Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 62/2019, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 491/2018 de 11 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 08019470092019100003

Núm. Ecli: ES:JMB:2019:24

Núm. Roj: SJM B 24:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona -

C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

N.I.G.: 0801947120188006251

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 491/2018 -C3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003049118

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003049118

Parte demandante/ejecutante: Sagrario

Procurador/a:

Abogado/a: SARA RAMIREZ PEREZ

Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES S.A.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 62/2019

MAGISTRADA QUE LA DICTA:BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar:Barcelona

Fecha:11 de febrero de 2019

Antecedentes

PRIMERO.-La Sra. Sagrario presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea VUELING.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio tras lado de la misma a la parte demandada para que pudiera contestar en el plazo de 10 días. Transcurrido el citado plazo sin formular ninguna alegación, se la declaró en rebeldía procesal.

TERCERO.Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por la parte actora de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del gran retraso sufrido en la llegada del vuelo NUM000 al aeropuerto de destino, solicitando se le indemnice en la cantidad de 250 euros, conforme a los arts. 5 y 7 del Reglamento comunitario 261/2004.

Frente a ello, la demandada no contestó a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.-Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon , como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon ) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson ) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un 'gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings ) establece que 'el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO.-Compensación económica por retraso.

De la prueba documental obrante en autos, tengo por plenamente acreditados los hechos que se describen en la demanda. Concretamente:

La actora tenía contratado con la compañía VUELING un billete de avión para viajar el día 8 de abril de 2017 desde Florencia Madrid a Florencia ( NUM000 ), el cual sufrió un retraso superior a las 3 horas respecto de la hora programada de llegada al aeropuerto de destino.

Por todo ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica por importe de 250 euros al darse los presupuestos del art. 5 y 7 del citado Reglamento 261/2004 y al estar ante un vuelo de distancia inferior a los 1.500 km, no habiendo acreditado la parte demandada que dicho retraso viniera motivado por alguna circunstancia extraordinaria ajena a la actividad ordinaria de la compañía que la pudiera eximir de responsabilidad.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde demanda.

QUINTO.Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, al haber sido estimadas íntegramente las pretensiones que se ejercían en el escrito rector, no habiendo dudas de hecho o de derecho que justifiquen el apartarse en este caso, del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar yESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Sagrario contra la compañía aérea VUELING; a la que condeno al pago de la cantidad de250 euros, más los intereses legales desde demanda.

Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.

Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la mismaes firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC , tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.