., representada por el Procurador Dña.
MARIA ANGELES RODILLA SALA y asistida del Letrado D. JOSE PASCUAL FERNANDEZ GIMENO contra
TORVALENJO, S.L. representada por el Procurador Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ y asistida del Letrado
D. LUIS PABLO SALINAS BALLESTER y contra D. Urbano representada por el Procurador D. ALBERTO
MALLEA CATALA y asistida del Letrado D. TEODORO BERDONCES JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 1/12/17 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000796/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Urbano contra Torvalenjo SL y Vedat Mediterráneo SL.. ABSUELVO a Torvalenjo SL; sin expresa condena en costas. DECLARO resuelta la venta del vehículo marca Ford Focus matrícula ....-DGT y CONDENO a Vedat Mediterráneo SL a devolver al actor, el cual devolverá a dicha entidad el vehículo citado y su documentación oficial, la suma de 15.792,15 € y a satisfacer al actor la suma de 135,65 €, e intereses legales de ambas sumas; sin condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VEDAT MEDITERRANEO, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación D. Urbano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Enero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Antecedentes 1- En la demanda se solicitó que se dictase sentencia que, declare la resolución de la compraventa del vehículo, debiendo devolver la parte demandada a la parte actora el importe total de la venta satisfecho, más la indemnización de daños y perjuicios, todo ello según Art 1.124 C.Civil ; Subsidiariamente, declare la obligación de la parte demandada de sustituir el vehículo objeto del contrato por otro de idénticas características según art. 6 Ley 23/2003 ; y costas. En la Audiencia Previa la parte actora aclaró a instancia del Tribunal que el importe que solicita le sea devuelto asciende a 17.066'63 € y los daños y perjuicios solicitados ascienden a la suma de 135,65 € por los taxis que se han utilizado. En base a que: compró el vehículo el 26 de agosto de 2013, por 17.066'63 € y a los pocos días el 9 de septiembre presentó anomalías de funcionamiento volviendo a fallar el 10 de enero de 2014, con fallos en 22 ocasiones.
2- La codemandada Torvalenjo S.L., alegó como motivos de oposición: - falta de legitimación pasiva, ya que dicha parte ni fue el fabricante, ni el vendedor, que fue Vedat Mediterráneo SL con quien aquélla mantiene un mero 'contrato de colaboración' para la venta de productos Ford; - falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de Vedat Mediterráneo SL; - falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del fabricante Ford España SL.; No es cierto que el vehículo presentase anomalías o averías y subsidiariamente, se opone a que dichas averías nunca serían de la entidad suficiente para justificar la resolución contractual, ni la sustitución, pues difícilmente puede considerarse inservible y defectuoso un vehículo con el que actor en 3 años ha recorrido 66.000 km.
3- La codemandada Vedat Mediterráneo S.L, contestó la demanda oponiéndose y alegando: - defecto en el modo de proponer la demanda, por dos motivos: No procede la resolución si no se ha intentado la sustitución; la sustitución no puede pedirse de forma subsidiaria, art 121 RDL 1/2007 . Sobre el fondo, solicitó se dictase sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución de la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora. Alega como motivos de oposición: El precio de compra fue de 15.792,15 € tal y como se deriva de la factura de venta y la parte demandada no ha tenido conocimiento del mal funcionamiento del vehículo sino hasta la interposición de la demanda; el vehículo nunca ha sido reparado en el taller de la parte demandada a la que nunca se le ha comunicado la no conformidad del producto; no es cierto que el vehículo presentase anomalías o averías; el actor debió justificarlas con la oportuna prueba pericial; en su caso nunca sería de la entidad suficiente para justificar la resolución contractual, ni la sustitución; difícilmente puede considerase inservible y defectuoso un vehículo con el que actor en 3 años ha recorrido 66.000 km.
4- Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, absolviendo a Torvalenjo S.L. y declarando resuelta la venta del vehículo y condenando a Vedat Mediterráneo SL a devolver al actor, el cual devolverá a dicha entidad el vehículo citado y su documentación oficial, la suma de 15.792,15 € y a satisfacerle la suma de 135,65 €, e intereses legales de ambas sumas; sin condena en costas. Al concluir en el fundamento de derecho tercero que '... Según lo expuesto en el anterior fundamento y en aplicación de lo establecido en los Art. 1088 y ss ., Art. 1254 y ss , y Art 1445 y ss., todos ellos del C.Civil , y Art 119 y concordantes, en especial Art 123, RDL 1/2007 , procede dictar una sentencia que desestime la demanda respecto de la parte demandada Torvalenjo SL y que la estime parcialmente en las sumas de 15.792,15 € + 135,65 € frente a la parte demandada Vedat SL....'.
