Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 52/2018 de 11 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100020

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:80

Núm. Roj: SAP BI 80/2019

Resumen:
PRIMERO.- D. Carlos Alberto y Dª Elisenda formularon demanda contra Caja Rural de Navarra, en la ejercitan acción individual de nulidad respecto a las cláusula de gastos (cláusula quinta) y de vencimiento anticipado (cláusula sexta) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que con fecha 24 de Abril de 2009 suscribieron los demandantes y Caja Rural de Navarra, ante el Notario de Bilbao D. Manuel López Pardiñas y subsidiarias eventuales de indemnización de daños y perjuicios y enriquecimiento injusto, con el postulado de la declaración de nulidad de las clausulas cuestionadas y condena a la entidad financiera demandada a restituir / indemnizar a los demandantes las cantidades que abonaron en concepto de aranceles de Notario -492, 56 euros-, Registrador - 158,37 euros-, y gastos de gestoría 380,48 y tasación -365,46euros-, por aplicación de la cláusula de gastos, por importe total de mil ciento cincuenta (1396,87) euros, con condena a la demandada de la costas.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/015392
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0015392
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 52/2018 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5000137/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: ELIANA VELASCO ALBENIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Alberto y Elisenda
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 62/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a once de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las IIltmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
5000137/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA RURAL DE
NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandado, representado por el procurador
Sr. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendido por la letrada Sra. ELIANA VELASCO ALBENIZ,
contra D. Carlos Alberto y D.ª Elisenda apelados - demandantes, representados por el procurador Sr.
JAVIER FRAILE MENA y defendidos por el letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de
septiembre de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dña. Elisenda con la asistencia del Letrado D. José María Ortiz Serrano, frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO, y, en consecuencia: 1. DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivas, de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre los litigantes mediante escritura pública de fecha 24 de abril de 2009: i) la estipulación 5ª en su integridad, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Serán de cuenta de la PARTE PRESTATARIA todos los gastos de esta escritura y demás derivados de la misma, incluidas sendas primeras copias liquidadas e inscritas por la CAJA RURAL DE NAVARRA, los de la carta de pago, cancelación e inscripción en su día; los gastos, impuestos, derechos, arbitrios contribuciones y tasas de cualquier tipo que graven directa o indirectamente, en la actualidad o en el futuro la presente escritura, los gastos judiciales y extrajudiciales, incluso honorarios de Letrado y derechos de Procurador aunque su intervención fuere potestativa, originados por el incumplimiento de las condiciones pactadas, así como los gastos ocasionados por la realización de tasaciones periciales realizadas sobre las fincas hipotecadas para la concesión del presente préstamo, los gastos que se ocasionen de la gestoría que intervenga, en cualquier trámite relacionado con esta escritura, así como los gastos que sean repercutibles a esta operación en base a las tarifas de comisiones y gastos que la CAJA RURAL DE NAVARRA tiene aprobadas por el Banco de España, en cumplimiento de la normativa vigente.

La PARTE PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a la CAJA RURAL DE NAVARRA, por la presente, a realizar, a través de la Entidad que se considere oportuna, lo siguiente: a) Cuantas gestiones sean convenientes o necesaria a fin de inscribir en el Registro de la Propiedad la presente escritura.

b) A realizar cuantas gestiones sean necesarias a fin de inscribir en los Registros correspondientes (Mercantil, Propiedad, etc.) las escrituras previas que sean necesarias para la inscripción de la presente escritura. Se incluyen en este apartado las cancelaciones, gastos e impuestos de las cargas previas que pueden gravar la finca o fincas hipotecadas.

Asimismo la PARTE PRESTATARIA autoriza irrevocablemente, por la presente, a CAJA RURAL DE NAVARRA a que adeude, en cualquiera de las cuentas que mantiene aperturadas en esta Entidad, la provisión de fondos así como la liquidación definitiva de la misma, correspondiente a los gastos, incluidos los notariales y registrales e impuestos que pudieran devengarse por la realización de dichas gestiones.

En el caso de que no le fueren reintegrados a la CAJA RURAL DE NAVARRA los pagos realizados por los conceptos citados en el párrafo primero de esta cláusula, dichas cantidades se considerarán líquidas y exigible, y podrá está imputarlas al presente préstamo o a cualesquiera otras cuentas o depósitos que la PARTE PRESTATARIA tuviere abiertas en la propia CAJA RURAL DE NAVARRA, devengando los mismos los intereses de mora pactados en la presente escritura.' ii) las referencias impugnadas de la estipulación 7ª, que son las que siguen: b) Cuanto la PARTE PRESTATARIA no se halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización e intereses vencidos.

[-] i) Por el incumplimiento de la PARTE PRESTATARIA de cualesquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura.

Dicho contrato continuará siendo vigente con la única salvedad de los extremos recién referidos, los cuales habrán de tenerse por no puestos desde la fecha de celebración de dicho negocio jurídico.

