Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 418/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100116

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:116

Núm. Roj: SAP ZA 116/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 418/18 .
Nº Procd. Civil: : 68/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000
Tipo de asunto: Divorcio
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 62
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ETHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Dª ANA DESCALZO PINO .
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 22 de febrero de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de DIRECCION000 , RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 418/18; seguidos entre partes, de una como apelante D. Abel , representado por
el/la Procuradora Dª. Mª TERESA VECINO GONZÁLEZ, y dirigido por el/la Letrado D. MARCO ANTONIO
FURONES GIL, y de otra como apelada , Dª. Beatriz , representada por el/la Procurador D. LUIS DOMINGO
FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el/la Letrado D. ALBERTO JESÚS SAN ROMÁN GARCÍA, sobre
pensión alimenticia con cargo al padre.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de DIRECCION000 . se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, cuyo Fallo estima parcialmente la demanda conforme se transcribe en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de febrero de 2019 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación legal del demandado D. Abel , se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , Zamora, cuya parte dispositiva acuerda que: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de a instancia de Dña. Beatriz , representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO y bajo dirección del Letrado D. JESÚS SAN ROMÁN GARCÍA, contra D. Abel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. TERESA VECI NO GONZÁLEZ y asistido por el letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL, se acuerda la disolución del matrimonio canónico contraído el día 4 de agosto de 1.990, por DIVORCIO, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Como medidas definitivas que debe regir en el presente divorcio se establecen las siguientes: 1º.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 (Zamora) AVENIDA000 N.º NUM000 , NUM001 , a Dña. Beatriz y a los hijos Sara, Guillerma , Epifanio y Cesar , por expreso acuerdo de las partes 2º.-Se establece una pensión de alimentos de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200 EUROS MENSUALES)por cada uno de los hijos, actualmente mayores de edad, mientras no tengan independencia económica, que debe de satisfacer el padre D. Abel , dentro de los cinco primeros días de cada mes, con carácter anticipado, mediante ingreso en la cuenta corriente que se designe, y actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya.

3º.-Los gastos extraordinarios por educación y atención sanitaria no cubiertos por la acción protectora de la Seguridad Social u otras administraciones públicas serán sufragados al 50% por cada progenitor, previo acuerdo o en su defecto, con autorización judicial.

4º.-Se declara la obligación de ambas partes de abonar, por iguales partes, la cuota hipotecaria que grava el domicilio familiar'.

Recurre el apelante el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en dicha resolución al entender, que la Juzgadora a quo ha incurrido en error al valorar los ingresos del demandado, manteniendo que la capacidad económica actual del mismo le impide hacer frente a las sumas establecidas, solicitando se acoja la reducción interesada y se establezca una cuantía de 150 € mensuales a favor de cada uno de sus hijos, con el resto de pronunciamientos favorables al mismo.

Por la demandante apelada se presenta escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida al entenderla conforme a derecho, sin que las alegaciones de la parte desvirtúen la correcta valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo. Solicita por lo anterior la íntegra desestimación del recurso

SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que el mismo va a ser íntegramente desestimado al no poder admitir las alegaciones que la parte apelante trae a la consideración de esta Audiencia. La Sala considera que debe ser mantenida la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

La sentencia explica con acierto la naturaleza jurídica que presenta el derecho de alimentos, de conformidad con la Jurisprudencia y las sentencias de esta Sala que así lo analizan; y valora, acertadamente, a juicio de esta Sala la prueba practicada. Debe recordarse que respecto de la prueba de las circunstancias económicas, es reiterada la jurisprudencia que establece que en este tipo de procedimientos la determinación de las posibilidades económicas de los litigantes debe deducirse generalmente de un conjunto probatorio, hechos y presunciones de ellos derivadas, así como de signos externos apreciables en el pasado y en el presente de la vida de ambas partes, que pueden hacer pensar en una situación económica más favorable de la afirmada en los autos.

Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto no pueden sino darse por reproducidos los argumentos de la sentencia recurrida al valorar tanto las necesidades de los cuatro hijos del matrimonio, todos ellos mayores de edad, como las posibilidades económicas de los alimentantes, entendiendo proporcionada a las necesidades de aquellos la suma de 200 € mensuales fijada para cada uno de los hijos con las revisiones anuales que la resolución establece; suma que resulta ponderada y atemperada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que: -Ambas partes pactaron en las Medidas Provisionales dicha suma para cada uno de los cuatro hijos, siendo el Auto que acuerda dichas cantidades por alimentos a los hijos de 2 de abril de 2018.

-No se ha acreditado, como señala la sentencia de instancia, que las condiciones económicas del obligado al pago hayan variado desde aquella fecha, ni tampoco se acredita que aquel acuerdo fuere una imposición a la parte que ahora recurre, pues el acuerdo fue fruto de la transacción entre ambas partes en presencia de los respectivos letrados.

- El apelante hasta dicha resolución estaba haciendo frente al pago de 150 euros por cada hijo y otros 150 euros por la hipoteca y por ello, hacía frente a la cantidad de 750 euros mensualmente, sin que exista prueba alguna ni se haya acreditado que ello fuera el umbral máximo al que podía hacer frente.

-Existe en las actuaciones documentación que acredita indiciariamente que los ingresos del padre son mayores a los que afirma y a los que se deducen de su declaración de la renta del año 2017, pues la Agencia Tributaria informa de entradas en las cuentas bancarias titularidad de dicho contribuyente durante el año 2017 por importe de 294.417,48 euros, cantidad esta nada despreciable de la que desde luego no puede desprenderse la afirmación de que la crisis del sector le haya afectado.

-Por su parte, aun cuando de la declaración de IRPF de 2017, los gastos que se hicieron constar para ese periodo ascendían a 132.822,48 euros, siendo los ingresos de 144.788,30, de lo que se obtiene un rendimiento neto de la actividad de 11.965,82 €, resulta de lo anteriormente manifestado que los ingresos del mismo han de ser mayores, pues con dichos ingresos tampoco sería factible que hiciere frente voluntariamente a una suma de alimentos más hipoteca de 750 € mensuales.

-Por su parte la hija mayor se encuentra cursando estudios en Valladolid, teniendo gastos muy superiores a dicha suma, y que tampoco se ha acreditado que la misma tenga ingresos que le permitan una independencia económica, por mucho que durante el periodo estival haya trabajado en una gasolinera para sacarse algún dinero.

-En cuanto al resto de los tres hijos y teniendo en cuenta la edad de los mismos resulta que las necesidades de vivienda, vestido, alimento, educación, recreo, etc... han de ser muy superiores a la cantidad fijada en la sentencia.

La resolución recurrida también valora los ingresos de la madre por importe de 1200 € al mes.

A la vista de todo lo expuesto poco podemos añadir al análisis que de la prueba practicada efectúa la juzgadora. El juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil realizado en la sentencia apelada es fruto de una ponderada valoración de los medios económicos de los que disfrutan ambos progenitores y de las necesidades de los hijos, por lo que necesariamente ha de ser confirmada la sentencia de instancia en tanto no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba practicada.

En definitiva: hemos de desestimar el recurso planteado y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.



TERCERO .- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación en atención a la naturaleza de la materia objeto del mismo.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D.

Abel contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia. núm. 2 de DIRECCION000 , Zamora, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

No se hace expresa imposición de las costas de la apelación.

Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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