5- Ante esta resolución la parte demandada condenada interpuso recurso de apelación impugnando la totalidad de los pronunciamientos.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
Ante esta resolución la parte demandada condenada interpuso recurso de apelación impugnando la totalidad de los pronunciamientos y alegando en síntesis: 1º) Indebida constitución del litisconsorcio pasivo y vulneración de lo dispuesto en el artículo 12.2 y de la falta de motivación y exhaustividad de la Sentencia.- La demanda se inició en el presente procedimiento dirigida únicamente contra Torvalenjo S.L., que alegó la falta de legitimación pasiva a no ser parte del contrato de compra del vehículo, no se puede aceptar que se permita la subsanación al demandar a persona no legitimada, mediante la constitución de litisconsorcio pasivo, ya que en realidad lo que ocurre es que hay una un problema de legitimación para sustentar las consecuencias de un litigio y no de litisconsorcio, por ello Torvalenjo S.L. se quedó fuera de la relación jurídica de la compraventa. No estamos ante un problema de litisconsorcio sino de legitimación pasiva, alegada la indebida constitución del este litisconsorcio ésta fue desestimada en la audiencia previa, si ni siquiera fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, por ello entendemos que vulnera el principio de exhaustividad y carece de motivación suficiente. En conclusión estimamos que el litisconsorcio pasivo fue indebidamente constituido en la instancia y consecuentemente de ello la sentencia no condenó a Torvalenjo S.L., por apreciar la falta de legitimación pasiva.
2º) De la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y de su resolución en la sentencia, defecto modo proponer la demanda no ha pedido la sustitución del vehículo conforme artículo 121 Ley Consumo .- Como ya señalamos en la contestación a la demanda su petición es incompatible con art. 121 del RDL 1/2007 16 de noviembre , pues no consta ni una sola vez que el demandante haya suscitado la sustitución del vehículo con anterioridad a la presentación de la demanda. Por ello la demanda se planteó de modo defectuoso en cuanto a su suplico, la parte actora no puede suscitar la sustitución de forma subsidiaria a la resolución de acuerdo conforme a la normativa vigente de consumo sólo se puede pedir la sustitución y en caso de ser imposible entonces la resolución.
3º) De la pericial de la parte admitida extemporáneamente y de la nulidad de la misma.- En el acto de audiencia previa, sin haber sido anunciada la parte presentó un informe pericial, incumpliendo la previsión del art. 336.1 y la excepción del artículo 337 ambos de la LEC , por cuanto la demanda no contenía previsión alguna acerca de que el actor pretendía hacerse valer de este informe, esta parte recibió este informe el 30 de junio de 2017 cuando la audiencia previa estaba señalada para el 3 de julio de 2017, y además había solicitado la suspensión de la misma con escrito de 4 de mayo de 2017. Evidentemente dicha suspensión perseguía ampliar el plazo para poder elaborar el citado informe pericial. En cualquier caso este informe se presentó de manera extemporánea; además, no cabe aplicar la excepción del artículo 338 de la LEC , dado que no vino suscitada por la contestación a la demanda sino por la pretensión sostenida en aquella.
4º) De la pericial judicial.- Al igual que el caso anterior está pericial se sostuvo en los artículos 429.1 y 329 de la LEC , dado que este último artículo exige que la prueba se solicite. La facultad del Juzgador prevista en este artículo no puede entrar en colisión con las normas que regulan los procedimientos, ya que en ést el acuerdo de realizar la prueba pericial judicial supuso un impulso importante a la pretensión de la parte actora, que presentó su demanda sin prueba alguna de los hechos básicos que constituían su pretensión.
5º) De los daños y perjuicios.- Señala la Sentencia que ninguna de las partes impugnó la cuantía de los taxis aportados, lo que no es correcto a tenor de la oposición de esta parte a la demanda. Además el demandante reconoce que dispone de otro vehículo y continuó utilizando el vehículo Ford Focus, sin obviar que el mecánicos de Torvalenjo S.L., indicó que siempre tuvo a su disponibilidad un vehículo de cortesía.