2.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, COOP. DE CRÉDITO a restituir en favor de D. Carlos Alberto y Dña. Elisenda las siguientes sumas: · ·arancel de Notario, por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (2446,28.-), incrementados en el interés legal del dinero desde el 24 de abril de 2009 hasta la fecha del dictado de la presente resolución; · ·arancel de Registrador, por valor de CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (158,37.-) incrementados en el interés legal del dinero desde el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha del dictado de la presente resolución; · ·honorarios de gestoría, por valor de TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (380,48.-) incrementados en el interés legal del dinero desde el 11 de junio de 2009 hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y, · ·honorarios de tasación, por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (365,48.-), incrementados en el interés legal del dinero desde el 15 de abril de 2009 hasta la fecha del dictado de la presente resolución.

La suma total de las anteriores cantidades devengará a partir de la fecha del dictado de la presente resolución un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos en favor de la parte actora.

3.- REMÍTASE MANDAMIENTO al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción en este último de la presente sentencia tan pronto adquiera firmeza.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 52/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Carlos Alberto y Dª Elisenda formularon demanda contra Caja Rural de Navarra, en la ejercitan acción individual de nulidad respecto a las cláusula de gastos (cláusula quinta) y de vencimiento anticipado (cláusula sexta) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que con fecha 24 de Abril de 2009 suscribieron los demandantes y Caja Rural de Navarra, ante el Notario de Bilbao D. Manuel López Pardiñas y subsidiarias eventuales de indemnización de daños y perjuicios y enriquecimiento injusto, con el postulado de la declaración de nulidad de las clausulas cuestionadas y condena a la entidad financiera demandada a restituir / indemnizar a los demandantes las cantidades que abonaron en concepto de aranceles de Notario -492, 56 euros-, Registrador - 158,37 euros-, y gastos de gestoría 380,48 y tasación -365,46euros-, por aplicación de la cláusula de gastos, por importe total de mil ciento cincuenta (1396,87) euros, con condena a la demandada de la costas.

La mercantil demandada alegó con carácter previo la preclusión de la acción de nulidad por haber formulado los demandantes previamente acción de nulidad de la cláusula sobre el tipo de interés ( clausula tercera) y de vencimiento anticipado por ser licitas y válidas y cumplir los requisitos de transparencia cualificados y haber sido aceptadas por los prestatarios La sentencia de primera instancia, aclarada en auto de fecha 4 de octubre, declara la nulidad de las cláusula de vencimiento anticipado- apartados b) e i) y de gastos y condena a la demandada a abonar a los demandantes la devolución del importe de las cantidades que hubieran abonado los prestatarios en concepto de arancel de Notario, la mitad, exclusión hecha del correspondiente a copia de la escritura, arancel del Registrador, gasto de gestoría y de tasación, con el interés legal desde la fecha de los respectivos pagos y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, que postula la revocación de la sentencia recurrida en lo referente a la nulidad de cláusula de vencimiento anticipado- apartados b) e i) y a la imposición de costas de la primera instancia, con base en los argumentos que adujo en primera instancia a lo que añadió la adecuación de la cláusula a la legislación vigente en el momento de su dictado, en concreto al artículo 693 LEC

SEGUNDO- Los supuestos contenidos de la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad declara la sentencia que figuran bajo el titulo de Resolución anticipada son los siguientes : Resolución anticipada por la Entidad de Crédito:-No obstante el plazo pactado para la devolución del préstamo, la Caja Rural de Navarra podrá resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial en los siguientes casos: (...) b) Cuanto la PARTE PRESTATARIA no se halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización e intereses vencidos.

(-) i) Por el incumplimiento de la PARTE PRESTATARIA de cualesquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura.

(...) Sobre la cláusula de vencimiento anticipado, la STS 18 de febrero de 2016 dice ' la cuestión planteada ha sido ya resuelta,(...), en la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 705/2015, de 23 de diciembre sentencia del Pleno de esta Sala núm. 705/2015, de 23 de diciembre .

2.- Hemos dicho en tal resolución que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'.

A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos: ' Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil (-.), no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000'.

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

3.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso .(...) 4.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente grave 5.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando afirma que '[P]odrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo' ; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir '[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )'.

En el caso, las estipulaciones contenidas en cláusula de vencimiento anticipado que la resolución recurrida declara nulas no cumple las exigencias jurisprudenciales pues no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligencia ni modula la gravedad del incumplimiento, igual que lo que sucedía en la examinada en la ST 17 de febrero 2011 . Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Por tanto, la cláusula de vencimiento anticipado, apartado primero- es abusiva, tal como declara la sentencia apelada y, por tanto, es nula e inaplicable, con independencia de la gravedad del incumplimiento del demandante pues la entidad del incumplimiento no puede tomarse en consideración en el análisis de abusividad de una cláusula contractual.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , se imponen a la recurrente las costas causadas en el recurso.



QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ- ABADIA RODRIGO en representación de Caja Rural de Navarra contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 5000137/17 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso. Interes casacional Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0052 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 7 de febrero de 2019, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.