6º) Del error en la valoración prueba en relación con los supuestos daños y su origen, y de la infracción de los artículos 121 , 123.1 y 2 de la LGDCU y 217 de la LEC .- De la prueba practicada no ha quedado acreditada la existencia de daño o anomalía que pueda reputarse de origen y por ende no quedó demostrada su imputabilidad productor o vendedor, ya que éste no responde de cualquier daño sino de aquellos oportunamente manifestados, ni ante la falta de conformidad del plazo que señala la Ley, algo que no se ha acreditado en momento alguno, pues este demandado no ha recibido nunca comunicación de falta de conformidad por parte de la demandante. Las únicas incidencias que se detectan han sido las que aparecen en la diagnosis del perito judicial, cuatro años después de la venta, incidencias que no existían durante los seis primeros meses tras la compra del vehículo. Se tiene en cuenta la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC y la obligación impuesta el art. 223.1 del RDL 1/2007 , por ello el primer hecho que debió ser objeto de prueba debió ser los daños. No se debe confundir la insatisfacción la compra de un vehículo con la existencia de daños de origen o de una avería actual; y en el presente caso, no existe ninguna certeza probatoria de que las supuestas anomalías apreciadas por el perito judicial sean daños o defectos de origen, o al menos, no se puede extraer conclusión de ninguna de las pruebas periciales. En las órdenes de reparación presentada no se hace de referencia a las anomalías que señala el perito, es decir, durante los seis primeros meses de la compra del vehículo ni siquiera existe anomalía eléctrica alguna relacionada con las que expone el perito judicial en su informe, así la compra del vehículo fue el 26 de agostó o de 2013 y la primera entrada de vehículo se produce el 9 de septiembre de ese mismo año y la reparación que se produce se califica de mecánica, en enero de 2014 volvió a entrar en el talle por problema mecánico no eléctrico, no hay prueba de que en ninguna de esas dos primeras entradas, las anomalías tenga relación con la diagnosis que hace el perito judicial, además los testigos indicaron que no apreciaron ninguna avería en dicho vehículo, el perito de esta parte incluso hizo constar que no no encontró ningún averia en el aire acondicionado, al igual el perito de la parte actora sin obviar que entre la presentación de demandas y la emisión del informe el vehículo ha recorrido 12.300 kilómetros, sin olvidar que este perito indicó que el vehículo presentaba buen estados y ninguna avería, que en la diagnosis del vehículo éste presentó un código de error que desaparecieron tras el borrado de los mismos. Este perito a preguntas de la Juez indicó fallo en la red de comunicación, algo que no mencionó en su informe pericial y contradice la diagnosis, introduciendo nuevos elementos que no había sido contemplados y que supone una mutatio libelli, el perito judicial concluyó que a su conducción no se detecta defecto, por ello los defectos de diagnosis nos aprecian en la conducción del vehículo, así lo recalcó al declarar, por ello afirmación de fallos eléctricos tiene carácter genérico. En conclusión las tres periciales coincide en que durante la prueba el vehículo no presentó anomalía o defecto alguno, por ello se concluye que el toda la prueba practicada no existe de la presencia de deficiencias en el vehículo aumento de la presentación de la demanda y tampoco existe constancia de su existencia en el momento actual, más aún ninguno de los peritos determinar la fecha en que nace el fallo del sensor de humedad y del circuito bus particular, por tanto no puede sostenerse que se existiese avería de origen y responsabilidad de esta parte.
7º) De la resolución del contrato y la condena a la restitución del precio y de la vulneración de los artículos 119 y 121 LGDU.- La resolución adoptada atenta contra el principio de equidad y produce perjuicio patrimonial a la demandada y un enriquecimiento injusto a la parte actora, que ha disfrutado de un vehículo nuevo durante 60.000 kilómetros y se le va a devolver el precio de un vehículo nuevo más intereses y daños.
Así el perito judicial manifestó que la resolución del contrato era desproporcionada, que el coche tiene un valor superior al coste de la hipotética reparación, en este sentido debe recordarse artículo 119.2 de la LGDCU .
Terminaba solicitando la revocación de la sentencia, subsidiariamente la anulación de lo actuado retrotrayendo las actuaciones a la audiencia previa, y subsidiariamente, reduzca el importe a restituir a la actora atendiendo a criterios de equidad.
TERCERO.- Excepciones procesales.
1- Indebida constitución del litisconsorcio pasivo y vulneración de lo dispuesto en el artículo 12.2 y de la falta de motivación y exhaustividad de la Sentencia.
1.1.- En este motivo del recurso se ha sustentado, primeramente la indebida constitución del litisconsorcio pasivo necesario. Su resolución atiende que la demanda se dirigió en un primer lugar contra la mercantil Torvalenjo S.L., para obtener la resolución del contrato de compraventa y fue esa mercantil la que alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que la demanda debía también dirigirse contra la mercantil apelante, en cuanto vendedora del vehículo, y contra el fabricante del mismo.
Cuestión resuelta en la audiencia previa, ampliándose la demanda contra Vedat Mediterráneo S.L. Con estos antecedentes, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no se ha infringido el artículo 12.2 de la LEC , si tenemos en cuenta la acción que se ejercitaba en la demanda, concretamente la resolución del contrato de compraventa con devolución del precio debía dirigirse tanto contra la mercantil Torvalenjo S.L. donde se compró el vehículo y contra la mercantil apelante, la vendedora. Por consiguiente se daban los supuestos del litisconsorcio por cuanto la tutela judicial debía hacerse efectiva contra ambos. No debe confundirse esta figura con la falta de legitimación pasiva, que fue apreciada por el Juez 'a quo' frente actor Torbvalenjo S.L., pues la primera es de naturaleza procesal y la segunda en cuanto 'ad causam', no. Concluido que, en base a la relación jurídica, a tenor de la acción ejercitada y del título que la sustenta, ésta debía hacerse valer contra las dos demandadas, que intervinieron en la venta, por lo que no se puede calificar de indebida la constitución de litisconsorcio pasivo necesario.
1.2- En segundo lugar se ha articulado la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia dado que en aquella no se entró a examinar la excepción de la indebida constitución del litisconsorcio pasivo necesario.
Esta apreciación es incorrecta por cuanto la resolución de la figura litisconsorcio se realizó en el momento procesal oportuno, la audiencia previa, conforme impone el artículo 416 de la LEC , pues al ser una excepción de naturaleza procesal no puede diferirse su resolución al momento de dictar sentencia.
2- De la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y de su resolución en la sentencia, defecto modo proponer la demanda no ha pedido la sustitución del vehículo conforme artículo 121 Ley Consumo .
2.1- El recurrente ha sostenido, en segundo lugar en el recurso de apelación, la excepción de defecto en modo de proponer la demanda; sin embargo, la lectura de los argumento en su defensa constatan que no estamos ante una excepción de naturaleza procesal, aunque se sustentó en base al artículo 424 de la LEC , en referencia a aquellos supuestos en que la la demanda no es clara o precisa en las partes o las pretensiones deducidas. Pero su naturaleza procesal impone ser resuelta, no al momento de dictar sentencia, sino en la audiencia previa, conforme al artículo 416 LEC .
2.2- Ahora bien en realidad lo defendido por el recurrente no es de índole procesal, sino vinculado a la acción ejercitada. Se opone a que en la demanda pueda instarse la resolución del contrato de venta del vehículo, si previamente no ha solicitado la sustitución del mismo, conforme al artículo 121 ante la Ley de Consumo . Esta Sala no comparte este razonamiento, aunque la cuestión de fondo será analizada mas adelante, se puede precisar que el artículo citado por el recurrente no impide que el actor reclamen la resolución del contrato solo exige como presupuesto '... en los casos que ésta no se me ha llevado a cabo en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para consumidor y usuario...'. En el caso enjuiciado la demanda se interpuso después de las sucesivas y numerosos reparaciones efectuadas al cliente sin que por la demandada ni por el taller reparador, que actuaba en nombre de la mercantil demandada, se diesen ninguna solución a las mismas. Téngase presente que con la documental aportada junto a la demanda se constata que el vehículo desde poco día después de la compra empezó a tener problemas de funcionamiento y fallos, siendo reparado en 22 ocasiones en el taller. Con estos antecedentes, si el vehículo se adquirió en abril del 2013 y la demanda se interpone en abril de 2016, es ese momento se estaba fuera de todo 'plazo razonable' y además se cumplía el requisito de 'no poder exigir la sustitución ... sin mayores inconvenientes para el consumidor ' ; a lo que debe añadirse la actitud totalmente pasiva de la vendedora, que ha devenido inviable la sustitución del vehículo al momento de interponer la demanda, el causar notables inconvenientes al consumidor, motivo por los que la solicitó de manera subsidiaria.
3º- De la pericial de la parte admitida extemporáneamente y de la nulidad de la misma. El recurrente ha sostenido el carácter extemporáneo de la prueba pericial articulando este motivo del recurso como causa de nulidad por cuanto 'la adminsión de la prueba pericial por parte de la Juzgadora de instancia se hizo con flagrante vulneración de las normas que regulan el procedimiento civil y del artículo 24 CE ' .
3.1- Esta apreciación es incorrecta, el visionado de la audiencia previa por esta Sala ha permitido concluir que la Juez 'a quo' escuchó la proposición probatoria y la acordó al entender que aquella estaba incluida en el supuesto del artículo 338 de la LEC . Que el recurrente no esté conforme con esa resolución que la Juzgadora fundamentó en los elementos fácticos opuestos por Torvalenjo, al contestar la demanda, no convierte la resolución en vulneradora de las normas procesales, al estar sustentada en un precepto procesal.
3.2- Recuérdese que en nuestro derecho la nulidad de actuaciones solicitada en este motivo del recurso por la admisión de la prueba solo cabe cuando exista infracción procesal. Y en este caso la Juez 'a quo' resolvió conforme el artículo 285 de la LEC , y aplicó la previsión del artículo 338 de la LEC , lo que excluye mas allá de la discordancia con la valoración de la Juez, la existencia de infracción procesal. 3.3- Además de ello, no se aprecia indefensión por la aportación pericial, si se atiende por un lado al acto de juicio y por otro a que la Juez 'a quo' en la sentencia fundamentó la condena a esta demandada en la pericial judicial, no en la de la parte actora.
4- De la pericial judicial el recurrente ha opuesto que al acordarla se vulneró la imperatividad del artículo 339 de la LEC .
4.1 Al igual que en el caso anterior, la Sala no comparte esta alegación de parte. Pues según el visionado de la audiencia previa, su fijación estaba amparada en la facultad concedida en el artículo 429 de la LEC que no contraviene el artículo 339 de la LEC , que se refiere a la designación de peritos.
CUARTO.- De los daños y perjuicios.
En este motivo se ha impugnado la reclamación económica consistente en 135'65 € por el gasto derivado de los taxis utilizados para los desplazamientos, cuyo gasto se ha justificado, con los recibos aportados junto a la demanda (documento nº 27).
Este motivo del recurso debe desestimarse si se atiende a que los taxis transportaron al demandante en octubre y noviembre de 2014, es decir con anterioridad a la compra del vehículo Mégane, en febrero de 2016 (folios 23 y 224), y en periodos en que el vehículo, objeto del pleito, se encontraba en el taller, según las facturas aportadas.
En consecuencia, se acepta y se comparte con la Juez 'a quo' que estamos ante perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada y por tanto incluible dentro de los artículos 1101 y 1106 del CC .
QUINTO.- Del error en la valoración prueba en relación con los supuestos daños y su origen, y de la infracción de los artículos 121 , 123.1 y 2 de la LGDCU y 217 de la LEC .
En este motivo del recurso se sustentó en que no existía la avería de origen y por tanto no ha quedado demostrado la imputación al productor o vendedor.
La Sala necesariamente debe discrepar de la indicada conclusión del recurrente, por cuanto no discutido que el demandante adquirió su vehículo en agosto 2013, si acudimos a las documentales aportados junto a la demanda constatamos que acudió al taller demandado en las siguientes fechas: 9 de septiembre de 2013, el 10 de enero de 2014, el 10 de julio de 2014, el 4 de septiembre de 2014, el 13 de octubre de 2014, el 27 de octubre de 2014, el 12 de noviembre de 2014, el 11 de diciembre de 2014, el 7 de enero de 2015, el 20 de febrero de 2015, el 2 de marzo de 2015, el 23 de marzo de 2015, el 27 de abril de 2015, el 11 de mayo de 2015, el 13 de julio de 2015, el 10 de agosto de 2015, el 7 de septiembre de 2015, el 5 de octubre de 2015 y el 14 de enero de 2016 (folios 5 a 22); reparaciones además ratificadas con los documentos aportados por Torvalenjo al contestar la demanda (folios 115 a 137), a las que se añaden las de 12 de enero de 2017, 24 de enero de 2017 , 2 de mayo de 2017, 23 de mayo de 2017 y 12 de junio de 2017 (folios 244 a 248).
Con estos antecedentes documentales dificilmente se puede compartir que el vehículo que en el año 2014 es reparado en el taller casi todos los meses y el 2015 todos lo meses, no tenga un defecto de origen, salvo que debamos aceptar como normal que un vehículo nuevo entre tantas veces al taller.
Pero además, siendo una cuestión técnica conforme el artículo 325 debe acudirse a los dictámenes periciales y a las declaraciones de los peritos en el acto del juicio, que sobre esta cuestión han discrepado: 1- El perito del demandado indicó que el vehículo funciona correctamente y no presenta ninguna anomalía pero no ocultando que había sido reparado en numerosas ocasiones (folios 221 a 225).
2- El perito de la parte demandante don Augusto , si que recogió en los antecedentes las numerosas reparaciones y deficiencias mostradas por el vehículo desde su venta, señalando que si bien en las pruebas realizadas no ha detectado ningún fallo, si que debe existir un fallo general del vehículo por el funcionamiento incorrecto de la diferentes centralitas o en su caso la instalación eléctrica, que aunque no son continuos se reproducen habitualmente e indicó que se han encontrado averías en sistemas secundarios (folios 228 a 236).
3- Con mas precisión el perito judicial (folios 273 a 285), recogió las numerosas anomalías y ademas indicó que aun sigue existiendo un fallo en el sistema de climatización por el sensor de humedad y un fallo en el circuito bus.
En el análisis probatorio se coincide con al Juez 'a quo', debe atenderse a que el objeto comprado fue un vehículo nuevo, y que si aquél tuviese un defecto de funcionamiento concreto ya habría sido reparado y no se habría planteado la reclamación, pues los aparatos mecánicos suelen tener puntuales anomalías que se reparan en el periodo de garantía y siguen funcionando de forma correcta. Por tanto la cuestión fáctica no radica en, como resaltó el recurrente, que ningún perito ha indicado un concreto defecto en el momento de la inspección, sino que con todas las pruebas practicadas se ha acreditado que el vehículo ha tenido numerosas anomalías unas subsanadas y otras no se sabe. Así destaca que, aun después de todas las reparaciones que sobre él se han realizado, el perito judicial ha encontrado fallos. Conclusión probatoria que nos lleva a declarar que el vehículo comprado no es conforme con el contrato y además atendiendo a la presunción del artículo 9 de la Ley 23/2003 estas faltas de conformidad ya existían cundo el Ford fue entregado, lo que implica necesariamente compartir la resolución contractual al amparo del artículo 120.e del RDL1/2007 .
SEXTO.- De la resolución del contrato y la condena a la restitución del precio y de la vulneración de los artículos 119 y 121 LGDU.
Este motivo del recurso no puede prosperar si atendemos: 1- En primer lugar el recurrente acude al principio de equidad y a la idea de que de resolver el contrato se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor del demandante que ha disfrutado el vehículo durante 60.000 Km. No es necesario entrar a analizar los conceptos de equidad y enriquecimiento injusto para la resolución de este motivo del recurso, pues esas ideas no son compartidas por la Sala, al faltar la imputabilidad en el comprador de vehículo, que recae sobre el vendedor que en este caso es un profesional que durante tres años no dio solución alguna al demandante, en el ámbito de una compra de consumo, en la que el comprador como consumidor tiene una serie de derechos básicos que fueron obviados por el vendedor ( artículo 8 RDL 1/2007 ). Téngase en cuenta que el demandado incumplió sus obligaciones con el comprador ante las deficiencias que presentaba el vehículo, pues la causa de la resolución contractual radica en la falta de conformidad de vehículo con el objeto del contrato de compraventa, y de ello solo es imputable el demandado, que mantuvo una actitud pasiva una vez cobrado el precio, como si tuviera ninguna de las obligaciones que le imponen los artículos 118 y siguientes del RDL1/2007 .
Por ello aunque se pudiera compartir, desde un punto de vista formal, ese aprovechamiento del vehículo quedaría desvirtuada el enriquecimiento o la equidad por la falta de causalidad en el comprador.
2- En segundo lugar se ha apuntado a los limites del artículo 119 del RDL 1/2007 que en su apartado segundo atiende al criterio de la despropocionalidad para limitar la forma de saneamiento. Sin embargo, olvida el recurrente que no estamos en el ámbito del saneamiento pues en la demanda la acción principal que fue acogida en la sentencia recurrida, fue la resolución contractual por lo que el articulo citado es inaplicable.
SÉPTIMO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Vedat Mediterráneo S.L., contra la Sentencia numero 257/2017 de 1 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia en el juicio ordinario trámitado con el numero 796/2016.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

